República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Juzgado Décimo Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial
del Área Metropolitana de Caracas
PARTE ACTORA: Benigno Acosta Morales, español, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº E-847.345.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Inés Arminda Rivas Paredes y Fernando Guerrero Briceño, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, abogados en ejercicio, titulares de las cédulas de identidad Nros. 4.431.638 y 3.182.423, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 19.736 y 8.496, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Martha Terán, colombiana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº E-81.224.587.
DEFENSORA AD-LITEM DE LA PARTE DEMANDADA: Claudia Sulbey Adarme Naranjo, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, en ejercicio de la profesión, titular de la cédula de identidad N° 10.485.886, e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 51.166.
MOTIVO: Desalojo.
Corresponde a este órgano jurisdiccional pronunciarse respecto a la pretensión de desalojo deducida por el ciudadano Benigno Acosta Morales, en contra de la ciudadana Martha Terán, fundamentada en un contrato de arrendamiento celebrado verbalmente entre las partes hace más de catorce (14) años, el cual tiene como objeto el bien inmueble constituido por el apartamento distinguido con el N° 02-14-03, situado entre los ejes D-E y 1-4, planta de vivienda nivel 14 del Edificio Nº 02 del Conjunto Residencial La Yerbera, ubicado en la Parroquia San Agustín, Municipio Libertador del Distrito Capital, en virtud del alegado incumplimiento de la arrendataria en el pago de los cánones de arrendamiento correspondientes al período comprendido entre el mes de mayo de 2.005, hasta el mes de mayo de 2.010, ambos inclusive, a razón de doscientos bolívares (BsF. 200,oo) cada uno.
En tal virtud, efectuado como ha sido el estudio individual de las actas procesales, procede este Tribunal a dictar la máxima sentencia procesal de la primera instancia, previas las consideraciones siguientes:
- I -
ANTECEDENTES
El presente procedimiento se inició mediante escrito presentado en fecha 21.06.2010, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil de los Tribunales de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, en funciones de distribuidor, quién luego de verificar el trámite administrativo de distribución de expedientes, correspondió su conocimiento a este Tribunal, siendo que en esa misma oportunidad la parte actora presentó las documentales con las cuales fundamentó su pretensión.
Acto continuación, el día 06.07.2010, se admitió la demanda interpuesta por los trámites del procedimiento breve, ordenándose la citación de la parte demandada, a fin de que diese contestación de la demanda, al segundo (2º) día de despacho siguiente a la constancia en autos de haberse practicado su citación, durante las horas destinadas para despachar.
Luego, en fecha 22.07.2010, la abogada Inés Arminda Rivas Paredes, consignó las copias fotostáticas necesarias para la elaboración de la compulsa, siendo que el día 26.07.2010, se dejó constancia por Secretaría de haberse librado la misma.
Acto continuo, en fecha 05.08.2010, el Coordinador de la Unidad de Alguacilazgo dejó constancia de haber sido provisto por la parte actora de los recursos necesarios para llevar a cabo la práctica de la citación personal de la parte demandada.
Después, el día 28.09.2010, el alguacil informó acerca de la infructuosidad en la práctica de la citación personal de la parte demandada, por lo cual consignó la compulsa. Por tal motivo, en esa misma oportunidad, la abogada Inés Arminda Rivas Paredes, solicitó la citación de la parte demandada a través de cartel, lo cual fue acordado mediante auto dictado en fecha 30.09.2010, librándose, a tal efecto, cartel de citación.
De seguida, el día 11.10.2010, la abogada Inés Arminda Rivas Paredes, dejó constancia de haber retirado el cartel de citación, mientras que en fecha 25.10.2010, consignó sus publicaciones originales en prensa.
Acto continuo, el día 04.11.2010, se dejó constancia por Secretaría de haberse fijado el cartel de citación, así como de haberse cumplido las formalidades exigidas por el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
Luego, en fecha 23.11.2010, la abogada Inés Arminda Rivas Paredes, solicitó fuese designado defensor ad-litem a la parte demandada, lo cual fue acordado por este órgano jurisdiccional en auto proferido en fecha 25.11.2010, cuyo cargo recayó en la abogada Claudia Sulbey Adarme Naranjo, quien luego de notificada de su designación, aceptó el cargo y juró cumplir fielmente los deberes inherentes al mismo el día 20.01.2011.
Por lo tanto, en fecha 08.02.2011, la abogada Inés Arminda Rivas Paredes, solicitó la citación de la defensora ad-litem, para lo cual consignó las copias fotostáticas necesarias para la elaboración de la compulsa, cuya petición fue satisfecha a través del auto dictado el día 11.02.2011, librándose, a tal efecto, la compulsa respectiva.
