REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO DECIMOCTAVO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Años: 200° y 151º.
EXP. No. AP31-M-2009-000930
DEMANDANTE: C.A, CENTRAL BANCO UNIVERSAL, Sociedad Mercantil, domiciliada en Barquisimeto, Estado Lara, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 29 de octubre de 2001, bajo el Nº 01, Tomo 46-A, ente resultante de la fusión por absorción autorizada por la Superintendecia de Bancos y otras Instituciones Financieras, según Resolución Nº 212.01 de fecha 11-10-2001, debidamente publicada en la gaceta oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela Nº 37.306 de fecha 18-10-2001 y notificada por oficios Nº SBIF-CJ-DAF-7956 y SBIF-CJ-DAF-7957 de fecha 23-10-2001, entre el Banco Hipotecario Venezolano, C.A, inscrito en Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 31-08-1961, bajo el Nº 64, Tomo 22-A, modificado por sucesivos documentos inscritos en ese Registro Mercantil, siendo su última modificación relacionada con el cambio de denominación social y de domicilio, en fecha 26-10-2001, anotado bajo el Nº 12, Tomo 205-A-Pro y CENTRAL ENTIDAD DE AHORRO Y PRESTAMO, C.A, originalmente inscrita como Sociedad Civil por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito del Registro del Municipio Libertador del Distrito Federal, el 26-09-1963, bajo el Nº 73, Folio 235, Tomo 5, Protocolo 1 y transformada en Compañía Anónima, según documento inscrito por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 27-08-1998, bajo el Nº 91, Tomo 243-A-Qto, por lo que C.A, CENTRAL BANCO UNIVERSAL, es el Sucesor a titulo universal, del patrimonio de las Instituciones antes mencionadas; representada judicialmente por los abogados ALFREDO VITALE, VERONICA VITALE, ALEJANDRO BARNOLA y EDUARDO CACERES, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 11.496, 64.943, 63.193 y 66.265 respectivamente.
DEMANDADO: La ciudadana INDIRA VANESA MONTERO LINARES, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 11.786.523. SIN APODERADO JUDICAL CONSTITUIDO.
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES.
Como hechos constitutivos de la pretensión procesal sometida a la consideración de este Tribunal, los apoderados judiciales de la parte actora expusieron en su libelo de demanda entre otras cosas lo siguiente:
Que su mandante emitió Oferta de Crédito de causa licita, con expresión de su objeto materia de Contrato expuesto y autorizado en el Documento marcado “B”, con efectos públicos al inscribirse su contenido en el Registro Mercantil; Que el deudor ciudadana INDIRA VANESA MONTERO LINARES, , parte demandada (antes identificada), dio su aceptación con su consentimiento según de comprobó en el Numeral I, mediante la ejecución con el recibo de las Tarjetas Mastercard Nº 5545 4000 6269 0014, uso en transacciones y pagos según la naturaleza del negocio; Que la parte demandada incumplió con sus obligaciones de pagar la cantidad de dinero representada en los saldos señalados en los Estados de Cuenta, facturas aceptadas, en el lugar y en la oportunidad que le correspondía, asumidas de conformidad a lo establecido en las Cláusulas Primera y Segunda del Contrato de Crédito, celebrado el día 26 de Noviembre de 1999.
Ahora bien, agotada las agestiones tendentes al cobro de la cantidad a ella adeudada, resultando de tales obligaciones de El Deudor, comprobados entre otros, con la emisión de ESTADOS DE CUENTA facturas aceptadas que especifican las oportunidades de pago requerido, sin que ello se hubiese logrado, es por ello y siguiendo expresas instrucciones de la su mandante , procede a demandar como en efecto lo hace a la ciudadana INDIRA VANESA MONTERO LINARES, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 11.786.523, en su carácter de cliente y deudor, a fin de que convenga, o en su defecto sea condenada a ello por este Tribunal a lo siguiente:
PRIMERO: Pagar a su representada, la cantidad de SEIS MIL NOVECIENTOS TREINTA Y TRES BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 6.933,18), cantidad esta que comprende el capital y los intereses retribuidos y de mora, ya causados e impagados calculados sobre el capital financiado, desde que se inició la disponibilidad de los CREDITOS a partir del uso de las TARJETAS, según se evidencia en los ACUSES DE RECIBOS de fecha 11/08/2006, y que fueron sucesivamente usados, hasta la fecha de emisión del último ESTADO DE CUENTA factura aceptada MASTERCARD No. 5545 4000 6269 0014, del mes de Marzo.
