República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Juzgado Décimo Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial
del Área Metropolitana de Caracas


PARTE SOLICITANTE: Coromoto Milagros Rangel Peña, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y sin cédula de identidad que la identifique.

ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE SOLICITANTE: Mirian Azuaje Hernández, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, en ejercicio de la profesión, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 52.138.

MOTIVO: Inserción de Partida de Nacimiento.


Corresponde a este Tribunal pronunciarse respecto a la solicitud de inserción de partida de nacimiento interpuesta por la ciudadana Coromoto Milagros Rangel Peña, debidamente asistida por la abogada Mirian Azuaje Hernández, en virtud de no encontrarse asentada en la Oficina Principal de Registro Público del Distrito Capital ni en la Oficina Subalterna de Registro Civil de la Parroquia San Juan del Municipio Libertador del Distrito Capital, en razón de lo cual se hacen las consideraciones siguientes:

- I -
ANTECEDENTES

Se inició el presente procedimiento mediante escrito presentado en fecha 01.02.2010, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil de los Tribunales de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, en funciones de distribuidor, quién luego de efectuar el trámite administrativo de distribución de expedientes, correspondió su conocimiento a este Tribunal.

A continuación, el día 22.02.2010, se admitió la solicitud, de conformidad con lo previsto en el artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, ordenándose la citación del ciudadano Nicolás Rangel Osorio, a fin de que alegare lo que considerase pertinente a las once de la mañana (11:00 a.m.) del décimo (10°) día de despacho siguiente a la constancia en autos de haberse practicado su citación y la consignación en autos de la publicación de un cartel en el diario Ultimas Noticias, con el cual se emplazaría a todas aquéllas personas que pudieren ver afectados sus derechos con la proposición de la presente solicitud, librándose, a tal efecto, cartel de emplazamiento.

Acto seguido, en fecha 15.03.2010, la ciudadana Coromoto Milagros Rangel Peña, debidamente asistida por la abogada Mirian Azuaje Hernández, retiró el cartel de emplazamiento para su publicación.

Luego, el día 14.10.2010, la ciudadana Coromoto Milagros Rangel Peña, debidamente asistida por la abogada Mirian Azuaje Hernández, consignó original de la publicación en prensa del cartel de emplazamiento.

Después, en fecha 25.11.2010, el ciudadano Nicolás Rangel Osorio, debidamente asistido por la abogada Mirian Azuaje Hernández, se dio expresamente por citado.

De seguida, el día 10.01.2011, se declaró desierto el acto oral de oposición, debido a que no compareció la parte solicitante ni algún tercero con interés directo.

Por consiguiente, en fecha 11.01.2011, se dictó auto por medio de la cual se abrió una articulación probatoria por diez (10) días de despacho siguientes a la constancia en autos de haberse practicado la citación de la Fiscalía del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, a fin de que los interesados probaran lo que consideraren pertinente en protección de sus derechos e intereses.

Acto seguido, el día 31.01.2011, la ciudadana Coromoto Milagros Rangel Peña, debidamente asistida por la abogada Mirian Azuaje Hernández, consignó las copias fotostáticas necesarias para la elaboración de las copias certificadas que se anexarían a la boleta de citación dirigida a la Vindicta Pública.

Luego, en fecha 01.02.2011, se dejó constancia por Secretaría de haberse librado boleta de citación y copias certificadas.

Después, el día 21.02.2011, el alguacil informó acerca de la práctica de la citación de la Fiscalía General de la República.

Acto seguido, en fecha 28.02.2011, la abogada Juanita Hernández de Alfonzo, actuando en su carácter de Fiscal Centésima Décima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, solicitó se instase a la parte solicitante a que consignase copia certificada de la partida de defunción correspondiente a la ciudadana Luisa Teresa Peña Rivero, cuya petición fue acordada por auto proferido el día 01.03.2011, así como se admitió la prueba testimonial promovida en el escrito de solicitud, fijándose el quinto (5°) día de despacho siguiente a esa oportunidad, a las once de la mañana (11:00 a.m.) y doce de la tarde (12:00 p.m.), a fin de que los ciudadanos José Luis Rivero Osorio y Ovidio Eugenio Rivero Osorio, rindiesen a su turno su declaración testimonial.

A continuación, en fecha 11.03.2011, se llevó a cabo la evacuación de la prueba testimonial recaída sobre los ciudadanos José Luis Rivero Osorio y Ovidio Eugenio Rivero Osorio. En esa misma fecha, la ciudadana Coromoto Milagros Rangel Peña, debidamente asistida por la abogada Mirian Azuaje Hernández, consignó copia certificada de la partida de defunción correspondiente a la ciudadana Luisa Teresa Peña Rivero.

