República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Juzgado Décimo Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial
del Área Metropolitana de Caracas


PARTE ACTORA: Francisco De Lisa Uzcanga, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 4.766.617.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Elberto Sardi Díaz y Luis Boris Sohit Vivas, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, abogados en ejercicio, titulares de las cédulas de identidad Nros. 4.116.170 y 7.953.256, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 81.884 y 61.794, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Ramona del Carmen Fernández Rigaud, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 5.914.638.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Rubén González Gómez, Oscar González Barrios y Norma González Barrios, mayores de edad, de este domicilio, abogados en ejercicio, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 955, 15.797 y 29.408, respectivamente.

MOTIVO: Cumplimiento de Contrato de Comodato.


Corresponde a este órgano jurisdiccional pronunciarse respecto a la acción de cumplimiento ejercida por el ciudadano Francisco De Lisa Uzcanga, en contra de la ciudadana Ramona del Carmen Fernández Rigaud, sobre el contrato de comodato suscrito entre las partes, autenticado por ante la Notaría Pública Octava del Municipio Baruta del Estado Miranda, en fecha 08.11.2004, bajo el N° 35, Tomo 91, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, el cual tiene como objeto el bien inmueble constituido por el apartamento distinguido con el N° 32, situado en el piso 03 del Edificio Cafemar, ubicado en la Avenida Principal de El Cafetal, Urbanización El Cafetal, Municipio Baruta del Distrito Capital, en virtud de la alegada inobservancia de la comodataria a la obligación de entregar el referido bien inmueble luego de su requerimiento, así como por la falta de pago de las cuotas de condominio que dicho bien genera.

En tal virtud, una vez efectuado el estudio individual de las actas procesales, procede este Tribunal a dictar la máxima sentencia procesal de la primera instancia, previas las consideraciones siguientes:

- I -
ANTECEDENTES

El presente procedimiento se inició mediante escrito presentado en fecha 04.10.2010, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil de los Tribunales de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, en funciones de distribuidor, quién luego de verificar el trámite administrativo de distribución de expedientes, correspondió su conocimiento a este Tribunal, siendo que la parte actora presentó las documentales con las cuales fundamenta su pretensión en esa misma oportunidad.

Acto seguido, el día 07.10.2010, se admitió la demanda interpuesta por los trámites del procedimiento breve, ordenándose la citación de la parte demandada para que diese contestación de la demanda, al segundo (2º) día de despacho siguiente a la constancia en autos de haberse practicado su citación, a las once de la mañana (11:00 a.m.).

A continuación, en fecha 14.10.2010, el abogado Elberto Sardi Díaz, consignó las copias fotostáticas necesarias para la elaboración de la compulsa, siendo que el día 18.10.2010, se dejó constancia por Secretaría de haberse librado la misma.

Luego, en fecha 26.10.2010, el alguacil dejó constancia de haber sido provisto por la parte actora de los recursos necesarios para gestionar la práctica de la citación personal de la parte demandada.

De seguida, el día 16.11.2010, el alguacil informó acerca de la infructuosidad en la práctica de la citación personal de la demandada, por lo cual consignó la compulsa y el recibo de citación.

En tal virtud, en fecha 22.11.2010, el abogado Elberto Sardi Díaz, solicitó la citación de la parte accionada a través de cartel, lo cual fue acordado por auto dictado el día 23.11.2010, librándose, a tal efecto, cartel de citación.

Después, en fecha 07.12.2010, el abogado Elberto Sardi Díaz, dejó constancia de haber retirado el cartel de citación, mientras que el día 10.01.2010, consignó sus publicaciones en prensa.

Acto seguido, en fecha 20.01.2011, la Secretaria dejó constancia de haber fijado el cartel de citación en el domicilio de la parte demandada, así como de haberse cumplido las formalidades exigidas por el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.

A continuación, el día 01.02.2011, se dictó auto por medio del cual se declaró la reconstrucción del presente expediente, en vista de la infructuosidad en la localización de las actuaciones que cursaban desde el folio sesenta y siete (67), hasta el folio ciento sesenta y ocho (168), ambos inclusive, ordenándose además oficiar a la Fiscalía del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, a fin de que abriera las averiguaciones a que haya lugar, librándose, a tal efecto, oficio N° 087-11.

Después, en fecha 07.02.2011, el alguacil dejó constancia de haber entregado el oficio librado a la Vindicta Pública.

Luego, el día 21.02.2011, la ciudadana Ramona del Carmen Fernández Rigaud, debidamente asistida por el abogado Oscar González Barrios, se dio expresamente por citada.

