REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
EL JUZGADO DÉCIMO OCTAVO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Años: 200º y 152º
EXP. Nº AP31-V-2010-002726.

DEMANDANTE: FINIZZIA CRISTAL ARMAGNO UMBRIA, mayor de edad, venezolana, titular de la cedula de identidad Nº V- 23.188.889, representada judicialmente por la Abogada MARIA EUGENIA OROPEZA, inscrita en el IPSA 13.400.

DEMANDADOS: JORGE GUAÑARITA SALAZAR, MAYRA GUAÑARITA SEGURA y LORENA GUAÑARITA SEGURA, venezolanos, mayores de edad de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros V-16.005.833, V-14.388.032 y V-14.988.367, respectivamente, representados por su Apoderado LUIS ENRIQUE ROMERO, IPSA Nº 33.374.

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.


I
Se inicia este procedimiento mediante libelo de demanda presentado por la Abogada MARIA EUGENIA OROPEZA, inscrita en el IPSA 13.400, actuando en representación de FINIZZIA CRISTAL ARMAGNO UMBRIA, mayor de edad, venezolana, titular de la cedula de identidad Nº V- 23.188.889, por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, correspondiéndole el conocimiento de la presente causa a este Juzgado Décimo Octavo de Municipio.
Como hechos constitutivos de la pretensión procesal sometida a la consideración de este Tribunal, afirma el actor entre otras cosas que:

Se intenta la presenta demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, por cuanto el ciudadano GIUSEPPE ARMANDO PAGNOZZI, titular de la cedula de identidad Nº V-6.226.414, en representación de EVANGELINA GOMEZ GALVIZ, titular de la Cedula de Identidad Nº 265.042, celebro un contrato de arrendamiento sobre un inmueble destinado a vivienda numero (6), piso (3), del edificio 7 que forma parte de las Residencias Bosque San Miguel, ubicado entre las Urbanizaciones Sebucán y Santa Maria, también conocida como urbanización Santa Eduvigis, avenida principal de Santa Maria y Calle Santa Ana, Municipio Leoncio Martínez, del Estado Miranda, con los ciudadanos JORGE GUAÑARITA SALAZAR, MAYRA GUAÑARITA SEGURA y LORENA GUAÑARITA SEGURA, venezolanos, mayores de edad de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros V-16.005.833, V-14.388.032 y V-14.988.367, respectivamente, dicho contrato comenzo a regir a partir del dia 01/03/2008 tendria un duracion de 1 año fijo prorrogable, el canon de arrendamiento se fijo en la cantidad de TRES MIL QUINIENTOS BOIVARES (Bs. 3.500,00) y seria cancelado primer (1) dia de cada mes, posteriormente, GIUSEPPE ARMAGNO PAGNOZZI, celebro con los arrendatarios un nuevo documento de prorroga para la entrega del inmueble, el 28 de Febrero de 2010, notariado en la Notaria Pública Sexta del Municipio Chacao del Estado Miranda, en fecha 21 de Abril de 2009, anotado bajo el Nº 50, tomo 57, sin que los arrendatarios hayan cumplido con la entrega del inmueble arrendado, en fecha 06 de Mayo de 2009, falleció la ciudadana EVANGELINA GOMEZ GALVIZ, titular de la Cedula de Identidad Nº 265.042, dejando como heredera, según testamento a la parte actora, FINIZZIA CRISTAL ARMAGNO UMBRIA, mayor de edad, venezolana, titular de la cedula de identidad Nº V- 23.188.889, quien pasa a demandar el CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO de los ciudadanos JORGE GUAÑARITA SALAZAR, MAYRA GUAÑARITA SEGURA y LORENA GUAÑARITA SEGURA, venezolanos, mayores de edad de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros V-16.005.833, V-14.388.032 y V-14.988.367, respectivamente para que convenga o en su defecto a ello sea condenado por el Tribunal, lo que se trascribe textualmente:

PRIMERO: En la entrega material del apartamento numero (6), piso (3), del edificio 7 que forma parte de las Residencias Bosque San Miguel, ubicado entre las Urbanizaciones Sebucán y Santa Maria, también conocida como urbanización Santa Eduvigis, avenida principal de SANTA Maria y Calle Santa Ana, Municipio Leoncio Martínez, del Estado Miranda, libre de bienes y personas, en las mismas buenas condiciones en que los demandados recibieron el inmueble, y así procedan a dar cumplimiento a los acuerdos que constan en el documento otorgado el día 21/04/2009, en la Notaria Publica Sexta del Municipio Chacao del Estado Miranda, bajo el Nº 50, Tomo 57 de los Libros de Autenticaciones llevados por ante dicha notaria, y en tal sentido que los ciudadanos JORGE GUAÑARITA SALAZAR, MAYRA GUAÑARITA SEGURA y LORENA GUAÑARITA SEGURA, cumplan tanto el contrato celebrado el 3/03/2008, ante la Notaria Publica Sexta del Municipio Chacao del Estado Miranda, bajo el Nº 01, Tomo 32 de los libros de Autenticaciones llevados ante dicha Notaria, como el Contrato celebrado el 21/04/2009.

