República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Juzgado Décimo Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial
del Área Metropolitana de Caracas
PARTE SOLICITANTE: Ylayali Yamiri García Oteiza y José Luis Cárdenas Espinoza, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. 14.021.471 y 11.923.626, respectivamente.
ABOGADOS ASISTENTES DE LA PARTE SOLICITANTE: Miguel Ángel Lois Moras y Denis Francisco Pérez Agüero, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, en ejercicio de la profesión e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 33.120 y 124.267, respectivamente.
MOTIVO: Separación de Cuerpos y de Bienes [Solicitud de Aclaratoria].
Corresponde a este órgano jurisdiccional pronunciarse respecto a la solicitud de aclaratoria interpuesta en fecha 02.03.2011, por el ciudadano José Luis Cárdenas Espinoza, debidamente asistido por el abogado Denis Francisco Pérez Agüero, sobre la sentencia definitiva dictada por este Tribunal, en fecha 09.12.2010, con fundamento en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, en razón de lo cual se hacen las consideraciones siguientes:
-I-
FUNDAMENTO DE LA PETICIÓN
El ciudadano José Luis Cárdenas Espinoza, debidamente asistido por el abogado Denis Francisco Pérez Agüero, en el escrito presentado en fecha 02.03.2011, solicitó aclaratoria de la sentencia definitiva proferida por este Tribunal, en fecha 09.12.2010, de la manera que ad pedden litterae se trascribe:
“…En horas de despacho del día de hoy, miércoles 02 de Marzo de 2.011, siendo aproximadamente las 11:30 a.m., comparece ante este Tribunal, el ciudadano José Luis Cárdenas Espinoza, titular de la cédula de identidad Nº V-11.923.626, parte interesada y solicitante de este asunto, debidamente asistido por el abogado en ejercicio Denis Pérez, titular de la cédula de identidad Nº 5.922.205, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 124.267, y expone:
Por cuanto se observa que en la sentencia dictada por este Tribunal en fecha 09./12/2010, se incurre en un error material consistente en haber cambiado una letra en el segundo nombre de la co-solicitante, Ylayali Yamari García Oteiza, pues sustituye la Y por una C y no se lee Yamari como debe ser, sino Camari que no es su nombre, solicito muy respetuosamente, se subsane y corrija el mencionado error material…”.
- II -
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Planteada en estos términos la solicitud de aclaratoria interpuesta por la parte solicitante, procede de seguida este Tribunal a pronunciarse respecto a la misma, con base en las consideraciones que se esgrimen a continuación:
Establece el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Artículo 252.- Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado. Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente...”. (Subrayado y negrillas del Tribunal)
En este sentido, respecto al contenido y alcance del anterior precepto legal, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1599, dictada en fecha 20.12.2000, con ponencia del Magistrado Héctor Peña Torrelles, expediente Nº 00-1496, caso: Asociación Cooperativa Mixta La Salvación, R.L., precisó lo siguiente:
“…Sobre el alcance de la norma precedentemente transcrita, la jurisprudencia de la entonces Corte Suprema de Justicia precisó en reiteradas oportunidades que el transcrito artículo 252, fundamento legal de la solicitud de aclaratoria, regula todo lo concerniente a las posibles modificaciones que el juez puede hacer a su sentencia, quedando comprendidas dentro de éstas, no sólo la aclaratoria de puntos dudosos, sino también las omisiones, rectificaciones de errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos que aparecieron de manifiesto en la sentencia, así como dictar las ampliaciones a que haya lugar.
(…)
Por lo que respecta a la oportunidad en que debe solicitarse la aclaratoria de una sentencia, la disposición comentada establece que la misma es procedente siempre que sea solicitada por alguna de las partes en el día de la publicación del fallo o en el día siguiente…”. (Subrayado y negrillas del Tribunal)
Al unísono, en lo que concierne a la oportunidad para solicitar la aclaratoria de la sentencia cuando ha sido dictada fuera del lapso legal, la misma Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1597, dictada en fecha 10.07.2002, con ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocando, expediente Nº 02-0810, caso: Máximo Febres Siso, precisó lo siguiente:
“…es de señalar que la condición a la cual alude el artículo en referencia debe entenderse cuando la sentencia haya sido dictada dentro del lapso establecido, y que no amerite, por tanto, su notificación. De manera que lo anterior permite afirmar que, para el caso de que la sentencia haya sido dictada fuera del lapso establecido, la oportunidad indicada en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, debe entenderse que es el día de la notificación de la sentencia o en el día siguiente al que ésta se haya verificado…”. (Subrayado y negrillas del Tribunal)
Conforme a los precedentes jurisprudenciales antes transcritos, el Tribunal que haya dictado una sentencia sujeta a apelación puede aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de los tres días después de dictada la misma, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de su publicación o en el siguiente, pero, en el supuesto de haberse dictado fuera de su lapso legal, tal oportunidad acontece el día en que consta la última notificación de las partes, o en el día de despacho siguiente.
En el presente caso, la sentencia cuya aclaratoria fue reclamada, ha sido dictada en el término establecido en el artículo 185-A del Código Civil, lo cual conduce a precisar la intempestividad de la solicitud de aclaratoria formulada en fecha 02.03.2011, ya que fue propuesta fuera del lapso de tres (03) días de despacho siguientes al referido término, de conformidad con lo previsto en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, de tal manera que aún cuando se desprende del fallo en comento el error que se le atribuye, toda vez que en su texto se colocó el segundo nombre de la solicitante como “Camiri”, cuando lo correcto es “Yamiri”, resulta forzoso para este órgano jurisdiccional desestimar la aclaratoria peticionada, por cuanto no fue propuesta en el lapso establecido en la ley para ello. Así se declara.
- III -
DECISIÓN
En virtud de los razonamientos precedentemente expuestos, este Juzgado Décimo Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se declara SIN LUGAR la solicitud de ACLARATORIA interpuesta en fecha 02.03.2011, por el ciudadano José Luis Cárdenas Espinoza, debidamente asistido por el abogado Denis Francisco Pérez Agüero, sobre la sentencia definitiva dictada por este Tribunal, en fecha 09.12.2010, a tenor de lo dispuesto en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil.
No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza de la presente decisión.
Publíquese, regístrese y déjese copia. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad de Caracas, a los once (11) días del mes de marzo del año dos mil once (2.011).- Años: 200° de la Independencia y 152° de la Federación.
El Juez Titular,
César Luis González Prato
La Secretaria Accidental,
Xiomara Margarita García Delgado
En esta misma fecha, se publicó, registró y dejó copia de la anterior sentencia, siendo las dos y cuarenta de la tarde (2:40 p.m.).
La Secretaria Accidental,
Xiomara Margarita García Delgado
CLGP.-
Exp. N° AP31-F-2009-003879
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