República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Juzgado Décimo Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial
del Área Metropolitana de Caracas


PARTE ACTORA: Francisco Díaz Barrera, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 6.818.800.

APODERADOS JUDIIALES DE LA PARTE ACTORA: Jorge Enrique Dickson Urdaneta, Yessy Coromoto Galvis y Angela Santoro Nifosí, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, abogados en ejercicio, titulares de las cédulas de identidad Nros. 11.785.498, 6.964.269 y 10.781.377, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 64.595, 41.700 y 57.004, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Dife Tours C.A., de este domicilio e inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 31.08.1990, bajo el Nº 30, Tomo 78-A-Pro.

ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: Johanna Milagros Marcano Tovar, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 103.508.

MOTIVO: Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento.


Corresponde a este Tribunal pronunciarse respecto a la transacción judicial celebrada entre las partes, mediante escrito presentado en fecha 24.03.2011, en razón de lo cual se hacen a continuación los razonamientos siguientes:

- I -
ANTECEDENTES

El presente procedimiento se inició mediante escrito presentado en fecha 16.03.2011, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil de los Tribunales de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, en funciones de distribuidor, quién luego de verificar el trámite administrativo de distribución de expedientes, correspondió su conocimiento a este Tribunal, siendo que en esa misma oportunidad la parte actora consignó las documentales con las cuales fundamentó su pretensión.

Acto seguido, el día 18.03.2011, se admitió la demanda interpuesta por los trámites del procedimiento breve, ordenándose la citación de la parte demandada para que diese contestación de la demanda, al segundo (2º) día de despacho siguiente a la constancia en autos de haberse practicado la citación, durante las horas destinadas para despachar.

A continuación, en fecha 24.03.2011, las partes consignaron escrito de transacción judicial.

- II -
DE LA TRANSACCIÓN JUDICIAL

En fecha 24.03.2011, el abogado Jorge Enrique Dickson Urdaneta, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Francisco Díaz Barrera, por una parte y por la otra, la ciudadana Ana Perrina de Cavaliere, actuando en su condición de Presidente de la sociedad mercantil Dife Tour C.A., debidamente asistida por la abogada Johanna Milagros Marcano Tovar, consignaron escrito con el cual celebraron la transacción judicial a la que se contrae la presente sentencia, en la que concretaron lo siguiente:

“…En horas de despacho del día 24-03 de 2011, comparecen por ante este Juzgado Décimo Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el ciudadano Jorge Enrique Dickson Urdaneta, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No V-11.785.498, abogado inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 64.595, apoderado judicial del ciudadano Francisco Díaz Barrera, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No V-6.818.800, según consta de instrumento poder autenticado ante la Notaría Pública Sexta del Municipio Sucre del Estado Miranda, el 29 de diciembre de 2009, bajo el No 26, Tomo 148, de los Libros de Autenticaciones, del cual cursa copia en autos, parte actora en el juicio de Cumplimiento de Contrato que sigue ante este Juzgado, en el expediente No AP31-V-2011-000695, por una parte, y por la otra la sociedad mercantil Dife Tour C.A. inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 31 de agosto de 1990, bajo el No 30, Tomo 78-A-Pro, representada en este acto por la ciudadana Ana Perrina de Cavaliere, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No V-5.217.330, asistido en este acto por Johanna Marcano, abogado inscrito en el Inpreabogado bajo el No 103.508, quien es la parte demandada en el referido juicio y exponen:
Las partes de conformidad con lo dispuesto en el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil hemos acordado celebrar una transacción a fin de poner fin al proceso pendiente, en los términos siguientes:
Primera: La parte demandada se da por citada en el juicio, renuncia al término de comparecencia y conviene en la demanda intentada.
Segunda: La parte demandada conviene en la demanda en todas y cada una de las partes. Reconoce que el contrato de arrendamiento se venció el 31 de junio de 2010 y que ha hecho uso del plazo de seis (06) meses de prórroga legal y por tanto, conviene en poner fin al contrato de arrendamiento que vincula a las partes y solicita a la parte actora le conceda un plazo de gracia para la desocupación del inmueble objeto del contrato de arrendamiento libre de bienes y personas, hasta el día quince (15) de mayo de dos mil once (2011).
Tercera: La parte actora acepta la propuesta de la parte demandada de concederle el plazo hasta el día 15 de mayo de 2011, le exonera el pago de cualquier mensualidad generada hasta la fecha de entrega material por concepto del uso del inmueble y le pagará adicionalmente la suma de Ciento Diez Mil Bolívares Fuertes (Bs.F 110.000,oo) que entrega en este acto y la suma de Ciento Diez Mil Bolívares Fuertes (Bs.F 110.000,oo) por concepto de compensación con motivo de los gastos de mudanza, la cual se entregará mediante Cheque de Gerencia en el momento en que se materialice la entrega material del inmueble objeto de la presente causa.
Cuarta: Tanto la parte actora, como la parte demandada, expresamente declaran que pagaran los honorarios profesionales de los abogados que los han representado o asistido en ocasión al presente juicio, así como por la presente actuación.
Quinta: Las partes expresamente convienen que en caso de incumplimiento por parte de la demandada en el plazo de la entrega material, se proceda a la ejecución de la transacción, mediante la entrega material del inmueble que fueron objeto del contrato y que fue resuelto en esta transacción constituido por una porción de terreno y las bienhechurías sobre él identificadas, identificadas como parcela No 2, que formar parte de un inmueble de mayor extensión, conocido como Panarí, ubicado en la avenida principal de Boleíta, cruce con avenida Francisco de Miranda, identificado con la ficha catastral No 44794 y el numero catastral 401-02-1-44. El inmueble objeto de este contrato está comprendido dentro de los siguientes linderos: Norte: parcela No 3, Sur, parcela No 1 ocupado por Carlos Prieto, Este: Terrenos sin construir y Oeste con la avenida principal de la Urbanización Boleíta que es su frente y con unas dimensiones de catorce metros (14 Mts) de frente con treinta metros (30 Mts) de fondo y consiste en un galpón con paredes de bloque de cemento y estructura de viga de hierro, con piso de cemento, ventanas y puertas de hierro, con techo de zing, una, destinado para actividad agencia de viajes y taller mecánico.
En este caso, la parte demandada cancelara las costas de dicha ejecución.
Igualmente la parte demandada perderá automáticamente el pago de la indemnización por mudanza aquí establecida, debiendo en su lugar cancelar a la actora la suma Ciento Diez Mil Bolívares Fuertes (Bs.F 110.000,oo) por indemnización de daños y perjuicios por el incumplimiento de la transacción, procediéndose contra la demandada como si se tratara de sentencia condenatoria al pago de dinero pasada en autoridad de cosa juzgada.
Sexta: La Parte demandada renuncia o desiste de cualquier acción judicial derivada de su condición de arrendataria, frente al nuevo propietario de la parcela de terreno y bienhechurías, ciudadano Francisco Díaz Barrera.
Séptima: Ambas solicitan al Tribunal que imparta la respectiva homologación a la presente Transacción, otorgándole el carácter de cosa juzgada en aplicación de los artículos 255 del Código de Procedimiento Civil…”.

- III -
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Plateada en estos términos la presente causa, procede de seguida este Tribunal a pronunciarse respecto a la transacción judicial celebrada entre las partes, con base en las consideraciones que se esgrimen a continuación:

El proceso ha sido concebido constitucionalmente como el instrumento fundamental para la realización de la justicia, cuyas leyes atinentes a su aplicación establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. En este sentido, en el transcurrir del proceso acaecen dos (02) fases fácilmente diferenciadas entre sí, estas son, la cognoscitiva, la cual comienza con la admisión de la demanda, puesto que el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley, hasta la sentencia que resuelva la controversia; y, la ejecutiva, que tiende a garantizar el cumplimiento voluntario o forzoso de lo dispuesto en la sentencia definitivamente firme.

Cabe destacar, si bien la fase cognoscitiva del proceso concluye generalmente por la sentencia definitiva, también puede terminar anormalmente mediante actos de auto-composición procesal, estos son, las voluntades unilaterales o bilaterales de las partes que la ley atribuye eficacia de cosa juzgada luego de que queda definitivamente la homologación del Tribunal, siempre y cuando no traten de materias en las que estén prohibidas las transacciones, entre las que se encuentran (i) el convenimiento, (ii) el desistimiento, (iii) la conciliación y (iv) la transacción.