SEGUNDO: Dar cumplimiento a la penalidad que contractualmente las partes acordaron el 21/04/2009, mediante otorgado, en tal sentido que los demandados convengan en pagar a mi representada la cantidad de TRECIENTOS BOLIVARES (Bs. 300,00) por cada día de atraso en la entrega del apartamento que ocupan, la penalidad se contara desde el día 01/03/2010, hasta la fecha en que se haga efectiva la entrega del bien inmueble. Desde el 1/03/2010 hasta el 6/07/2010, han transcurrido ciento veintiocho días por Bs. 300 son TREINTA Y OCHO MIL CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 38.400,00), e igualmente cumplan con la penalidad que por día de atraso vaya corriendo desde el 07/07/2010 hasta la fecha de entrega del apartamento.

Planteada la controversia en los términos anteriormente expuestos, observa esta sentenciadora que las fases de sustanciación de este procedimiento fueron cumplidas en su totalidad en efecto:
En fecha 19/07/2.010, se admitió la presente demanda ordenándose librar la compulsa para la práctica de la citación de la parte demandada.
Cumplidos los trámites legales de rigor para la citación de la parte demandada, en fecha 25/11/2.010, la secretaria accidental de este Tribunal dejo expresa constancia de haberse cumplido con todas las formalidades previstas en el articulo 223 del Código de Procedimiento Civil, así mismo, en fecha 26/01/2011 la abogada MARIA OROPEZA, I.P.S.A 13.400, solicito sea designado defensor Ad-Litem.

Cumplidos los trámites legales de rigor para la notificación del defensor Ad-litem Abogado VICTOR RUBIO I.P.S.A. Nº 127.918 en fecha 18/02/2.011, suscribió diligencia aceptando el cargo.
En fecha 21/02/11 el abogado LUIS ROMERO, I.P.S.A 33.374, mediante diligencia consigno escrito poder y se dio por citado.
En fecha 23/02/11 el abogado LUIS ROMERO, I.P.S.A 33.374, mediante diligencia consigno escrito de contestación de la demanda
En fecha 11/03/11 la abogada MARIA OROPOEZA, I.P.S.A 13.400, mediante diligencia consigno escrito de promoción de pruebas
En fecha 14/03/2011, mediante auto dictado por este Tribunal se providenciaron las pruebas presentadas por la actora.
En fecha 15/03/11 la abogada MARIA OROPOEZA, I.P.S.A 13.400, mediante diligencia consigno escrito de promoción de pruebas y mediante auto dictado por este Tribunal, se negó su admisión por extemporáneas por tardías.
Siendo esta la oportunidad de dictar sentencia en el presente juicio, pasa este Tribunal a pronunciarse en los siguientes términos:

PUNTO PREVIO
RECHAZO DE LA CUANTIA DE LA DEMANDA

En la oportunidad de dar contestación a la demanda, la parte demandada, rechazo la estimación de la cuantía de la demanda de la siguiente manera:
“…Rechazo, niego y contradigo la estimación de la presente demanda, en la cantidad de Bs. 38.400,00, equivalente a 590,76 Unidades tributarias…”

Al respecto, en sentencia dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo e Justicia, de fecha 13 de Abril de 2000, expediente Nº 00-001, sentencia Nº 77, Ponente Magistrado FRANKLIN ARRIECHE, se estableció lo siguiente:

“…La Sala considera necesario unificar el criterio aplicable para la determinación de la cuantía en el supuesto de demanda de contratos de arrendamiento. En este sentido, se establece lo siguiente: a) si se trata de demandas por resolución de contratos de arrendamiento por pensiones insolutas, se aplicará el criterio trascrito precedentemente, contenido en la decisión de la sala de fecha 29 de septiembre de 1999; b) Si se trata de demandas de cumplimiento de contrato de arrendamiento, sean éstos a tiempo determinado o indeterminado, donde no se demanden el pago de pensiones insolutas ni accesorios, como en el caso de autos, el valor de la pretensión estará determinado por la estimación efectuada por el actor en el libelo de la demanda, siempre que la misma no haya sido rechazada por el demandado, tal como lo establece el artículo 38 del citado Código de Procedimiento Civil, que prevé:
“El demandado podrá rechazar dicha estimación cuando la considere insuficiente o exagerada, formulando al efecto su contradicción al contestar la demanda. El Juez decidirá sobre la estimación en capítulo previo en la sentencia definitiva”. Al respecto, la Sala de Casación Civil, en sentencia de 5 de agosto de 1997, estableció lo siguiente:
“por consiguiente y en aplicación a lo antes expuesto en lo sucesivo se podrán observar los siguientes supuestos:
a) Si el actor no estima la demanda siendo apreciable en dinero, él debe cargar con las consecuencias de su falta, quedando sin estimación la demanda.
b) Si el demandado no rechaza la estimación en la oportunidad de la contestación, la estimación del actor será la cuantía definitiva del juicio.
c) Si el demandado contradice pura y simplemente la estimación del actor sin precisar si lo hace por insuficiente o exagerada, se tendrá como no hecha oposición alguna, en razón de que el Código limita esa oposición y obliga al demandado a alegar un hecho nuevo que debe probar, como es que sea reducida o exagerada la estimación efectuada, pudiendo proponer una nueva cuantía. Alegatos que debe probar so pena de quedar definitiva la estimación hecha por el actor.
d) La Sala puede establecer definitivamente la cuantía únicamente del análisis de los elementos de cálculo contenidos en el propio libelo de la demanda”.
El anterior criterio ha sido pacífico y reiterado tal como aparece de sentencia de la Sala de 24 de septiembre de 1998, (María Pernía Rondón y otras contra Inversiones Fecosa, C.A. y otras), que en su parte pertinente expresa:
“Es decir, se limita la facultad del demandado a alegar un nuevo hecho, que la cuantía es reducida o exagerada y los motivos que lo induce a tal afirmaciòn; pudiendo, si lo considera necesario, sostener una nueva cuantía. No pareciera posible, en interpretación del artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, que el demandado pueda contradecir la estimación pura y simplemente por fuerza debe agregar el elemento exigido como es lo reducido o exagerado de la estimación, en aplicación a lo dispuesto textualmente que “el demandado podrá rechazar la estimación cuando la considere insuficiente o exagerada.
Por lo tanto, el demandado al contradecir la estimación debe necesariamente alegar un hecho nuevo, el cual igualmente debe probar en juicio, no siendo posible el rechazo puro y simple por no estar contemplado en el supuesto de hecho de la misma”.
En el caso que nos ocupa, el actor estimó su demanda en la suma de siete millones quinientos mil bolívares (Bs. 7.500 .000,00), la cual fue rechazada por el demandado por exagerada y posteriormente fue estimada en doscientos cincuenta mil bolívares (Bs. 250.000,00); pero el demandado no probó el nuevo hecho alegado, y como se desprende de los criterios jurisprudenciales cuya trascripción antecede, cuando el demandado rechace la estimación de la demanda, bien por insuficiente o exagerada, si no es probado ese nuevo elemento, quedará firme la estimación realizada por el actor.
Por consiguiente, la cuantía del juicio bajo estudio a los efectos del anuncio del recurso de casación quedó establecida en la suma de siete millones quinientos mil bolívares (Bs. 7.500.000,00). En consecuencia, esta Sala considera que el caso de autos cumple con el requisito referido a la cuantía para la admisibilidad de dicho recurso, pues excede de cinco millones de bolívares (Bs. 5.000.000,00), cantidad mínima establecida en el Decreto N° 1029, mediante el cual el Presidente de la República modificó la cuantía indicada en el artículo 312 del Código de Procedimiento Civil.
Por las razones expuestas, el recurso de casación anunciado contra la sentencia de fecha 29 de octubre de 1999, es admisible, por lo que el presente recurso de hecho debe ser declarado con lugar, y así se establece…”


Por lo, que el Tribunal se acoge al criterio casacionista y aplicándolo al caso de marras se observa, que la parte demandada, rechazo pura y simplemente la cuantía de la demanda, sin precisar si lo hacía por insuficiente o exagerada, por lo que se tiene como no hecha oposición alguna, en razón de que el Código limita esa oposición y obliga al demandado a alegar un hecho nuevo que debe probar, como es, que sea reducida o exagerada la estimación efectuada, pudiendo proponer una nueva cuantía, alegatos que debe probar, trayendo como consecuencia, que la estimación hecha por la parte actora, en la cantidad de TREINTA Y OCHO MIL CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 38.400,00), equivalente a QUINIENTAS NOVENTA CON SETENTA Y SEIS UNIDADES TRIBUTARIAS (590,76 UT) quedo firme y así se decide.
PUNTO PREVIO
FALTA DE CUALIDAD DEL ACTOR
En la oportunidad de dar contestación a la demanda, la parte demandada opuso la falta de cualidad de la parte actora, de la siguiente manera:

“…PUNTO PREVIO
En primer lugar, alego la falta de Cualidad de la parte actora del presente juicio, ciudadana FINIZZIA CRISTAL ARMAGNO UMBRIA, quien es mayor de edad, de nacionalidad venezolana, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Número 23.188.889; para sostener el presente juicio, por cuanto la misma no ha dado cumplimiento a la declaración y el correspondiente pago de la liquidación del impuesto y como está previsto en el Artículo 27 y siguientes de la Ley de Impuesto Sobre Sucesiones, Donaciones y Demás Ramos Conexos: por ante el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), adscrito al Ministerio del Poder Popular Para la Economía y Finazas, la cual tiene por objeto el reconocimiento de la propiedad y cualquier otro bien, sea mueble o inmueble, que le haya pertenecido al (la) causante, la cual es de obligatorio cumplimiento, es decir, es lo que le da cualidad a los presuntos herederos, para hacer valer sus derechos sobre un determinado en una herencia; sea ésta ab instestato o testamentaria.
La Falta de Cualidad de la actora del presente juicio, deviene, cuando la ciudadana FINIZZIA CRISTAL ARMAGNO UMBRIA, anteriormente identificada, se atribuye el carácter de heredera de la causante EVANGELINA GOMEZ GALVIZ, pero tas el caso que no acompaña prueba alguna de la declaración sucesoral que le acredite se derecho y acervo hereditario, siendo que la norma prevista en el Articulo 27 de la Ley de Impuesto Sobre Sucesiones, Donaciones y Demás Ramos Conexos; es de orden público y de obligatoria observancia, pues es el debido proceso previsto y señalado en los casos cuando una persona se atribuya derechos sucesorales.
En el supuesto que el Ciudadano Juez; no considere este punto previo, procedo a señalar un segundo punto previo, bajo las razones de hecho y de derecho siguientes:
PUNTO PREVIO II
Ciudadano Juez, en nombre de mis representados y de conformidad con lo previsto en el Segundo Párrafo del Artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, le alegó a la presente demanda la falta de cualidad por parte de la demandante FINIZZIA CRISTAL ARMAGNO UMBRIA; en la suscripción del documento identificado con la letra “E” (folios 18 al 20), y el cual fue consignado con el libelo de la demanda como uno de los documentos fundamentales para solicitar el Cumplimiento del Contrato de Arrendamiento, suscrito entre las partes.
Este alegato lo hago sobre la base de los siguientes términos y razones:
1) El documento que pretende hacer valer la parte actora del presente juicio y que marcado con la letra “E”, corre inserto a los folios 18 al 20; nunca fue suscrito por la accionante FINIZZIA CRISTAL ARMAGNO UMBRIA, quien dice ser propietaria del inmueble objeto de entrega de esta acción, ni tampoco fue suscrito a nombre de su anterior propietaria; la causante EVANGELINA GOMEZ GALVIZ, por lo que no puede la parte actora atribuirse derechos en el mismo ni efectos expansivos del mismo, por lo que por vía de consecuencia, no le puede servir de base para fundamental la presente demanda.
2) Si se observa, detalla y analiza el documento que marcado con la letra “E”, corre inserto a los folios 18 al 20; que acompañé la parte actora junto a su escrito libelar, mediante la cual pretende fundamental su acción de cumplimiento de contrato; el mismo fue suscrito por el Ciudadano GIUSEPPE ARMAGNO PAGNOZZI, quien actúa “en ejercicio de sus propios derechos e intereses” y quien más adelante, en el cuerpo de ese documento se atribuye la condición de “propietario”, es decir, el Ciudadano GIUSEPPE ARMAGNO PAGNOZZI, actúa a motus propio, no a nombre de terceras persona y así lo deja sentado el ciudadano Notario Público que otorgó el referido documento, pues no señaló que ese otorgante actuara en nombre de otra persona y tampoco dejó constancia que GIUSEPPE ARMAGNO PAGNOZZI, haya exhibido poder de representación alguna de otra persona distinta a él, por lo que si GIUSEPPE ARMAGNO PAGNOZZI, actúo en su propio nombre, mal puede la actora del presente juicio FINIZZIA CRISTAL ARMAGNO UMBRIA, hacer valer un documento para pretender accionar un presunto cumplimiento de contrato.
3) Alega que en fecha 21 de abril del año 2009, celebró con mis representados un nuevo contrato, pero utilizo en este contrato, la figura de “PROPIETARIO” del inmueble arrendado en todo el texto del mismo, mediante este nuevo documento se establecieron las condiciones del uso de derecho de prorroga legal de seis (6) meses, previstos en el Articulo 38, literal a) del Decreto con rango y fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios; así como el otorgamiento de un período de gracia de seis (6) meses mas, dentro de los cuales fijaron otras formas indirectas de pago de canon de arrendamiento y penalizaciones.
Como puede evidenciarse, ciudadano Juez, la demandante no suscribe ese documento y quien lo suscribe GIUSEPPE ARMAGNO PAGNOZZI, es decir, el documento marcado como letra “E” (folios 18 al 20), que acompañé junto al escrito libelar y que utiliza o señala como instrumento fundamental para solicitar el cumplimiento del contrato a mis representados, lo suscribió a titulo personal, ya que este confundió sus funciones de “arrendador con mandato” con la de “propietario”, figuras estas totalmente distintas dentro del marco legal vigente, tal y como lo establece el Artículo 11 del Decreto con rango y fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. En el documento suscrito en fecha 3 de marzo del año 2008, que marcado con la letra “C” corre inserto a los folios 11 al 16, acompañado por la parte actora, Junto al escrito libelar, el Ciudadano GIUSEPPE ARMAGNO PAGNOZZI, actúa en nombre y representación de la Sra. EVANGELINA GÓMEZ GALVIZ, hoy fallecida (así se identifica y así lo identifica el Notario Sexto del Municipio Chacao del Estado Miranda en su nota) y el documento que marcado “E” corre inserto a los folios 18 al 20, que acompañó la parte actora Junto a su escrito libelar, el Ciudadano GIUSEPPE ARMAGNO PAGNOZZI, actuando en ejercicio de sus propios derechos e intereses, suscribe contrato, en el cual no exhibe documento alguno ni alega que estuviera actuando en nombre de terceras personas, es decir; de la hoy causante Evangelina Gómez Galviz, lo que significa que actúa a motus propio y siendo así las cosas, la actora del presente juicio no puede hacerlo valer como parte extensiva del contrato de arrendamiento de fecha 3 de marzo de 2008, por lo que éste se convierte en un contrato de arrendamiento a tiempo indeterminado….”