- II -
FUNDAMENTO DE LA PETICIÓN

En el escrito de solicitud de inserción de partida de nacimiento, la ciudadana Coromoto Milagros Rangel Peña, debidamente asistida por la abogada Mirian Azuaje Hernández, aseveró lo siguiente:

Que, nació el día 12.05.1988, en la Maternidad Concepción Palacios, conforme consta en la Constancia de Nacimiento - Historia Clínica N° 96791, siendo hija de la ciudadana Luisa Teresa Peña Rivero, titular de la cédula de identidad N° 4.677.888 (fallecida) y de Nicolás Rangel Osorio, titular de la cédula de identidad N° 7.177.093.

Que, no aparece inserta su partida de nacimiento tanto en la Oficina Principal de Registro Público del Distrito Capital, como en la Oficina Subalterna de Registro Civil de la Parroquia San Juan del Municipio Libertador del Distrito Capital.

Fundamentó jurídicamente su petición en lo establecido en el artículo 56 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al igual que en los artículos 458 y 505 del Código Civil, así como en el artículo 768 del Código de Procedimiento Civil.

En tal virtud, reclamó la inserción de su partida de nacimiento en la Oficina de Registro Civil correspondiente.

- III -
DE LA COMPETENCIA

Pasa a continuación este Tribunal a revisar su competencia para conocer la presente solicitud, conforme a las observaciones siguientes:

La competencia consiste en la distribución del poder jurisdiccional entre los distintos Tribunales a los cuales se le asigna el conocimiento de determinados asuntos por disposición expresa de la Ley, cuya vinculación al derecho de defensa se encuentra contemplada en los numerales 3° y 4° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que a través de ella el justiciable es juzgado por su juez natural y competente, como expresión de la garantía de un debido proceso.

En tal sentido, el artículo 3° de la Resolución Nº 2009-0006, dictada en fecha 18.03.2009, por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, dispone:

“Artículo 3.- Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida”. (Subrayado y negrillas del Tribunal).

Conforme a la anterior disposición jurídica, corresponde a los Juzgados de Municipio conocer de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosos en material civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza, por lo que este Tribunal resulta competente para conocer la presente solicitud no contenciosa. Así se declara.

- IV -
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Planteada en estos términos la presente solicitud de rectificación de partida, procede de seguida este Tribunal a pronunciarse respecto a su procedencia, con base en las consideraciones que se esgrimen a continuación:

En atención a la legislación vigente, las partidas de los registros del estado civil de las personas podrán insertarse cuando se han perdido o destruido en todo o en parte los registros; si son ilegibles; si no se han llevado los registros de nacimiento o de defunción, o si en estos mismos registros se han interrumpido u omitido los asientos, para lo cual podrá suplirse el acta respectiva con cualquiera especie de prueba.

Lo anterior, se deduce del contenido normativo del artículo 458 del Código Civil, el cual preceptúa lo siguiente:

“Artículo 458.- Si se han perdido o destruido en todo o en parte los registros; si son ilegibles; si no se han llevado los registros de nacimiento o de defunción, o si en estos mismos registros se han interrumpido u omitido los asientos, podrá suplirse el acta respectiva con cualquiera especie de prueba. Las partidas eclesiásticas tendrán el valor de presunciones.
La prueba supletoria será admisible, no sólo cuando se trate de nacimientos, matrimonios y defunciones, sino también para acreditar todos los otros actos que deben inscribirse en los registros del estado civil, cuando concurran respecto de estos actos las mismas circunstancias ya previstas.
Si la falta, destrucción, inutilización total o parcial, o la interrupción de los registros proviene de dolo del requeriente, no se le admitirá la prueba autorizada por este artículo”. (Subrayado y negrillas del Tribunal)

Por su parte, el procedimiento para ventilar las reclamaciones de inserciones de partidas del estado civil de las personas encuentra su fundamento jurídico en el artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, cuando ordena que el establecimiento de nuevos actos del estado civil, se llevará a cabo por los trámites establecidos en el Capítulo Décimo del Título IV, Libro IV del citado Código, en vista de haberse perdido, destruido, son ilegibles, no se llevaron los registros o se omitió su asiento, vía que permite ejercer el derecho que consagra el artículo 458 del Código Civil, a favor de los titulares de los respectivos actos del estado civil que se ven afectados por tales situaciones.

En el presente caso, la ciudadana Coromoto Milagros Rangel Peña, debidamente asistida por la abogada Mirian Azuaje Hernández, solicitó la inserción de su partida de nacimiento, en virtud de no encontrarse asentada en la Oficina Principal de Registro Público del Distrito Capital ni en la Oficina Subalterna de Registro Civil de la Parroquia San Juan del Municipio Libertador del Distrito Capital.

Así las cosas, la solicitante acreditó en autos original de la certificación emitida en fecha 21.10.2009, por la Oficina Principal de Registro Público del Distrito Capital, en la que se dejó constancia de la inexistencia de la partida de nacimiento correspondiente a la solicitante, conforme a la revisión efectuada a los Libros concernientes al período 1.988 – 2.009.