Acto continuo, en fecha 23.02.2011, se agregó en autos el oficio N° 167-11, de fecha 17.02.2011, procedente de la Coordinación del Archivo de los Juzgados de Municipio con sede en el Edificio José María Vargas, por medio del cual remitió las actuaciones procesales que cursaban desde el folio sesenta y siete (67), hasta el folio ciento sesenta y ocho (168), ambos inclusive. En esa misma oportunidad, se levantó acta por medio de la cual se declaró desierto el acto de contestación de la demanda.

De seguida, el día 24.02.2011, el abogado Oscar González Barrios, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana Ramona del Carmen Fernández Rigaud, consignó escrito en el cual opuso como cuestión previa la incompetencia de este Tribunal para conocer la presente causa.

Luego, en fecha 17.03.2011, el abogado Oscar González Barrios, consignó escrito de promoción de pruebas, a las cuales se negó su admisión por auto proferido el día 18.03.2011, por cuanto fueron promovidas extemporáneamente por tardía.

- II -
FUNDAMENTO DE LA PRETENSIÓN

El abogado Elberto Sardi Díaz, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano Francisco De Lisa Uzcanga, en el escrito libelar continente de la pretensión deducida por su representado, adujo lo siguiente:

Que, en fecha 08.11.2004, su mandante celebró un contrato de comodato con la ciudadana Ramona Fernández Rigaud, el cual tuvo como objeto el bien inmueble constituido por el apartamento distinguido con el N° 32, situado en el piso 03 del Edificio Cafemar, ubicado en la Avenida Principal de El Cafetal, Urbanización El Cafetal, Municipio Baruta del Distrito Capital.

Que, dicho inmueble pertenece a su mandante conforme se desprende del documento protocolizado por ante el Registro Subalterno del Primer Circuito del Municipio Baruta del Estado Miranda, en fecha 23.07.1980, bajo el N° 44, Tomo 10, Protocolo Primero.

Que, en la cláusula segunda del referido contrato se estableció su duración por el término de seis (06) meses fijos, contados a partir del día 01.11.2004, mientras que en la cláusula novena se estableció que sería por cuenta de la comodataria, todo lo relativo a gastos de luz eléctrica, aseo domiciliario, condominio y teléfono, obligándose a entregar los recibos cancelados al final de cada mes.

Que, en el mes de mayo de 2.009, su representado fue demandado por cobro de bolívares, por la sociedad mercantil Administradora Ibiza C.A., en razón de la falta de pago de las facturas de condominio generadas por el inmueble de su propiedad, la cual se tramita en el expediente distinguido con el N° AP31-V-2009-001407, de la nomenclatura interna llevada por el Juzgado Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Que, en vista de la demanda interpuesta en contra de su representado, el día 09.11.2009, se realizó una transacción con la sociedad mercantil Administradora Ibiza C.A., la cual fue debidamente cumplida por su mandante.

Que, la demandada no ha pagado las facturas de condominio que se han venido generando con posterioridad a aquéllas que habían sido demandadas, viéndose en la necesidad su mandante de proceder a pagar las mismas con la finalidad de evitar nuevas acciones en su contra.

Que, en razón de los reiterados incumplimientos de las obligaciones asumidas en el contrato de comodato por parte de la ciudadana Ramona Fernández Rigaud, su mandante procedió a notificar por medio de la Notaría Pública Tercera del Municipio Chacao del Estado Miranda, el día 06.09.2010, a la ciudadana Ramona Fernández Rigaud, de que se daba por resuelto el contrato de comodato en vista de los incumplimientos en los cuales había incurrido y por lo tanto debía entregar el inmueble dado en comodato en un plazo de diez (10) días continuos contados a partir de la notificación, plazo que venció en fecha 16.09.2010.

Fundamentó jurídicamente la pretensión deducida por su representado en los artículos 1.159, 1.160, 1.167, 1.264 y 1.731 del Código Civil.

En virtud de lo anterior, el ciudadano Francisco De Lisa Uzcanga, por intermedio de su apoderado judicial, procedió a demandar a la ciudadana Ramona del Carmen Fernández Rigaud, para que conviniese o en su defecto, fuese condenada por este Tribunal, en primer lugar, en el cumplimiento del contrato de comodato; en segundo lugar, en la entrega del bien inmueble dado en comodato, libre de personas, en las mismas buenas condiciones en que lo recibió y solvente de toda deuda por servicios, incluyendo los montos por concepto de condominio; y, en tercer lugar, en el pago de las costas procesales.

- III -
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Planteada en estos términos la presente controversia, procede de seguida este Tribunal a decidirla con base en las consideraciones que se esgrimen a continuación:

Para Couture, la rebeldía del juicio o contumacia, se origina por la omisión del demandado de comparecer a estar a derecho, cuando ha sido emplazado personalmente en el país, absteniéndose de participar en el proceso que se le sigue.

