REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO DECIMOCTAVO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Años: 200° y 152º.
EXP. No. AP31-V-2011-000429
DEMANDANTE: La ADMINISTRADORA J.F.G, C.A., Sociedad Mercantil debidamente inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 15/05/1992, anotado bajo el No. 08, Tomo 75-A, Pro, representada judicialmente por los Abogados en ejercicio JULIO CESAR LOPEZ GALEA y CARLA VESCHUUR, IPSA No. 33.897 y 55.861, respectivamente.
DEMANDADA: La ciudadana ZULAY VICTORIA GONZALEZ SERRANO, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-5.007.544, sin representación judicial constituida.
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES (VIA EJECUTIVA).
I
Se inicia este procedimiento mediante libelo de demanda interpuesto por la ADMINISTRADORA J.F.G, C.A., Sociedad Mercantil debidamente inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 15/05/1992, anotado bajo el No. 08, Tomo 75-A Pro, representada judicialmente por los Abogados en ejercicio JULIO CESAR LOPEZ GALEA y CARLA VERSCHUUR, IPSA Nros. 33.897 y 55.861, contra la ciudadana ZULAY VICTORIA GONZALEZ SERRANO, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-5.007.544, por COBRO DE BOLIVARES (VIA EJECUTIVA), correspondiéndole el conocimiento de la presente causa a este Juzgado Decimoctavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Como hechos constitutivos de la pretensión procesal sometida a la consideración de este Tribunal, afirma los apoderados judiciales de la parte actora entre otras cosas lo siguiente:
Que la ADMINISTRADORA J.F.G, C.A., es una Sociedad Mercantil cuyo objeto principal es la Administración de Condominios y en este caso especifico, y que hoy les ocupa le corresponde la prestación de servicio de Administración de la Torre “D” DIVIDIVE, del conjunto Residencial Los Árboles, ubicado en las Calles Bonpland y Chopin de la Urbanización Colinas de Bello montes, del Municipio Libertador del Distrito Capital.
Que la ciudadana ZULAY VICTORIA GONZALEZ SERRANO, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-5.007.544, quien es propietaria de un (1) inmueble constituido por un apartamento distinguido con el número y letra (Seis raya B, 6-B), ubicado en el piso Nro. Seis (6), de la Torre “D” DIVIDIVE del Conjunto Residencial Los Árboles, y el mismo se encuentra ubicado en las Calles Bonpland y Chopin de la Urbanización Colinas de Bello Montes, del Municipio Libertador del Distrito Capital, dicho inmueble tiene una superficie aproximada de: OCHENTA Y SIETE METROS CUADRADOS CON CINCUENTA Y CUATRO DECIMETROS CUADRADOS (87,54 mts2). Sus dependencias son: Un recibo comedor, dos dormitorios de los cuales uno es el principal y tiene incorporado, un dormitorio de servicio, una sala de baño auxiliar, una cocina, un lavadero, un balcón y tres closets. Los linderos son: NORTE: Con la fachada Norte de la Torre DIVIDIVE; SUR: Con el apartamento “6A” y caja de escaleras; ESTE: Con Apartamento “6C”, caja de escaleras, pasillo de circulación y fachada Este de la Torre DIVIDIVE; y OESTE: Con fachada Oeste de la Torre DIVIDIVE. Le corresponden en uso exclusivo: Dos (2) puestos de estacionamiento, distinguidos con los Nros: D-6B-1 y D-6B-2; y un (1) maletero marcado con el Nro. D-6-B, todos situados en la planta estacionamiento Nivel 4.
Que es el caso, que la ciudadana ZULAY VICTORIA GONZALEZ SERRANO, antes identificada, por ser propietaria del inmueble antes descrito, pasó a formar parte del condominio de la Torre “D” DIVIDIVE del conjunto Residencial Los Árboles, cuyas normas se encuentran resaltadas en los documentos de condominios, los cuales fueron protocolizados por ante la Oficina Subalterna del Cuarto Circuito de Registro Público del Municipio Libertador del Distrito Capital, el Documento de Condominio general del Conjunto Residencial Los Árboles, en fecha 27/11/1985, bajo el Nro. 26, Tomo 10, y el Documento de Condominio particular de la Torre DIVIDIVE, quedó registrado en fecha 27/11/1985, bajo el Nro. 27, Tomo 10, ambos en el Protocolo Primero, en los cuales se señalan las normas generalizadas de Condominio de la mencionada torre, correspondiéndole al apartamento Nro. 6-B, un porcentaje de Condominio de un entero por ciento (1,00%) del total, que representa la parte alícuota del apartamento, sobre las cosas comunes y cargas de la comunidad de propietarios. Dicho inmueble presenta una insolvencia en el Condominio desde el mes de Junio del 2.002 hasta la presente fecha.
