REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO DECIMOCTAVO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Años: 200º y 152º.

No Exp. AP31-S-2011-001667.

SOLICITANTES: Los ciudadanos GUSTAVO ALBERTO CASTRO y ELSA MARLENE PORTILLO DE CASTRO, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-5.564.991 y V-5.053.108, respectivamente, debidamente asistidos por el Abogado en ejercicio NICOLAS ROMERO RAMIREZ, I.P.S.A. Nº 18.571.


MOTIVO: DIVORCIO 185-A.

I
Se inicia este proceso mediante solicitud introducida por los ciudadanos GUSTAVO ALBERTO CASTRO y ELSA MARLENE PORTILLO DE CASTRO, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-5.564.991 y V-5.053.108, respectivamente, debidamente asistidos por el Abogado en ejercicio NICOLAS ROMERO RAMIREZ, I.P.S.A. Nº 18.571, correspondiéndole el conocimiento a este Juzgado Decimoctavo de Municipio, previo sorteo a través de la UNIDAD DE RECEPCION Y DISTRIBUCION DE DOCUMENTOS DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL (U.R.D.D.).

Como fundamentos de su solicitud, afirman los peticionantes que: En fecha 21/04/1980, Contrajeron Matrimonio Civil por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Chiquinquirá, Distrito Maracaibo del Estado Zulia, según consta en Acta de Matrimonio N° 265, de los libros de matrimonio llevados por ante esa Autoridad, y que fijaron su domicilio conyugal en la Calle “M”, casa No. 123, Urbanización Artigas, San Martín, parroquia San Juan, Caracas, y que de dicha unión procrearon (03) hijos mayores de edad.

Que su vida conyugal y común fue interrumpida en el mes de Julio del año 2004, fijando cada uno su residencia separada, prolongándose así una ruptura permanente de sus vidas conyugal, que alcanza desde la fecha señalada hasta la presente fecha, más de (06) años separados, y que hasta la presente fecha no la han reanudado, es por ese motivo, que solicitan el divorcio a base al artículo 185-A del Código Civil Venezolano.

Ahora bien, revisadas las actas del proceso se puede evidenciar del comprobante de presentación de escrito que corre inserto al folio (01), que la presente solicitud de Divorcio, fue presentada por el Abogado NICOLAS ROMERO, IPSA No. 18.571, Apoderado Judicial de los solicitantes GUSTAVO ALBERTO CASTRO y ELSA MARLENE PORTILLO DE CASTRO, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-5.564.991 y V-5.053.108, respectivamente, cuyo poder corre inserto en copia simple a los folios (5 y 6), en tal sentido, los artículos 185-A y 191 del Código Civil establecen:
“…Artículo 185-A.- Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común….”
“…Artículo 191.- La acción de divorcio y la de separación de cuerpos, corresponde exclusivamente a los cónyuges, siéndoles potestativo optar entre una u otra; pero no podrán intentarse sino por el cónyuge que no haya dado causa a ellas…”
En tal sentido, este Tribunal considera, que el Abogado NICOLAS ROMERO, (antes identificado), no puede solicitar el Divorcio en representación de ambos cónyuges, por cuanto existe contraposición de intereses, aunado al hecho, de que el artículo 185-A, del Código Civil, señala que por lo menos uno de los solicitantes debe comparecer al Tribunal, motivo por el cual, este Tribunal Niega la admisión de la presente solicitud, y así se decide.

Publíquese, Regístrese y Notifíquese, la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en Caracas, a los (4) días del mes de Marzo de 2011. Años 200° y 152°.
LA JUEZ TITULAR


DRA. LORELIS SANCHEZ
LA SECRETARIA ACC,


En esta misma fecha, siendo las 02:55 p.m., se registró y publicó la anterior sentencia.
LA SECRETARIA ACC,





EXP. AP31-S-2011-001667.
LS/jc.