También, la peticionante consignó original de la certificación emitida en fecha 08.10.2009, por la Oficina Subalterna de Registro Civil de la Parroquia San Juan del Municipio Libertador del Distrito Capital, en la que se dejó constancia de la inexistencia de la partida de nacimiento correspondiente a la solicitante, conforme a la revisión efectuada a los Libros concernientes al período 1.988 – 2.009.

Asimismo, la solicitante aportó original de la constancia de nacimiento N° 0044806, emitida en fecha 22.01.2008, por la Maternidad “Concepción Palacios”, adscrita a la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas, en la que se certificó el nacimiento de una niña de nombre Coromoto, quien nació el día 12.05.1988, a las cinco y cincuenta y siete de la mañana (5:57 a.m.), y es hija de la ciudadana Luisa Teresa Peña.

Igualmente, la peticionante proporcionó copias simples de la Historia Clínica N° 96791, emitida el día 12.05.1988, por la Maternidad “Concepción Palacios”, perteneciente a la ciudadana Luisa Teresa Peña, a través de la cual se dejó constancia de su embarazo.

Adicionalmente, la solicitante consignó copia certificada de la partida de defunción N° 1486, levantada en fecha 01.12.2007, por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San José del Municipio Libertador del Distrito Capital, inserta en el Libro de Defunciones llevado por esa autoridad civil durante el año 2.007, de la cual se aprecia el fallecimiento de la ciudadana Luisa Teresa Peña Rivero, titular de la cédula de identidad N° 4.677.888.

Y, además, se evidencia de la evacuación de la prueba testimonial recaída sobre los ciudadanos José Luis Rivero Osorio y Ovidio Eugenio Rivero Osorio, que ambos fueron contestes en afirmar que conocen a la ciudadana Coromoto Milagros Rangel Peña, quien nació en la Maternidad “Concepción Palacios”, y es hija de la ciudadana Luisa Teresa Peña Rivero, así como que no fue presentada oportunamente ante las autoridades civiles.

Aunado a ello, se evidencia de las actas procesales que tanto el ciudadano Nicolás Rangel Osorio, en su condición de padre de la solicitante, como la representante de la Vindicta Pública, en nada objetaron ni sostuvieron argumento en contra del presente procedimiento de inserción de partida.

Por consiguiente, estima este Tribunal que habiéndose determinado la omisión de asentar oportunamente la partida de nacimiento correspondiente a la ciudadana Coromoto Milagros Rangel Peña, en los Libros de Registro Civil de Nacimiento llevados por la Oficina Subalterna de Registro Civil de la Parroquia San Juan del Municipio Libertador del Distrito Capital, es por lo que resulta procedente la inserción de tal partida peticionada. Así se declara.

- V -
DECISIÓN

En virtud de los razonamientos precedentemente expuestos, este Juzgado Décimo Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los pronunciamientos siguientes:

Primero: Se declara CON LUGAR la solicitud de Inserción de Partida de Nacimiento, presentada por la ciudadana Coromoto Milagros Rangel Peña, debidamente asistida por la abogada Mirian Azuaje Hernández, de conformidad con lo establecido en el artículo 458 del Código Civil, en concordancia con lo previsto en el artículo 768 del Código de Procedimiento Civil.

Segundo: Se ordena la inserción de la partida de nacimiento de la ciudadana Coromoto Milagros Rangel Peña, quien nació el día 12.05.1988, en la Maternidad Concepción Palacios, ubicada en jurisdicción del Registro Civil Subalterno de la Parroquia San Juan del Municipio Libertador del Distrito Capital, siendo hija de los ciudadanos Luisa Teresa Peña Rivero y Nicolás Rangel Osorio.

Tercero: Se ordena remitir copias certificadas de esta decisión, con inserción del auto de ejecución que se dicte, al Registro Civil Subalterno de la Parroquia San Juan del Municipio Libertador del Distrito Capital y al Registro Principal del Distrito Capital, de conformidad con lo previsto en el artículo 502 del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 774 del Código de Procedimiento Civil.

Cuarto: No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza de la presente decisión.

Publíquese, regístrese y déjese copia. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad de Caracas, a los quince (15) días del mes de marzo del año dos mil once (2.011). Años: 200° de la Independencia y 152° de la Federación.

El Juez Titular,


César Luis González Prato

La Secretaria Accidental,


Xiomara Margarita García Delgado

En esta misma fecha, se publicó, registró y dejó copia de la anterior sentencia, siendo las dos y cuarenta de la tarde (2:40 p.m.).

La Secretaria Accidental,


Xiomara Margarita García Delgado


CLGP.-
Exp. Nº AP31-F-2010-000292