Por su parte, el Dr. Arístides Rengel Romberg, respecto a la figura jurídica de la confesión ficta, ha sostenido lo siguiente:

“...La falta de contestación a la demanda en nuestro derecho, da lugar a la confesión ficta, esto es, la presunción de confesión que recae sobre los hechos narrados en la demanda, pero no sobre el derecho o a las consecuencias jurídicas que conforme a la Ley deben aplicarse a los hechos establecidos.
(…)
La rebeldía no se produce sino por la incomparecencia del demandado a la contestación, pues las partes a derecho con su citación para dicho acto y su comparecencia al mismo funciona como antigua personación, de tal modo que la realización de aquel acto constituye la liberación del demandado de la carga de contestación, y su omisión o falta, produce la confesión ficta. El lapso de comparecencia tiene así el carácter de perentorio o preclusivo y agotado que sea, ya por la realización de la contestación o por su agotamiento por no haberse realizado aquélla, no podrá ya admitirse la alegación de hechos nuevos, ni la contestación de la demanda, ni la reconvención, ni las citas de terceros a la causa (art. 364 CPC)...”. (Rengel Romberg, Arístides. Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano. Tomo III. Editorial Arte; sexta edición. Caracas, 1997, páginas 131 al 134)

En este sentido, resulta pertinente para este Tribunal referirse a la sentencia Nº 370, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 27.03.2001, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, expediente Nº 00-2426, caso: Mazzios Restaurant C.A., que precisó lo siguiente:

“...La confesión requiere de una declaración expresa e inequívoca de una parte que es favorable a su contraparte y perjudicial para ella. (…) Las declaraciones confesorias expresas son en principio insustituibles, pero por efecto del silencio procesal, el Código de Procedimiento Civil crea la figura de tener a una parte por confeso, y para que ello ocurra, previamente desplaza la carga de la prueba hacia la parte que tenía que contestar alegatos o preguntas de su contraparte, y no lo hace, bien porque se niega a hacerlo, o porque no concurre al acto, a fin que de probar algo que lo favorezca, no se consolide con su silencio el que se le tenga por confeso. En estos casos, si en el transcurso del proceso la parte que guarda silencio no prueba algo que lo favorezca, el Código de Procedimiento Civil reputa que sobre el hecho afirmado por su contraparte se le tendrá por confeso; es decir, que no es realmente confeso (ya que no existe declaración expresa), sino que su silencio equivale a una confesión, y en base a ella se fijan los hechos en la sentencia definitiva. En este sentido, los artículos 362 y 412 del Código de Procedimiento Civil son claros, y ellos, al igual que los artículos 424, 436 o 444 eiusdem, señalan los diversos efectos del silencio procesal, siempre en perjuicio de quien lo guarda. (…) El artículo 362 citado, considera que el demandado que no contesta la demanda se le tendrá por confeso, cuando en el término probatorio no pruebe nada que lo favorezca y la demanda no sea contraria a derecho. La confesión expresa puede siempre ser revocada o rectificada mediante la prueba del error de hecho (artículo 1404 del Código Civil), y por ello los efectos del silencio que conduce a que alguien se tenga por confeso, igualmente y con mayor razón pueden ser revocados, no siendo necesario el alegato y prueba del error de hecho, ya que el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil previene que con probar algo que favorezca al no concurrente, evita que se consoliden los efectos del silencio, y por tanto que se le tenga por confeso. Se trata de principios generales, congruentes con el mantenimiento del derecho de defensa de las partes...”. (Subrayado y negrillas del Tribunal)

En coherencia con lo anterior, el artículo 887 del Código de Procedimiento Civil, incluido dentro del elenco de preceptos legales que conforman el procedimiento breve, a través del cual se dilucida la pretensión deducida por la accionante, con especiales características consagradas en la ley especial inquilinaria, dispone lo que sigue:

“Artículo 887.- La no comparecencia del demandado producirá los efectos establecidos en el artículo 362, pero la sentencia se dictará en el segundo día siguiente al vencimiento del lapso probatorio”. (Subrayado y Negrillas del Tribunal)

Por su parte, el artículo 362 ejúsdem, señala lo siguiente:

“Artículo 362.- Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación, se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento...”. (Subrayado y Negrillas del Tribunal)

De acuerdo con lo establecido en la anterior disposición jurídica, para que se tenga a la parte demandada como confesa, se requiere que acontezcan concurrentemente los supuestos allí establecidos, tales son que (i) no diese contestación de la demanda en el tiempo legalmente establecido; (ii) nada probare que le favorezca y (iii) la pretensión deducida por el accionante o la vía procesal escogida para dilucidarla no sea contraria a derecho.