Al respecto, en sentencia dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 25 de Febrero de 2004, Nº 00081, expediente Nº 2001-000429, Magistrado FRANKLIN ARRIECHE, se señala:

“…En el juicio por resolución de contrato de arrendamiento iniciado ante el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por las ciudadanas…
En el presente caso, las ciudadanas ... demandaron la resolución del contrato de arrendamiento celebrado entre ..., e Inversiones ..., y acompañaron con el libelo el original del contrato de arrendamiento suscrito entre la Administradora ..., y la empresa Inversiones… copia simple de la Resolución N° 1673 de fecha 8 de junio de 1995 emanada de la Dirección de Inquilinato; y copia certificada de la sentencia dictada en fecha 18 de octubre de 1996 por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contenciosos Administrativo que declaró la nulidad de la resolución N° 1673, emanada de la Dirección de Inquilinato del Ministerio de Fomento.
Luego, durante el lapso de promoción de pruebas la parte actora produjo: 1) El mérito favorable de los autos en cuanto favorezca a sus representados; 2) Original del contrato de cesión mediante el cual la Administradora... y... cedió a las propietarias todos los derechos, acciones y obligaciones derivados del contrato de arrendamiento suscrito entre ésta y la arrendataria Inversiones ..., cuyo objeto lo constituye la quinta…
Es claro pues, que la parte actora no acompaño con el libelo de la demanda, el original del contrato de cesión mediante el cual Administradora.., le cedió todos los derechos, acciones y obligaciones derivados del contrato de arrendamiento suscrito entre ésta y la arrendataria Inversiones ..., ni las copias certificadas de las Planillas de Liquidación Sucesoral Nos. 1624 y 507, de fechas 30 de octubre de 1984 y 13 de julio de 1972, expedidas por el Departamento de Sucesiones adscrito al Ministerio de Hacienda, a pesar que de esos documentos deriva su carácter de propietarias y emana su cualidad para demandar la resolución del contrato de arrendamiento.
Al no presentarlos junto con la demanda ni tampoco hacer uso de las excepciones que contempla el artículo 434 del Código de Procedimiento Civil, la parte actora perdió la oportunidad para producir eficazmente estos documentos, siendo extemporáneos por haber sido presentados en el lapso de promoción de pruebas.
Asimismo, la recurrida, al permitir la inserción extemporánea en el expediente de las planillas de liquidación sucesoral y el contrato de cesión de derechos, infringió los artículos 340 ordinal 6° y 434 del Código de Procedimiento Civil, no así el 1.550 del Código Civil, pues esta norma nada tiene que ver con lo planteado por el formalizante.
La infracción de los mencionados artículos por la recurrida fue determinante del dispositivo del fallo, pues declaró con lugar la demanda a pesar de que las demandantes no demostraron oportunamente su cualidad para sostener el presente juicio.
Por estas razones, se declara procedente la denuncia de infracción de los artículos 12, 340 ordinal 6°, 431, 434 y 444 del Código de Procedimiento Civil; 1.363 y se desestima la del 1.550 del Código Civil….”