Que la ciudadana ZULAY VICTORIA GONZALEZ SERRANO, antes identificada, adeuda hasta el mes de Enero del año 2.011, por concepto de cuotas de condominio del mencionado inmueble distinguido con el Nro. 6-B, de la Torre “D” DIVIDIVE del Conjunto Residencial Los Árboles, por la cantidad de CINCUENTA Y TRES MIL DOSCIENTOS SESENTA Y SIETE BOLIVARES FUERTES CON OCHENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. F. 53.267,84).
Que inútiles e infructuosas las gestiones extrajudiciales para obtener de la propietaria del inmueble deudor antes identificado, el pago de lo adeudado a la comunidad, y es por lo que ocurre por ante este Tribunal para demandar como en efecto formalmente se hace por el procedimiento de Cobro de Bolívares (Vía Ejecutiva), a la ciudadana ZULAY VICTORIA GONZALEZ SERRANO, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-1.632.050, en su carácter de propietaria del inmueble antes mencionado.
Así las cosas, vistas las actuaciones que conforman el presente expediente, el Tribunal observa lo siguiente: la Perención de la Instancia es el efecto procesal extintivo del procedimiento, causado por la inactividad de las partes durante el plazo determinado en los ordinales del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil; Esta Institución es, por tanto, de orden público, verificable de derecho y no renunciable por convenio entre las partes, y puede declararse aún de oficio por el Tribunal todo lo cual resalta un carácter imperativo. La perención de la instancia no extingue la pretensión, pero deja sin efecto el proceso con todas sus consecuencias y constituye una sanción contra el litigante negligente, por que si bien el impulso procesal es oficioso, según lo preceptuado en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, cuando no se cumpla, aquél debe estar listo a instarle a fin de que el proceso no se detenga, de lo contrario atenderá las consecuencias jurídicas causadas por conducta negligente, como anteriormente se señaló.
Contempla el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
“…omissis… Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención … También se extingue la instancia:…1° Cuando trascurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demando…2° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea la practicada la citación del demandado…3° Cuando dentro del término de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla…”
De acuerdo con los ordinales del artículo en comento, se dan tres modalidades: (1) La perención genérica, ordinaria por mera inactividad o inactividad genérica que es aquella por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto en el procedimiento por las partes; (2) La perención por inactividad citatoria, se produce por incumplimiento del actor de sus obligaciones para que sea practicada la citación del demandado; y por ultimo (3) La perención por reasunción de la litis, que es aquella que se realiza cuando los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa ni dado cumplimiento de las obligaciones que le impone la ley para proseguirla.
Como colorario a lo antes expuesto y a mayor abundamiento la Sala de Casación Civil estableció recientemente, bajo ponencia del Magistrado CARLOS OBERTO VELEZ, caso JOSE RAMON BARCO VÁSQUEZ contra La Sociedad de Comercio SEGUROS CARACAS LIBERTY MUTUAL, lo siguiente:
“(…Omisis…)
En relación a lo transcrito el artículo 267 ordinal 1º, de la Ley Adjetiva Civil, establece:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extingue la instancia:
1º. Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado...”
Como se observa, el legislador impone una dura sanción a la negligencia de las partes, lo cual evidentemente redunda en agilizar los procesos, puesto que obliga a los litigantes a impulsarlos bajo la amenaza de la perención, evitando así en gran medida, las paralizaciones de las causas por largos períodos, tal y como ocurría anteriormente. Ahora bien, dada la severidad del castigo, este Supremo Tribunal ha considerado de aplicación e interpretación restrictiva, las normas relativas a la perención y bajo estos lineamientos ha establecido, mediante su doctrina, que por cuanto la ley habla de las obligaciones que debe cumplir el demandante, basta que éste ejecute alguna de ellas a los efectos de la práctica de la citación, para evitar que se produzca la perención. En este sentido se pronunció la sentencia Nº. 172, de fecha 22 de junio de 2001, expediente Nº.00-373, en el juicio de Raúl Esparza y otra contra Marco Puglia Morgguese y otros, cuyo texto reza:
(...Omissis...)
El ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil (sic) tiene como supuesto de hecho para que se produzca la perención de la instancia, que el actor no cumpla con las obligaciones que la ley le impone para que se practique la citación del demandado. La mención de la palabra obligaciones en la norma en comento está en plural. Por argumento en contrario, como antes se refirió, si el actor cumple con alguna de las obligaciones que tiene a su cargo, es evidente que no opera la aplicabilidad del supuesto de hecho del ordinal 1º del artículo 267, el cual exige para aplicar la sanción allí prevista que no se cumpla con las obligaciones...’
(…Omisis…)
A propósito de las obligaciones o cargas procesales que el demandante debe cumplir dentro del lapso de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda o de la reforma de la misma, esta Sala estima necesario y oportuno conciliarlas bajo el nuevo principio de la justicia gratuita contenido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la doctrina que ha considerado que no ha lugar la perención por la gratuidad de los procedimientos.
(...Omissis...)
Ahora bien, como lo ha sostenido reiteradamente este Alto Tribunal, el fundamento de la figura procesal de la perención es la presunción de abandono del procedimiento por parte de la persona obligada a impulsar el proceso, vista su inactividad durante el plazo señalado por la Ley. Siendo entonces la perención de carácter objetivo, irrenunciable y de estricto orden público, basta que se produzcan para su declaratoria: (i) falta de gestión procesal, es decir, la inercia de las partes, y (ii) la paralización de la causa por el transcurso de determinado tiempo, una vez efectuado el último acto de procedimiento. De allí tenemos, que a partir del auto de admisión de la demanda, el actor deberá cumplir las actividades y obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación de la parte demandada, cuales eran la de cancelar los emolumentos previstos en la Ley de Arancel Judicial (hoy derogada por imperativo de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela) y posteriormente aquellos pagos que impliquen la forma de emplazamiento que hayan de producirse, como es el pago de las copias fotostáticas de la demanda que se adjuntará a la orden de comparecencia.
Ahora bien, este Tribunal se allana y asume el referido criterio casacionista, el cual es aplicable a partir de la publicación de la ut supra, transcrita sentencia, y aplicándolo al caso de marras se evidencia, que desde el día 23/02/2011, fecha en la cual se admitió la demanda, la parte actora dentro de los treinta (30) días siguientes a la admisión de la demanda, no cumplió con todas las obligaciones legales, a los fines de materializar la citación personal de la parte demandada, como lo es, entre otras, proporcionar los medios o recursos necesarios al Alguacil que ha de practicar la citación de la parte demandada, no habiendo constancia en autos de tal actividad, configurándose así los extremos de ley para la PERENCIÓN BREVE DE LA INSTANCIA, la cual opera de pleno derecho y es irrenunciable por las partes. Esta inactividad procesal imputable a la parte actora se encuentra sancionada en nuestro ordenamiento jurídico, con la figura de la Perención breve de la Instancia, cuyo efecto se circunscribe y da por extinguida la causa, no pudiendo promoverse nuevamente sino transcurrido como sean noventa (90) días de verificada la misma.
Con fundamento a las anteriores consideraciones este Tribunal administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA LA PERENCIÓN BREVE DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 269 Ejusdem, produciéndose en consecuencia, los efectos indicados en el artículo 271 ibidem.
Dada la naturaleza del presente fallo y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, no hay especial condenatoria en costas.
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en Caracas, a los (29) días del mes de Marzo del año 2.011. Años 200° y 152°.
LA JUEZ TITULAR
DRA. LORELIS SÁNCHEZ
LA SECRETARIA ACCIDENTAL.,
FRANCYS GRANADO
En esta misma fecha, siendo las 1:00 p.m., se registró y publicó la anterior decisión.
LA SECRETARIA ACCIDENTAL.,
FRANCYS GRANADO
AP31-V-2011-000429.
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