Ahora bien, en lo que respecta al primer supuesto exigido en la mencionada norma procesal, concerniente a que la parte demandada no haya dado contestación de la demanda en el tiempo legalmente establecido, se hace necesario para este Tribunal determinar el momento en el cual debió acontecer la misma y, en tal sentido, se observa que en fecha 21.02.2011, la ciudadana Ramona del Carmen Fernández Rigaud, debidamente asistida por el abogado Oscar González Barrios, se dio expresamente por citada.

Al respecto, el artículo 216 del Código de Procedimiento Civil, dispone:

“Artículo 216.- La parte demandada podrá darse por citada personalmente para la contestación, mediante diligencia suscrita ante el Secretario.
Sin embargo, siempre que resulte de autos que la parte o su apoderado antes de la citación, han realizado alguna diligencia en el proceso, o han estado presentes en un acto del mismo, se entenderá citada la parte desde entonces para la contestación de la demanda, sin más formalidad”. (Subrayado y Negrillas del Tribunal)

La disposición jurídica en referencia plantea en su encabezamiento el supuesto de hecho de la citación voluntaria de la parte demandada para la contestación de la demanda, la cual opera cuando se da por citada expresamente mediante diligencia presentada ante el Secretario. Por su parte, el único acápite de la norma en comento supone la citación tácita del accionado cuando antes de la citación ha actuando en el proceso, o ha estado presente en un acto del mismo, personalmente o por medio de apoderado, entendiéndose desde entonces citado para la contestación, sin que se requiera del cumplimiento de otra formalidad.

Entonces, debe entenderse citada a la ciudadana Ramona del Carmen Fernández Rigaud, a partir del día 21.02.2011, cuando se dio expresamente por citada para la secuela del procedimiento, conforme a lo establecido en el artículo 216 del Código de Procedimiento Civil.

Por consiguiente, la ley establece en el caso sub júdice un término para la contestación de la demanda, la cual tendrá lugar al segundo (2°) día de despacho siguiente a la citación, tal y como se desprende de la letra del artículo 883 ejúsdem, que establece lo siguiente:

“Artículo 883.- El emplazamiento se hará para el segundo día siguiente a la citación de la parte demandada, citación que se llevará a cabo conforme lo dispuesto en el Capítulo IV, Título IV del Libro Primero de este Código”. (Subrayado y Negrillas del Tribunal)

En lo que concierne a la oportunidad en que la parte demandada debe contestar la demanda en el procedimiento breve, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 981, dictada el día 11.05.2006, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, expediente N° 04-2465, caso: José del Carmen Barrios y otros, sostuvo lo que sigue:

“…De conformidad con lo antes expuesto y a la doctrina establecida por esta Sala, anteriormente reseñada, se debe concluir que en consonancia con el derecho a la tutela judicial efectiva que garantiza que las partes impulsen el proceso hasta llegar al pronunciamiento del órgano jurisdiccional, donde sin dejar de tener importancia los lapsos procesales en los supuestos en que el excesivo formalismo se contraponga a los fines de la justicia y pro del derecho a la defensa, como es el caso de la contestación de la demanda efectuada antes del comienzo del lapso procesal previsto en la ley para ello, debe dicha contestación considerarse válida, por lo que, la figura de la confesión ficta que surge ante la falta de contestación de la demanda, cuando el demandado no probare nada que le favoreciere y cuando la petición del actor no sea contraria a derecho no podrá configurarse cuando el demandado conteste anticipadamente la demanda, sino sólo en aquellos casos en que el demandado no de contestación a la demanda o lo haga vencido el lapso legal respectivo.
Ahora bien, debe destacar esta Sala que el criterio anteriormente establecido es sólo aplicable a aquellos casos en que la contestación de la demanda se debe verificar dentro de un lapso establecido en la ley adjetiva, como es el caso del juicio ordinario, donde el demandado cuenta con un lapso de veinte (20) días de despacho para contestar la demanda, en forma indistinta, el cual en todo caso debe dejarse correr íntegramente en virtud de principio de la preclusividad de los lapsos procesales y no para el caso en que la contestación de la demanda deba verificarse en un término, como sería en el supuesto del juicio breve, donde la parte demandada debe contestar la demanda al segundo día de despacho siguiente a la citación y la parte actora podría ver vulnerado su derecho a la defensa cuando en esa oportunidad el demandado oponga cuestiones previas y la parte actora tiene oportunidad para contradecirlas…”. (Subrayado y Negrillas del Tribunal)