Por otra parte, el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, textualmente dispone:
(Sic) Art.16.C.P.C. “Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la Ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica. No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente”. (Negrillas del Tribunal)

Interés que es calificado, en el sentido de buscar la obtención de una declaración de hecho, derecho a la existencia de una relación jurídica o su inexistencia, siempre y cuando comparta un beneficio mediato a su solicitante (interés sustancial), así como el de acceder a los órganos de justicia (interés procesal) para hacer efectivo su interés sustancial.
Así, el Dr. RICARDO HENRIQUEZ LA ROCHE, en su obra “Código de Procedimiento Civil”, Tomo I, páginas 92 y sgts, con relación a la interpretación del artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, determinó:

(Sic) “…(Omissis)…” …La norma se refiere al interés procesal, a la necesidad del proceso como único medio (extrema ratio) para obtener con la invocación de la prometida garantía jurisdiccional del Estado, el reconocimiento o satisfacción de un derecho que no ha sido reconocido o satisfecha libremente por el titular de la obligación jurídica…(…). La Doctrina distingue tres tipos de interés procesal: el que deviene del incumplimiento de una obligación, el que deviene de la Ley (procesos constitutivos) y el que deviene de la falta de certeza.
…De allí que la disposición legal exija que el interés sea actual, es decir, que la amenaza del daño exista para el momento de proponer la demanda…
…El interés procesal en obrar o contradecir en juicio no debe confundirse con el interés sustancial en la obtención de un bien (…). El interés procesal es, por el contrario, como se ha dicho, la necesidad de acudir al proceso como único medio de obtener la prometida garantía jurisdiccional (…). Quien no tiene derecho a la sentencia favorable, por carecer de derecho material, tampoco tiene necesidad del proceso, salvo que nazca de una situación de incertidumbre sobre la prueba…” (…).- (Fin de la cita textual).

De donde se vislumbra, que ambos intereses deben complementarse en todo momento como uno sólo, es decir, se debe tener un interés legítimo en la obtención de alguna cosa o derecho para poseer el interés en accionar el aparato jurisdiccional, en otras palabras, debe existir en cabeza del que lo alega, un interés sustancial para tener efectivamente un interés procesal en incoar la acción, siendo imprescindible que ambos sean actuales.
Interés que muchas veces se le confunde con el término jurídico “CUALIDAD”, usándolos en algunos de los casos como sinónimos, situación ésta errónea, por cuanto la primera es contenido de la última, es decir, el concepto de uno necesita de la otra para formularse.
Así, la Doctrina moderna del proceso ha tomado del derecho común la expresión “legitimación a la causa” (legitimatio ad causam) para designar éste sentido procesal de la noción cualidad y distinguirla bien de la llamada “legitimación al proceso” (legitimatio ad procesum), y según que aquella se refiera al actor o al demandado, la llamada legitimación a la causa activa o pasiva (legitimatio ad causam activa et pasiva).
Siguiendo el lenguaje empleado por el legislador patrio, en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, puede distinguirse ambas nociones de cualidad, diciendo, cualidad para intentar o sostener el juicio, o mas brevemente, puede decirse, cualidad activa o pasiva.
Por ello, la acción existe, en tanto haya un interés jurídico protegido y afirmado como existente que tenga urgencia de ser tutelado por el Estado. La acción es un derecho público contra éste, con validez autónoma puesta al servicio de un interés sustancial.
Fácil de comprender como dentro de ésta concepción de la acción, basta en principio para tener cualidad, el afirmarse titular de un interés sustancial que se hace valer en nombre propio, en materia de cualidad, el criterio general se puede formular de la siguiente manera:

“TODA PERSONA QUE SE AFIRMA TITULAR DE UN INTERES JURIDICO PROPIO, TIENE CUALIDAD PARA HACERLO VALER EN JUICIO (CUALIDAD ACTIVA) Y TODA PERSONA CONTRA QUIEN SE AFIRME LA EXISTENCIA DE ESE INTERÉS EN NOMBRE PROPIO, TIENE A SU VEZ, CUALIDAD PARA SOSTENER EL JUICIO (CUALIDAD PASIVA).”