Acto continuo, en fecha 24.02.2011, el alguacil informó acerca de la práctica de la citación de la defensora ad-litem y por tanto, ésta consignó escrito de contestación de la demanda el día 01.03.2011.
Después, en fecha 18.03.2011, la abogada Inés Arminda Rivas Paredes, consignó escrito de promoción de pruebas, las cuales fueron admitidas por auto dictado el día 21.03.2011, salvo su apreciación en la sentencia definitiva.
- II -
FUNDAMENTO DE LA PRETENSIÓN
La abogada Inés Arminda Rivas Paredes, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano Benigno Acosta Morales, en el escrito de la demanda contentivo de la pretensión deducida por su representado, aseveró lo siguiente:
Que, su representado es propietario del bien inmueble constituido por el apartamento distinguido con el N° 02-14-03, situado entre los ejes D-E y 1-4, planta de vivienda nivel 14 del Edificio Nº 02 del Conjunto Residencial La Yerbera, ubicado en la Parroquia San Agustín, Municipio Libertador del Distrito Capital.
Que, hace aproximadamente catorce (14) años, su representado celebró contrato de arrendamiento en forma verbal con la ciudadana Martha Terán, el cual tuvo como objeto el referido bien inmueble, cuyo canon de arrendamiento fue pactado en la cantidad de doscientos bolívares (BsF. 200,oo).
Que, la arrendataria ha dejado de pagar los cánones de arrendamiento correspondientes al período comprendido entre el mes de mayo de 2.005, hasta el mes de mayo de 2.010, ambos inclusive, a razón de doscientos bolívares (BsF. 200,oo) cada uno.
Fundamentó jurídicamente la pretensión deducida por su representado en el literal (a) del artículo 34 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
En virtud de lo anterior, el ciudadano Benigno Acosta Morales, por intermedio de su representante judicial, procedió a demandar a la ciudadana Martha Terán, para que conviniese o en su defecto, fuese condenada por este Tribunal, en el desalojo del bien inmueble arrendado, así como en el pago de los cánones de arrendamiento reclamados como insolutos, más aquellos que continúen venciéndose, hasta el día en que se entregue el inmueble y en el pago de las costas procesales.
- III -
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA
La abogada Claudia Sulbey Adarme Naranjo, actuando en su carácter de defensora ad-litem de la ciudadana Martha Terán, en el escrito de contestación de la demanda presentado en fecha 01.03.2011, aseveró lo siguiente:
Que, pese a que han sido infructuosas las diligencias efectuadas para localizar a la ciudadana Martha Terán, a saber, telegrama que envió el día 13.01.2011, además de haberse trasladado al bien inmueble arrendado, en fecha 15.01.2011, a las cuatro de la tarde (4:00 p.m.), en donde se encontró con una reja blanca en la parte de abajo y luego de subir catorce (14) pisos debido a que el ascensor no funcionaba, se encontró con una reja blanca correspondiente a la puerta del apartamento dado en arriendo, sin que se encontrara su defendida, lo cual además se colige de las propias actuaciones llevadas a cabo en la presente causa, es por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, negó, rechazó y contradijo tanto en los hechos como en el derecho, la demanda interpuesta en contra de su representada, por considerar falsas las alegaciones fácticas que la soportan, en razón de lo cual solicitó fuese declarada sin lugar la demanda.
- IV -
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Planteada en estos términos la presente controversia, procede de seguida este Tribunal a decidirla con base en las consideraciones que se esgrimen a continuación:
Observa este Tribunal que la reclamación invocada por el ciudadano Benigno Acosta Morales, en contra de la ciudadana Martha Terán, se patentiza en el desalojo fundamentado en un contrato de arrendamiento celebrado verbalmente entre las partes hace más de catorce (14) años, el cual tiene como objeto el bien inmueble constituido por el apartamento distinguido con el N° 02-14-03, situado entre los ejes D-E y 1-4, planta de vivienda nivel 14 del Edificio Nº 02 del Conjunto Residencial La Yerbera, ubicado en la Parroquia San Agustín, Municipio Libertador del Distrito Capital, en virtud del alegado incumplimiento de la arrendataria en el pago de los cánones de arrendamiento correspondientes al período comprendido entre el mes de mayo de 2.005, hasta el mes de mayo de 2.010, ambos inclusive, a razón de doscientos bolívares (BsF. 200,oo) cada uno.