Por consiguiente, estima este Tribunal que entendiéndose citada la parte demandada a partir del día 21.02.2011, la contestación de la demanda debió verificarse al segundo (2º) día de despacho siguiente a esa oportunidad, de acuerdo con lo previsto en el artículo 883 del Código de Procedimiento Civil, este es, el día 23.02.2010, sin que se evidencie de autos que lo hubiese hecho, lo cual conlleva a precisar que la parte demandada no dio contestación de la demanda en el término establecido en la ley para ello, resultando a todas luces extemporáneo por tardío el escrito presentado en fecha 24.04.2011, en el cual plateó como cuestión previa, la incompetencia de este Tribunal para conocer la presente causa. Así se decide.

En cuanto al segundo supuesto requerido para tener a la parte demandada como confesa, exige el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, que no haya probado nada que le favorezca y, en tal sentido, tenemos que el artículo 889 del Código de Procedimiento Civil, puntualiza:

“Artículo 889.- Contestada la demanda, o la reconvención, si ésta hubiere sido propuesta, la causa se entenderá abierta a pruebas por diez días, sin término de la distancia, a menos que ambas partes soliciten al Juez que decida el asunto con los solos elementos de autos”. (Subrayado y Negrillas del Tribunal)

De acuerdo con lo anterior, una vez verificada la contestación de la demanda o la reconvención, según sea el caso, o pasada la oportunidad por efecto de la incomparecencia al acto por parte del demandado, el proceso se abre a pruebas por diez (10) días de despacho, aún sin providencia del Juez, en cuya fase el demandado contumaz podrá probar algo que le favorezca, a los fines de desvirtuar la confesión en que incurrió por la falta de contestación.

Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 2428, dictada en fecha 29.08.2003, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, expediente Nº 03-0209, caso: Teresa de Jesús Rondón de Canesto, señaló lo siguiente:

“…En cambio, el supuesto relativo a si nada probare que le favorezca, hace referencia a que el demandado que no dio contestación a la demanda, podrá promover cuantas pruebas crea conveniente, siempre y cuando vayan dirigidas a hacer contraprueba a los hechos alegados por el actor.
En tal sentido, la jurisprudencia venezolana en una forma reiterada, ha venido señalando en muchísimos fallos, que lo único que puede probar el demandado en ese “algo que lo favorezca”, es la inexistencia de los hechos alegados por el actor, la inexactitud de los hechos, pero ha indicado de esta forma, que no puede nunca el contumaz probar ni excepciones perentorias, ni hechos nuevos que no ha opuesto expresamente.
Criterio que es compartido por esta Sala, al señalar que la expresión “probar algo que lo favorezca”, se encuentra referida a que el demandado podrá probar la inexistencia de los hechos que narró el actor en su pretensión.
(…)
Criterio del cual se observa, que el contumaz debe dirigir su carga probatoria a hacer contraprueba de los hechos alegados por su accionante, de lo cual se puede concluir a evento en contrario que devienen en infructuosas las pruebas promovidas con relación a excepciones o defensas que debieron haberse alegado en la oportunidad procesal de la contestación y no se hizo, con lo cual dichas pruebas no van dirigidas a beneficiar a la parte por cuanto lo controvertido quedó fijado con los hechos que alegó la parte actora, y su negativa de existencia.
De esta manera, el rebelde al momento de promover pruebas, debe dirigir esta actividad probatoria a llevar al proceso medios que tiendan a hacer contraprueba a los hechos alegados por el accionante, ya que no le está permitido probar aquellos hechos que vienen a configurar defensas o excepciones que requerían haberse alegado en su oportunidad procesal…”. (Subrayado y Negrillas del Tribunal)

De tal modo, que el lapso probatorio constituye para la parte demandada, al igual que el acto de contestación de la demanda, el ejercicio pleno del derecho a una tutela judicial efectiva y a la defensa como expresión del debido proceso, consagrados en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que podrá rebatir las pretensiones opuestas en su contra, ofreciendo aquellos medios de prueba conducentes a contrarrestar las afirmaciones alegadas en la demanda, en virtud del principio procesal de la carga probatoria, consagrado en el 1.354 del Código Civil, reiterado en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que quién solicita la ejecución de una obligación debe probarla y quién alegue que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la prestación.

Por lo tanto, dada la confesión en que incurre la parte demandada cuando no contesta la demanda en la oportunidad procesal para ello, debe acreditar durante la contienda probatoria aquellas probanzas de tal entidad que desvirtúen los hechos libelares, ya que de lo contrario, sucumbirá en su contra la demanda, en caso de que ésta no sea contraria a derecho, toda vez que le está vedado probar excepciones o defensas que debían proponerse en la contestación omitida.