Desprendiéndose así, que el interés según la Doctrina mas calificada, tanto nacional como extranjera, no consiste únicamente en la consecución del bien que la ley garantiza, sino en obtenerlo por medio de los órganos jurisdiccionales, y cuando el actor y el demandado están ligados de antemano por un vínculo de derecho, vínculo del cual se pueden derivar acciones, no es procedente, oponer a la acción intentada la falta de interés, pues éste no es el interés material que forma el núcleo del derecho subjetivo cuya tutela se hace valer en el proceso, sino que él consiste en la necesidad jurídica en que se encuentra el actor de ocurrir a la vía judicial, frente al demandado, para prevenir o hacer que se repare el daño que se derivaría para él de la conducta antijurídica de éste último.
Posición que se complementa con las enseñanzas del Dr. LUIS LORETO, publicada en la Obra “Ensayos Jurídicos Contribución al Estudio de la Excepción de Inadmisibilidad por Falta de Cualidad, Fundación Roberto Goldschmidt. Editorial Jurídica Venezolana, Caracas 1.987, Pág. 183, que expresa con respecto al tema de la cualidad como aquella:

(Sic) “…relación de identidad lógica entre la persona del actor, concretamente considerada, y la persona abstracta a quien la ley concede la acción o la persona contra quien se concede y contra quien se ejercita en tal manera…”.

Es decir, que la cualidad o legitimatio ad causam debe entenderse a diferencia de la legitimatio ad procesum, como la idoneidad de la persona para actuar en juicio; como titular de la acción, en su aspecto activo o pasivo; idoneidad que debe ser suficiente para que el órgano jurisdiccional pueda emitir un pronunciamiento de mérito.
Asimismo, señala el referido autor, DR. LUIS LORETO (Obra citada), que:
“…la cualidad en sentido amplísimo es sinónimo de la legitimación. En esta acepción la cualidad no es una noción específica o peculiar al Derecho Procesal. Allí donde se discute acerca de la pertenencia titularidad de un derecho subjetivo o de un poder jurídico, allí se encuentra planteado igualmente un problema de cualidad o legitimidad. Allí donde se discute acerca de la vinculación de un sujeto o de un deber jurídico, allí se encuentra planteado igualmente un problema de legitimidad. En el primer caso podría muy bien hablarse de cualidad o legitimidad activa, y en el segundo caso de cualidad o legitimidad pasiva. El problema de la cualidad entendida de esta manera, se resuelve en la demostración de la identidad entre las personas contra quien se ejercita y el sujeto que es su verdadero titular obligado concreto. Se trata de una cuestión de identidad lógica entre la persona a quien la Ley le concede el derecho o el poder jurídico o la persona contra quien se concede ejercitar en tal manera. La cualidad expresa la referencia de un poder o de un deber jurídico concreto o un sujeto determinado…” (…).