En este sentido, dada la relación contractual que reviste la reclamación propuesta por la demandante, el artículo 1.133 del Código Civil, contempla que el contrato “…es una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico…”.
Así pues, el Dr. José Melich Orsini, en su Obra “Doctrina General del Contrato”, llega a la conclusión que, el contrato es, pues, un negocio jurídico bilateral capaz de crear, reglamentar, transmitir, modificar o extinguir una relación jurídica de cualquier naturaleza entre las partes que concurren a su celebración, y no sólo es eficaz en lo que se refiere a vínculos de naturaleza personal (de contenido patrimonial o extra-patrimonial) entre las partes, esto es, derechos de créditos (lo que se llama eficacia personal del contrato), sino que también puede afectar el estado de los derechos reales (la llamada eficacia real del contrato).
Al unísono, resulta oportuno para este Tribunal precisar que el contrato de arrendamiento accionado, dado los efectos que produce, tiene fuerza de Ley entre las partes, el cual no puede revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley (ver artículo 1.159 del Código Civil).
Lo anterior, encuentra asidero en el principio de autonomía de la voluntad de las partes, que en apoyo a la doctrina apuntalada por el Dr. José Melich Orsini, es entendido como “…el poder que el artículo 1.159 del Código Civil reconoce a las voluntades particulares de reglamentar por sí mismas el contenido y modalidades de las obligaciones que se imponen…”, cuya limitación a las prestaciones pactadas radica en que no sean contrarias al orden público y a las buenas costumbres.
Además, advierte este Tribunal que el contrato de arrendamiento como fuente de las obligaciones, trae como consecuencia que las prestaciones plasmadas en cada una de las cláusulas que lo conforman, deben cumplirse exactamente como han sido contraídas (ver artículo 1.264 del Código Civil), ello con el fin de mantener a las partes contratantes la certeza de las relaciones jurídicas convenidas y sus consecuencias.
Al hilo de lo anterior, según el artículo 1.579 del Código Civil, el arrendamiento “…es un contrato por el cual una de las partes contratantes (arrendador) se obliga a hacer gozar a la otra (arrendatario) de una cosa mueble o inmueble, por cierto tiempo y mediante un precio determinado que ésta se obliga a pagar a aquélla…”.
En la exégesis de la anterior norma sustantiva se puede precisar que el arrendador está obligado a hacer gozar al arrendatario de una cosa mueble o inmueble, por cierto tiempo, valga decir, la duración del contrato y, éste se obliga pagar a aquél un precio convencionalmente establecido o legalmente fijado por el órgano regulador competente, según sea el caso, así como servirse del bien arrendado como un buen padre de familia.
Así las cosas, nuestra Legislación consagra diversas vías a través de las cuales pueden terminarse los efectos que emergen del contrato, en virtud de la relación arrendaticia que une a las partes contratantes, vinculadas con el derecho de acción, el cual constituye la posibilidad jurídico constitucional que tiene toda persona de acceder a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, tal y como lo precisa el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de tal modo que para verificar la idoneidad de la acción de desalojo escogida por el accionante para dilucidar su pretensión, el artículo 34 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, publicado en Gaceta Oficial N° 36.845, de fecha 07.12.1999, dispone lo siguiente:
“Artículo 34.- Sólo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en cualesquiera de las siguientes causales:
a) Que el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos (2) mensualidades consecutivas…”. (Subrayado y negrillas del Tribunal)
De acuerdo con la anterior disposición jurídica, el desalojo ha sido concebido en la ley especial que rige a la materia inquilinaria como la vía idónea y eficaz para terminar los efectos que derivan de un contrato de arrendamiento verbal o escrito a tiempo indeterminado, siempre y cuando acontezcan cualesquiera de los supuestos taxativamente establecidos en dicha norma para su procedencia, entre los que se encuentra el hecho de que el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos (02) mensualidades consecutivas.
En el presente caso, ha quedado comprobado que la pretensión deducida por el accionante se concretiza en el desalojo fundamentado en un contrato de arrendamiento celebrado verbalmente entre las partes hace más de catorce (14) años, lo cual conduce a precisar que la misma se encuentra ajustada a Derecho, ya que constituye la vía idónea y eficaz para deshacer la relación arrendaticia existente entre las partes.
Así las cosas, observa este Tribunal que el accionante imputa a la demandada su incumplimiento en el pago de los cánones de arrendamiento correspondientes al período comprendido entre el mes de mayo de 2.005, hasta el mes de mayo de 2.010, ambos inclusive, a razón de doscientos bolívares (BsF. 200,oo) cada uno, como contraprestación por el uso del bien inmueble constituido por el apartamento distinguido con el N° 02-14-03, situado entre los ejes D-E y 1-4, planta de vivienda nivel 14 del Edificio Nº 02 del Conjunto Residencial La Yerbera, ubicado en la Parroquia San Agustín, Municipio Libertador del Distrito Capital.