Sin embargo, debe destacarse que a la parte actora atañe el deber de probar ab initio los hechos que fundamentan su pretensión o lo que es lo mismo, el onus probandi incumbit actori, ya que sólo a dicha parte corresponde en principio demostrar fehacientemente el derecho que aduce ostentar al momento de presentar la demanda ante la autoridad judicial que conocerá de la controversia.

En el presente caso, observa este Tribunal que la reclamación invocada por el ciudadano Francisco De Lisa Uzcanga, en contra de la ciudadana Ramona del Carmen Fernández Rigaud, se patentiza en el cumplimiento del contrato de comodato suscrito entre las partes, autenticado por ante la Notaría Pública Octava del Municipio Baruta del Estado Miranda, en fecha 08.11.2004, bajo el N° 35, Tomo 91, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, el cual tiene como objeto el bien inmueble constituido por el apartamento distinguido con el N° 32, situado en el piso 03 del Edificio Cafemar, ubicado en la Avenida Principal de El Cafetal, Urbanización El Cafetal, Municipio Baruta del Distrito Capital, en virtud de la alegada inobservancia de la comodataria a la obligación de entregar el referido bien inmueble luego de su requerimiento, así como por la falta de pago de las cuotas de condominio que dicho bien genera.

Es por ello, que la parte actora produjo conjuntamente con el libelo de la demanda copias certificadas del contrato de comodato suscrito entre las partes, autenticado por ante la Notaría Pública Octava del Municipio Baruta del Estado Miranda, en fecha 08.11.2004, bajo el N° 35, Tomo 91, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, a las cuales se atribuye el valor probatorio que dispensa el artículo 1.384 del Código Civil, en concordancia con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, apreciándose de las mismas que de acuerdo a la cláusula segunda del referido contrato su duración se estableció por el término de seis (06) meses fijos, contados a partir del día 01.11.2004, mientras que en la cláusula novena se estableció que sería por cuenta de la comodataria, todo lo relativo a gastos de luz eléctrica, aseo domiciliario, condominio y teléfono, obligándose a entregar los recibos cancelados al final de cada mes.

También, el demandante aportó copias simples del expediente distinguido con el N° AP31-V-2009-001407, de la nomenclatura interna llevada por el Juzgado Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, las cuales se tienen como fidedignas, ya que no fueron impugnadas en la contestación, en atención de lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, desprendiéndose de las mismas que la sociedad mercantil Administradora Ibiza C.A., procedió a demandar al ciudadano Francisco De Lisa Uzcanga, por el cobro de las contribuciones de condominio correspondientes al periodo comprendido entre el mes de agosto de 2.006, hasta el mes de abril de 2.009, ambos inclusive, cuyo juicio culminó por transacción judicial celebrada por las partes el día 09.11.2009, siendo homologada por el referido Tribunal a través de la sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva dictada en fecha 17.11.2009.

De igual manera, la parte actora consignó copias simples del contrato de venta suscrito entre la ciudadana María Cusati de D’Castro, actuando en su condición de apoderada de la sociedad mercantil Comarca Vivienda C.A., por una parte y por la otra, el ciudadano Francisco De Liza Uscanga, las cuales se tienen como fidedignas, ya que no fueron impugnadas en la contestación, conforme a lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, pero, sin embargo, este Tribunal no le concede valor probatorio alguno, por cuanto de dicha documental no se evidencia la Oficina Subalterna de Registro Público ante quién se protocolizó, ni mucho menos la fecha de su celebración ante esa Oficina.

Además, el accionante proporcionó original de la solicitud de notificación practicada por la Notaría Pública Tercera del Municipio Chacao del Estado Miranda, en fecha 06.09.2010, a la cual se atribuye el valor probatorio que dispensa el artículo 1.357 del Código Civil, en concordancia con lo pautado en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, pudiéndose apreciar de tales actuaciones la voluntad del demandante de extinguir el contrato de comodato, en vista del incumplimiento de la comodataria a la obligación de pagar las cuotas de condominio que genera el bien inmueble dado en comodato, así como por no permitir inspección el mismo.