Ahora bien, los criterios doctrinarios antes expuestos, los comparte este Tribunal y los hace suyos para aplicarlos al caso sub judice, y, al efecto concluye que: tanto la doctrina como la jurisprudencia, han sido pacíficas al señalar que el ejercicio de un derecho a través de una acción determinada, está subordinado al interés procesal jurídico y actual. Aunado al interés procesal; el sujeto que solicita la tutela jurídica de su derecho pretendido a través de los órganos jurisdiccionales, debe tener la titularidad del mismo para poder ejercitar y lograr con éxito esa tutela jurídica por parte del estado, lo que conlleva al concepto de cualidad o legitimación, la cual puede ser activa o pasiva según se trate del demandante o del demandado respectivamente, pues las partes deben concurrir al juicio dotadas de legitimidad, o sea la cualidad, en el actor para intentar el juicio y en el demandado para sostenerlo, pues tal como lo ha venido estableciendo la jurisprudencia patria a través de sus diferentes fallos, esta legitimidad o cualidad de que deben estar asistidas las partes en el juicio es la que resulta, a su vez, de una relación de identidad lógica entre la persona concreta que ejerce un derecho, y la persona abstracta a quien la Ley se lo concede; y de identidad lógica entre la persona del demandado, concretamente considerado, y la persona abstracta contra quien la Ley concede la acción. Así se establece.
Así de las cosas, el Tribunal para decidir observa: Que el contrato de arrendamiento que dio origen a la relación arrendaticia, cuyo original corre inserto a los folios que van del 11 al 13, notariado ante la Notaria Pública Sexta del Municipio Chacao del Estado Miranda, en fecha 03 de Marzo de 2008, inserto bajo el Nº 01, tomo 32, lo celebro el ciudadano GIUSEPPE ARRMAGNO PAGNOZZI, titular de la Cedula de Identidad Nº 6.226.414, actuando como Apoderado de la ciudadana EVANGELINA GOMEZ GALVIZ, titular de la Cedula de Identidad Nº 265.042, según poder autenticado ante la Notaria Publica Décima Tercera del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 29 de Octubre de 2007, anotado bajo el Nº 17, tomo 80, falleciendo la ciudadana EVANGELINA GOMEZ GALVIZ, el 06 de Mayo de 2009, según consta del copia simple del acta de defunción que corre inserta al folio 21, ahora bien, quien demanda el cumplimiento del contrato de arrendamiento, es la ciudadana FINIZZIA CRISTAL ARMAGNO UMBRIA, titular de la Cedula de Identidad Nº 23.188.889, quien alega ser heredera de la ciudadana EVANGELINA GOMEZ GALVIZ, según consta de la copia simple del testamento que corre inserto a los folios 14 al 16, registrado en fecha 31 de Octubre de 2007, ante el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Sucre del Estado Miranda, registrado bajo el Nº 5, del protocolo cuarto, siendo claro, que la parte actora, no acompaño al libelo de la demanda, las copias certificadas de las planillas de liquidación sucesoral, emitida por el Ministerio de Hacienda, donde constan los bienes heredados, ya que del testamento solo se evidencia, que la de cujus EVANGELINA GOMEZ GALVIZ, la instituyo su heredera, y menos aun, se acompaño al libelo de la demanda, copia certificada u original del documento de propiedad del inmueble, toda vez, que siendo el primer (1er) día del lapso para sentenciar, la parte actora promovió como prueba, copia simple del documento de propiedad del inmueble arrendado (apartamento Nº 6, piso 3 del Edificio 7, que forma parte de las Residencias Bosques San Miguel, situado entre las Urbanizaciones Sebucán y Santa Maria, también conocida como Urbanización Santa Eduviges, Avenida Principal del Santa Maria y Calle Santa Ana, Municipio Leoncio Martínez del Estado Miranda), la cual corre inserta a los folios 101 al 105, registrado en la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Distrito Sucre del Estado Miranda, en fecha 30 de Marzo de 1971, registrado bajo el Nº 49, tomo 1, protocolo primero, del cual se negó su admisión por ser extemporánea por tardía, mediante auto de fecha 15 de Marzo de 2011 (f.106), y del cual se evidencia, que el inmueble arrendado, fue vendido a la de cujus EVANGELINA GOMEZ GALVIZ y a LUIS A. CALDERON GALVIZ, titular de la Cedula de Identidad Nº 59.109, por otra parte, se debe indicar, que la parte actora, no hizo uso de la excepción establecida en el artículo 434 del Código de Procedimiento Civil, es decir, indicar en el libelo, del Oficina o el lugar donde se encontraba este documento, para su posterior consignación, en tal sentido, no habiendo la parte actora, traído a los autos, todas las pruebas que demuestren su cualidad de heredera del inmueble arrendado, lo que le da la cualidad para actúan en este proceso, es por lo que la falta de cualidad debe prosperar en derecho y así se decide.
En virtud de esta decisión, se hace innecesario el pronunciamiento sobre las defensas de fondo alegadas y el resto de las pruebas promovidas y así se decide.
III

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Décimo Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR la demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO intentada por FINIZZIA CRISTAL ARMAGNO UMBRIA contra JORGE GUAÑARITA SALAZAR, MAYRA GUAÑARITA SEGURA y LORENA GUAÑARITA SEGURA, todos identificados al inicio de esta decisión.
SEGUNDO: Se condena en costas a la parte actora por haber resultado vencida en este proceso.
TERCERO: Por cuanto la presente decisión salió fuera de lapso, se ordena la notificación de las partes.
Publíquese, Regístrese, notifíquese y déjese copia certificada, a tenor de lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los 29 día del mes de Marzo de 2011. Años 200° y 152.
LA JUEZ TITULAR,

Abg. LORELIS SÁNCHEZ,
LA SECRETARIA ACCIDENTAL.,


FRANCYS GRANADOS


En esta misma fecha, previo el anuncio de ley, siendo las 12:30 p.m., se publicó y registró la anterior sentencia.
LA SECRETARIA ACCIDENTAL.,


FRANCYS GRANADOS

Exp: AP31-V-2010-2726