Pues bien, en vista del principio procesal de la carga probatoria, a la parte actora atañe ab initio el deber de probar los hechos que fundamentan su pretensión (onus probandi incumbit actori), ya que sólo a dicha parte corresponde en principio demostrar fehacientemente el derecho que aduce detentar al momento de presentar la demanda ante la autoridad judicial que conocerá de la controversia.
En el caso de marras, la parte actora produjo conjuntamente con el libelo de la demanda original del documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Segundo Circuito del Municipio Libertador del Distrito Federal, en fecha 19.07.1994, bajo el Nº 22, Tomo 10, Protocolo Primero, al cual se atribuye el valor probatorio que dispensa el artículo 1.357 del Código Civil, en concordancia con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, ya que constituye un documento público autorizado por un funcionario con facultad de dar fe pública en el lugar donde se instrumentó, apreciándose de la documental en referencia que el ciudadano Guillermo Oropeza Egaña, actuando en su condición de apoderado de la sociedad mercantil Centro Simón Bolívar C.A., dio en venta pura y simple, perfecta e irrevocable a los ciudadanos Práxedes Morales de Acosta, Benigno Acosta Morales, Alicia Acosta de Petrizzelli, Isabel Acosta de Armas y Juan Acosta Morales, el bien inmueble objeto del contrato verbal de arrendamiento.
Por lo tanto, como consecuencia de la inversión de la carga probatoria que recayó en la parte demandada, en virtud del principio reus in excipiendo fit actor, quién se convirtió en demandante para el efecto de tener que probar a su turno los hechos que fundamentan su defensa, este Tribunal observa que tanto en la contestación de la demanda como durante el lapso probatorio, la defensora ad-litem designada para que asumiese la defensa jurídica de la accionada no aportó medio probatorio alguno, ni rechazó la relación arrendaticia fundada en un contrato verbal, así como tampoco alegó alguna causa que eximiera a su defendida de pagar el canon de arrendamiento conforme a los términos convenidos, lo cual conlleva a este órgano jurisdiccional a declarar la procedencia de la acción de desalojo elevada a su conocimiento, por haberse determinado la falta de pago de más de dos (02) cánones de arrendamiento. Así se declara.
- V -
DECISIÓN
En virtud de los razonamientos precedentemente expuestos, este Juzgado Décimo Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:
Primero: Se declara CON LUGAR la pretensión de Desalojo, deducida por el ciudadano Benigno Acosta Morales, en contra de la ciudadana Martha Terán, de acuerdo con lo contemplado en el literal (a) del artículo 34 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
Segundo: Se condena a la parte demandada a entregar a la parte actora el bien inmueble constituido por el apartamento distinguido con el N° 02-14-03, situado entre los ejes D-E y 1-4, planta de vivienda nivel 14 del Edificio Nº 02 del Conjunto Residencial La Yerbera, ubicado en la Parroquia San Agustín, Municipio Libertador del Distrito Capital, en el mismo buen estado en que lo recibió.
Tercero: Se condena a la parte demandada a pagar a la parte actora la cantidad de doce mil doscientos bolívares fuertes (BsF. 12.200,oo), por concepto de cánones de arrendamiento insolutos, correspondientes al período comprendido entre el mes de mayo de 2.005, hasta el mes de mayo de 2.010, ambos inclusive, a razón de doscientos bolívares (BsF. 200,oo) cada uno, así como los que continúen venciéndose, hasta el momento en el cual se declare definitivamente firme el presente fallo.
Cuarto: Se condena en costas a la parte demandada, por haber resultado totalmente vencida en la litis, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Quinto: El presente fallo ha sido dictado dentro del lapso establecido en el artículo 890 ejúsdem.
Publíquese, regístrese y déjese copia. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad de Caracas, a los veintinueve (29) días del mes de marzo del año dos mil once (2.011).- Años: 200° de la Independencia y 152° de la Federación.
El Juez Titular,
César Luis González Prato
La Secretaria Accidental,
Xiomara Margarita García Delgado
En esta misma fecha, se publicó, registró y dejó copia de la anterior sentencia, siendo las dos y cuarenta de la tarde (2:40 p.m.).
La Secretaria Accidental,
Xiomara Margarita García Delgado
CLGP.-
Exp. Nº AP31-V-2010-002447
|