De manera pues, en vista de la inversión de la carga probatoria que recayó en la parte demandada, en virtud del principio reus in excipiendo fit actor, quién se convirtió en demandante para el efecto de tener que probar a su turno los hechos que fundamentan su defensa, este Tribunal observa que durante el lapso probatorio de diez (10) días de despacho a que se refiere el artículo 889 del Código de Procedimiento Civil, la parte demandada no acreditó alguna probanza que la eximiera de entregar el inmueble dado en comodato luego de su requerimiento, ni mucho menos de la obligación de pagar las cuotas de condominio que el referido bien genera, por lo cual se encuentra satisfecho el segundo requisito exigido en la ley para que se tenga a la accionada como confesa, toda vez que resultan totalmente impertinentes las pruebas documentales aportadas con el escrito de contestación presentado tardíamente el día 24.02.2011, estas son, copias certificadas de la sentencia definitiva dictada en fecha 07.09.2004, por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Sala de Juicio, Juez Unipersonal XII, en la solicitud de Divorcio 185-A, presentada por los ciudadanos Francisco De Lisa Uzcanga y Ramona del Carmen Fernández Rigaud, al igual que la copia certificada de la partida de nacimiento distinguida con el Nº 413, levantada en fecha 21.06.1994, por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia El Cafetal del Municipio Baruta del Estado Miranda, correspondiente a la niña Daniella Cecilia, hija de los mencionados ciudadanos, así como las copias simples del libelo de demanda y auto de admisión cursantes en el expediente signado bajo el Nº AP21-L-2010-005072, de la nomenclatura interna llevada por el Tribunal Cuadragésimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas. Así se decide.

Finalmente, para que se verifique la confesión ficta de la parte demandada, se requiere que la pretensión deducida por el accionante o la vía escogida para dilucidarla no sea contraria a derecho, es decir, que no atente contra el orden público, las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley.

En este contexto, la pretensión deducida por el accionante se fundamenta en la ejecución del contrato de comodato suscrito entre las partes, en virtud de la alegada inobservancia de la demandada a la obligación de entregar el bien inmueble dado en comodato luego de su requerimiento, así como por la falta de pago de las cuotas de condominio que dicho bien genera.

En este sentido, dada la relación contractual que reviste la reclamación propuesta por la demandante, el artículo 1.133 del Código Civil, contempla que el contrato “…es una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico…”.

Así pues, el Dr. José Melich Orsini, en su Obra “Doctrina General del Contrato”, llega a la conclusión que, el contrato es, pues, un negocio jurídico bilateral capaz de crear, reglamentar, transmitir, modificar o extinguir una relación jurídica de cualquier naturaleza entre las partes que concurren a su celebración, y no sólo es eficaz en lo que se refiere a vínculos de naturaleza personal (de contenido patrimonial o extra-patrimonial) entre las partes, esto es, derechos de créditos (lo que se llama eficacia personal del contrato), sino que también puede afectar el estado de los derechos reales (la llamada eficacia real del contrato).

Al unísono, resulta oportuno para este Tribunal precisar que el contrato de comodato accionado, dado los efectos que produce, tiene fuerza de Ley entre las partes, el cual no puede revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley (ver artículo 1.159 del Código Civil).

Lo anterior, encuentra asidero en el principio de autonomía de la voluntad de las partes, que en apoyo a la doctrina apuntalada por el Dr. José Melich Orsini, es entendido como “…el poder que el artículo 1.159 del Código Civil reconoce a las voluntades particulares de reglamentar por sí mismas el contenido y modalidades de las obligaciones que se imponen…”, cuya limitación a las prestaciones pactadas radica en que no sean contrarias al orden público y a las buenas costumbres.

Además, advierte este Tribunal que el contrato de comodato como fuente de las obligaciones, trae como consecuencia que las prestaciones plasmadas en cada una de las cláusulas que lo conforman, deben cumplirse exactamente como han sido contraídas (ver artículo 1.264 del Código Civil), ello con el fin de mantener a las partes contratantes la certeza de las relaciones jurídicas convenidas y sus consecuencias.

En este contexto, según el artículo 1.724 del Código Civil, el comodato“…es un contrato por el cual una de las partes entrega a la otra gratuitamente una cosa, para que se sirva de ella, por tiempo o para uso determinados, con cargo de restituir la misma cosa…”.

Entre tanto, el artículo 1.726 ejúsdem, precisa:

“Artículo 1.726.- El comodatario debe cuidar la cosa dada en préstamo como un buen padre de familia, y no debe servirse de ella sino para el uso determinado por la convención, o, a falta de ésta, por la naturaleza de la cosa y la costumbre del lugar, so pena de daños y perjuicios”.

Por su parte, el artículo 1.731 ibídem, establece:

“Artículo 1.731.- El comodatario está obligado a restituir la cosa prestada a la expiración del término convenido. Si no ha sido convenido ningún término, debe restituir la cosa al haberse servido de ella conforme a la convención. El comodante puede igualmente exigir la restitución de la cosa cuando haya transcurrido un lapso conveniente dentro del cual pueda presumirse que el comodatario ha hecho uso de la cosa.
Cuando la duración del comodato no haya sido fijada y no pueda serlo según su objeto, el comodante puede exigir en cualquier momento la restitución de la cosa”.

