República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Juzgado Décimo Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial
del Área Metropolitana de Caracas


PARTE SOLICITANTE: Ana Dionor Suárez Rincón, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 9.099.417.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE SOLICITANTE: Adelso Enrique Polanco, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, en ejercicio de la profesión, titular de la cédula de identidad N° 9.797.212, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 89.100.

MOTIVO: Autorización para Separarse del Hogar.


En fecha 11.03.2011, se recibió ante la Secretaría de este Tribunal, el escrito presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil de los Tribunales de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, por la ciudadana Ana Dionor Suárez Rincón, debidamente asistida por el abogado Adelso Enrique Polanco, contentivo de la solicitud de autorización para separarse del hogar establecido para mantener su unión concubinaria con el ciudadano José Ariosto Salinas Romero.

En tal virtud, procede de seguida este Tribunal a verificar la admisibilidad de la solicitud elevada a su conocimiento, con base en las consideraciones que se esgrimen a continuación:

- I -
FUNDAMENTO DE LA PETICIÓN

La ciudadana Ana Dionor Suárez Rincón, debidamente asistida por el abogado Adelso Enrique Polanco, en el escrito contentivo de la solicitud de título supletorio de vehículo, sostuvo lo siguiente:

“…El día 12 de Enero de 1.998, el ciudadano José Ariosto Salinas Romero, de nacionalidad colombiano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. E-81.604.584, y mi persona, legalizamos por ante la Prefectura del Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda, hoy en día Estado Bolivariano de Miranda, según consta del Acta, la cual consigno en copia simple marcada con la letra ‘A’, nuestro concubinato. Fijando nuestro domicilio concubinario durante los Dos (2) primeros años en esta ciudad, específicamente en el Sector 23 de Enero del Municipio Libertador del Distrito Capital, luego mudándonos al Barrio José Félix Rivas, Calle La Cruz, Casa Nro. 12, Petare del Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Miranda, y por último en la siguiente dirección: Parroquia Altagracia, en la Calle Oeste Cinco, entre las Esquinas de la Ceiba y Porvenir, casa Nro. 92-6 del Municipio Libertador Distrito Capital en donde hemos vivido juntos hasta la presente fecha, y de dicha relación concubinaria, obtuvimos ciertos bienes a saber, además procreamos un hijo a saber identificado con el nombre de Enderson Ariosto Salinas Suárez, mayor de edad, de este domicilio, nacido en fecha 02 de Julio de 1.991, quien cuenta en la actualidad con Diecinueve (19) años y siete (7) meses de edad, según consta de la copia simple de la cédula de identidad, la cual consigno marcada con la letra ‘B’.
Ahora bien, pese a que en principio disfrutamos de una unión concubinaria en perfecta armonía, nuestro concubinato, no pudo llegar a feliz término, en virtud que la convivencia en común se deterioró, por cuanto nuestra unión concubinaria, se consolido sobre la base del cariño, la comunicación, el respeto entre otros afectos y estos se fueron eliminando poco a poco, y últimamente han surgido problemas que me hacen imposible seguir viviendo al lado de mi concubino, el ciudadano José Ariosto Salinas Romero, ya identificado, pues sin razón alguna, continuamente me pelea, me ofende verbalmente, me reclama delante de terceras personas habiéndose perdido el calor y privacidad del hogar, sin que hasta la presente fecha haya podido haber reconciliación alguna.
Es por lo expuesto que pido a usted con el debido respeto y acatamiento autorización para separarme temporalmente de la residencia común, al tenor del artículo 138 del Código Civil Vigente, y la interpretación del Artículo 77 de nuestra constitución (sic) de la República Bolivariana de Venezuela, de acuerdo a la Gaceta Oficial Nro. 38.295, de fecha 18 de Octubre de 2.005, en el numeral 13, participándole que en caso de ser favorable a mi petición, su decisión, mi nueva residencia la estableceré en la siguiente dirección: Avenida Francisco de Miranda, Edificio Lebrun, ubicado en la Urbanización Lebrun, torre C, piso 3, apartamento Nro. 3-14…”.

- II -
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Planteada en estos términos la petición propuesta por la solicitante, procede este Tribunal a pronunciarse respecto a la admisibilidad de la misma, previas las consideraciones siguientes:

El proceso, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, constituye el instrumento fundamental para la realización de la Justicia, la cual ha sido concebida como un valor superior de nuestro ordenamiento jurídico y de la actuación de los órganos que conforman el poder público, según lo preceptuado en el artículo 2 ejúsdem. Por su parte, la acción comprende la posibilidad jurídico constitucional que tiene toda persona de acceder a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus pretendidos derechos e intereses en tutela de los mismos, como así lo garantiza el artículo 26 constitucional. Por lo tanto, la acción es conferida por la constitución y la ley a los particulares en consideración de una pretensión preexistente y simplemente afirmada, independientemente de la circunstancia de que la reclamación invocada sea reconocida con posterioridad como realmente existente o no por la autoridad judicial, ya que la misma siempre existirá cuando se alegue un interés jurídicamente tutelado y afirmado como existente, siendo la pretensión la que fenece cuando se origina la determinación que impone el órgano jurisdiccional al momento de emitir su dictamen, en cuanto al reconocimiento o su rechazo, de modo que ella se pone de manifiesto en la demanda, donde se expresan todos aquellos alegatos tanto fácticos como jurídicos que justifican la reclamación invocada y con la cual se ejercita la acción.