SEGUNDO: Pagar las costas del presente procedimiento, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Finalmente la parte actora estimó la demanda en la suma de SEIS MIL NOVECIENTOS TREINTA Y TRES BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 6.933,18).
Consignados los documentos fundamentales de la pretensión, este Juzgado Decimoctavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 05/11/2009, admitió la demanda.
Mediante diligencia de fecha 12/11/2009, suscrita por el Abogado en ejercicio EDUARDO CACERES, IPSA No. 66.265, consignó los fotostatos respectivos a fin de la elaboración de la compulsa de citación y para la apertura del cuaderno de medidas.
Mediante auto dictado por este Tribunal en fecha 19/11/2009, se ordenó librar la compulsa correspondiente y mediante exhorto comisionar al Juzgado Distribuidor de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, con Sede en Barquisimeto, la cual se remitió mediante oficio No. 09-558, igualmente se ordenó la apertura del cuaderno de medidas.
En este mismo orden de ideas y vistas las actuaciones que conforman el presente expediente, el Tribunal observa lo siguiente: La Perención de la Instancia es el efecto procesal extintivo del procedimiento, causado por la inactividad de las partes durante el plazo determinado en los ordinales del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil; Esta Institución es, por tanto, de orden público, verificable de derecho y no renunciable por convenio entre las partes, y puede declararse aun de oficio por el Tribunal todo lo cual resalta un carácter imperativo. La perención de la instancia no extingue la pretensión, pero deja sin efecto el proceso con todas sus consecuencias constituye una sanción contra el litigante negligente, por que si bien el impulso procesal es oficioso, según lo preceptuado en el articulo 14 del Código de Procedimiento Civil, cuando no se cumpla, aquél debe estar listo a instarle a fin de que el proceso no se detenga, de lo contrario atenderá las consecuencias jurídicas causadas por conducta negligente, como anteriormente se señaló.
Contempla el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
“…omissis… Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención… También se extinguió la instancia:…1° Cuando trascurrido treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicad la citación del demando…2° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea la practicada la citación del demandado…3° Cuando dentro del término de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla…”
De acuerdo con los ordinales del artículo en comento, se dan tres modalidades: (1) La perención genérica, ordinaria por mera inactividad o inactividad genérica que es aquella por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto en el procedimiento por las partes; (2) La perención por inactividad citatoria, se produce por incumplimiento del actor de sus obligaciones para que sea practicada la citación del demandado; y por último (3) La perención por reasunción de la litis, que es aquella que se realiza cuando los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa ni dado cumplimiento de las obligaciones que le impone la ley para proseguirla.
Es el caso sub iúdice, el Tribunal observa, que desde la diligencia de fecha 12/11/2009, fecha en la cual el Abogado en ejercicio EDUARDO CACERES, IPSA No. 66.265, consignó dos (02) juegos de copias fotostáticas, a los fines de que se librara la compulsa respectiva y para la apertura del cuaderno de medidas, los apoderados accionantes, no ha realizado ningún acto procesal, a los fines de la consecución del proceso; lo cual representa una evidente inercia de más de un (01) año, resultando obvio el transcurso del tiempo mayor que el requerido para la PERENCIÓN de nuestro ordenamiento jurídico. Esta inactividad procesal imputable a la parte actora se encuentra sancionada en nuestro ordenamiento jurídico, con la figura de la Perención de la Instancia cuyo efecto se circunscribe y da por extinguida la causa, no pudiendo promoverse nuevamente sino transcurrido como sean noventa (90) días de verificada la misma.
Con fundamento a las anteriores consideraciones este Tribunal administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo dispuesto en el primer aparte del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 269 Ejusdem, produciéndose en consecuencia, los efectos indicados en el artículo 271 ibidem.
Dada la naturaleza del presente fallo y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, no hay especial condenatoria en costas.
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en Caracas, a los (09) días del mes de Marzo del año 2.011. Años 200° y 151°.
LA JUEZ TITULAR
DRA. LORELIS SÁNCHEZ
LA SECRETARIA ACCIDENTAL
En esta misma fecha, siendo las 02:10, p.m., se registró y publicó la anterior sentencia.
LA SECRETARIA ACCIDENTAL
EXP. No. AP31-M-2009-000930.
LS/jc.
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