Conforme a las anteriores disposiciones jurídicas, el comodatario tiene entre sus obligaciones legales el deber de restituir la cosa prestada a la expiración del término convenido, pero en caso de no haber sido convenido algún término, debe restituir la cosa al haberse servido de ella conforme a la convención. De todas maneras, el comodante puede exigir la restitución de la cosa cuando haya transcurrido un lapso conveniente dentro del cual pueda presumirse que el comodatario ha hecho uso de la cosa, así como cuando la duración del comodato no ha sido fijada y no pueda serlo según su objeto, en cuyo caso el comodante puede exigir en cualquier momento la restitución de la cosa.

Por su parte, el comodante tiene como obligaciones legales responder por los gastos extraordinarios, necesarios y urgentes efectuados por el comodatario sobre la cosa dada en comodato, a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.733 del Código Civil.

Es por ello, que el contrato de comodato constituye un contrato sinalagmático imperfecto, ya que en principio sólo nacen obligaciones para una sola de las partes, en este caso, el comodatario, quien debe satisfacer las obligaciones que la ley impone (ex artículos 1.726 y 1.731 del Código Civil), estas son, cuidar la cosa dada préstamo como un buen padre de familia, servirse de ella para el uso determinado en la convención y restituirla en el plazo convenido o a su requerimiento. Sin embargo, puede transformarse eventualmente en bilateral, cuando el comodante responde por los gastos extraordinarios, necesarios y urgentes efectuados por el comodatario sobre la cosa dada en comodato (ex artículo 1.733 ejúsdem), por cuanto en ese momento se verifican ventajas y obligaciones recíprocas para las partes.

En tal virtud, estima este Tribunal que la pretensión de cumplimiento de contrato de comodato deducida por el accionante se encuentra ajustada a Derecho, ya que constituye la vía idónea y eficaz para deshacer la relación jurídica existente entre las partes. Así se decide.

Por lo antes expuesto, juzga este Tribunal que en el caso sub júdice la parte demandada no dio contestación de la demanda en el término establecido en el artículo 883 del Código de Procedimiento Civil, ni tampoco acreditó en autos algún medio probatorio capaz de desvirtuar el incumplimiento que se le imputó durante el lapso probatorio consagrado en el artículo 889 ejúsdem, en cuanto a la inobservancia de su obligación de entregar el bien inmueble dado en comodato luego de su requerimiento, así como por la falta de pago de las cuotas de condominio que dicho bien genera y, como quiera que la pretensión de cumplimiento de contrato de comodato deducida por el accionante no es contraria a Derecho, ya que se encuentra tutelada en el artículo 1.731 del Código Civil, es por lo que se verifica la confesión ficta de la ciudadana Ramona del Carmen Fernández Rigaud, por haberse configurado los extremos a los cuales alude el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.

- IV -
DECISIÓN

En virtud de los razonamientos precedentemente expuestos, este Juzgado Décimo Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:

Primero: Se declara CON LUGAR la pretensión de Cumplimiento de Contrato de Comodato, deducida por el ciudadano Francisco De Lisa Uzcanga, en contra de la ciudadana Ramona del Carmen Fernández Rigaud, de acuerdo con lo contemplado en el artículo 1.731 del Código Civil, en concordancia con lo previsto en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil.

Segundo: Se condena a la parte demandada a entregar a la parte actora el bien inmueble constituido por el apartamento distinguido con el N° 32, situado en el piso 03 del Edificio Cafemar, ubicado en la Avenida Principal de El Cafetal, Urbanización El Cafetal, Municipio Baruta del Distrito Capital, en las mismas buenas condiciones en que lo recibió y solvente de toda deuda por servicios, incluyendo los montos por concepto de condominio.

Tercero: Se condena en costas a la parte demandada, por haber resultado totalmente vencida en la litis, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Cuarto: El presente fallo ha sido dictado en el término establecido en el artículo 887 ejúsdem.

Publíquese, regístrese y déjese copia. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad de Caracas, a los dieciocho (18) días del mes de marzo del año dos mil once (2.011).- Años: 200° de la Independencia y 152° de la Federación.

El Juez Titular,


César Luis González Prato

La Secretaria Accidental,


Xiomara Margarita García Delgado

En esta misma fecha, se publicó, registró y dejó copia de la anterior sentencia, siendo las tres y veinte de la tarde (3:20 p.m.).

La Secretaria Accidental,


Xiomara Margarita García Delgado


CLGP.-
Exp. Nº AP31-V-2010-003773