Así pues, la demanda o solicitud constituye “…un acto de declaración de voluntad introductivo y de postulación, que sirve de instrumento para el ejercicio de la acción y la afirmación de la pretensión, con el fin de obtener la aplicación de la voluntad concreta de la Ley, por una sentencia favorable y mediante un juicio, en un acto determinado…”. (Devis Echandía, Hernando. Acción y Pretensión. Separata de la Revista de Derecho Procesal, Madrid, abril-junio de 1.996)

En tal virtud, una vez presentada la demanda o solicitud, se requiere que el demandante o solicitante dilucide la pretensión allí contenida conforme a los mecanismos idóneos y eficaces legalmente establecidos, toda vez que a tenor de lo dispuesto en artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal admitirá la demanda (i) si no es contraria al orden público, (ii) a las buenas costumbres o (iii) a alguna disposición expresa de la Ley.

Ahora bien, observa este Tribunal que la reclamación invocada por la ciudadana Ana Dionor Suárez Rincón, se patentiza en la autorización para separarse del hogar establecido para mantener su unión concubinaria con el ciudadano José Ariosto Salinas Romero, con fundamento en el artículo 138 del Código Civil, en vista de las graves desavenencias que ha tenido con su concubino, por no asumir hacia su persona el respeto debido.

En este contexto, el artículo 138 del Código Civil, establece:

“Artículo 138.- El Juez de Primera Instancia en lo Civil podrá, por justa causa plenamente comprobada, autorizar a cualquiera de los cónyuges a separarse temporalmente de la residencia común”. (Subrayado y negrillas del Tribunal)

La anterior disposición jurídica concede a los cónyuges la posibilidad de separarse de la residencia común, previa la autorización dada por el Tribunal competente, ante quién debe advertirse una justa causa plenamente comprobada, lo cual constituye una excepción a la regla general que impone a los consortes el deber de vivir juntos, conforme lo propugna el artículo 137 del Código Civil.

En tal sentido, el legislador ha previsto para la procedencia de la solicitud de autorización judicial de separación del hogar que la parte solicitante se encuentre vinculada por matrimonio civil, así como que ese hogar constituya el domicilio conyugal, y que deba alegarse una “justa causa”, la cual debe ser entendida como “...una cuestión de libre apreciación por parte del Juez, al valorar los hechos; pero en líneas generales podemos decir, que constituirían justas causas, las enfermedades contagiosas, cuando existe injuria grave o sevicia, adulterio, etc., y cualquier hecho que engendre una causa de divorcio. En todos estos casos, el cónyuge agraviado tiene el derecho de retirarse del hogar, quedando obligado todavía el otro que ha faltado, a contribuir a la satisfacción de las necesidades del primero…”. (Granadillo, Víctor Luis: Tratado Elemental de Derecho Civil Venezolano. Caracas, Editorial Ávila Gráfica, 1950, Tomo I, p. 192)

En el presente caso, la solicitante ha advertido ante este Tribunal que su concubino no ha asumido hacia su persona el respeto debido, lo cual motivó la solicitud de autorización de separación del hogar, en vista de hacerse imposible la convivencia común, pero, sin embargo, debe enfatizarse que tal petición sólo procede en los casos de “hogar conyugal”, y no de “hogar concubinario”, puesto que este último no se encuentra previsto en el artículo 138 del Código Civil, que sirve de fundamento jurídico a la solicitud de autorización elevada al conocimiento de este órgano jurisdiccional, razón por la que esta circunstancia motiva a declarar la inadmisibilidad de la misma, dada su contrariedad a Derecho, en atención de lo dispuesto en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.

- III -
DECISIÓN

En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Décimo Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la solicitud de Autorización de Separación del Hogar, interpuesta por la ciudadana Ana Dionor Suárez Rincón, debidamente asistida por el abogado Adelso Enrique Polanco, de conformidad con lo establecido en el artículo 138 del Código Civil, en concordancia con lo previsto en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil.

No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza del presente fallo.

Publíquese, regístrese y déjese copia. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad de Caracas, a los quince (15) días del mes de marzo del año dos mil once (2.011). Años: 200° de la Independencia y 152° de la Federación.

El Juez Titular,


César Luis González Prato

La Secretaria Accidental,


Xiomara Margarita García Delgado

En esta misma fecha, se publicó, registró y dejó copia de la anterior sentencia, siendo la una y cuarenta de la tarde (1:40 p.m.).

La Secretaria Accidental,


Xiomara Margarita García Delgado


CLGP.-
Exp. N° AP31-S-2011-002095