El convenimiento, constituye la manifestación unilateral del demandado de allanarse a los términos en que fue planteada la demanda, expresada en la contestación de la demanda, sin que ello obste a que pueda hacerlo en otra oportunidad procesal posterior, pero antes de la sentencia definitiva. Por su parte, el desistimiento, es la manifestación unilateral del actor de renunciar al procedimiento o a la demanda, en cuyo caso de efectuarse luego de la contestación de la demanda, será necesario para su validez del consentimiento de la parte demandada. Por otro lado, la conciliación implica el acuerdo de voluntades tomado por las partes en un acto excitado previamente por el juez. Mientras tanto, la transacción constituye un contrato a través del cual las partes mediante recíprocas concesiones terminan el proceso pendiente o precaven un litigio eventual. El denominador común de los actos de auto-composición procesal es que ponen fin al proceso y tienen entre las partes los mismos efectos que la sentencia definitivamente firme.

En este sentido, el artículo 1.133 del Código Civil, establece que el contrato es una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico.

Es por ello, que el Dr. José Melich Orsini, en su obra “Doctrina General del Contrato”, llega a la conclusión que, el contrato es, pues, un negocio jurídico bilateral capaz de crear, reglamentar, transmitir, modificar o extinguir una relación jurídica de cualquier naturaleza entre las partes que concurren a su celebración, y no sólo es eficaz en lo que se refiere a vínculos de naturaleza personal (de contenido patrimonial o extra-patrimonial) entre las partes, esto es, derechos de créditos (lo que se llama eficacia personal del contrato), sino que también puede afectar el estado de los derechos reales (la llamada eficacia real del contrato).

Por otro lado, el procesalista Jaime Guasp, en su Compendio de Derecho Procesal Civil, Tomo I, página 499, expresa que la transacción judicial “…es un negocio jurídico, por virtud del cual dos o más personas, mediante concesiones recíprocas, ponen fin a un pleito ya comenzado. Es un verdadero negocio jurídico, puesto que se compone de declaraciones de voluntad privadas que tienden a producir inmediatamente efectos de tal carácter. Y puesto que las declaraciones de voluntad no aparecen la una al lado de la otra, sino la una frente a la otra, puede hablarse de la transacción como de un contrato…”.

En este sentido, el artículo 1.713 del Código Civil, define a la transacción de la manera siguiente:

“Artículo 1.713.- La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual”.

Por su parte, el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, dispone:

“Artículo 256.- Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución”.

En lo que respecta a la naturaleza de la transacción, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1209, dictada en fecha 06.07.2001, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, expediente Nº 00-2452, caso: María Auxiliadora Betancourt Ramos, puntualizó lo que a continuación se transcribe:

“…el ordenamiento jurídico positivo confiere una doble naturaleza a la transacción: en primer término, la transacción es un contrato, en tanto que –a tenor de lo dispuesto en el artículo 1159 del Código Civil– la misma tiene fuerza de ley entre las partes. En segundo término, la transacción es un mecanismo de autocomposición procesal, en el que las partes, mediante recíprocas concesiones, determinan los límites de las situaciones jurídicas controvertidas, y de allí que –esencialmente tenga efectos declarativos, con carácter de cosa juzgada. Respecto del auto de homologación, viene a ser la resolución judicial que –previa verificación de la capacidad de las partes para transigir, así como la disponibilidad de la materia para ello– dota de ejecutoriedad al contrato en cuestión, esto es, la facultad de las partes de solicitar al órgano jurisdiccional competente su cumplimiento.
Desde esta doble perspectiva, emerge que los autos de homologación son impugnables por la vía de apelación (la cual debe prosperar en ambos efectos ex artículo 290 del Código de Procedimiento Civil), siendo que tal recurso debe atender únicamente a la ilegalidad propia del acto de autocomposición procesal, ergo, a la incapacidad de la partes que lo celebraron y/o la indisponibilidad de la materia transigida (vid. en este sentido, STC 1294/2000 y STC 150/2001 de esta Sala Constitucional). Empero, lo antedicho no desvirtúa la naturaleza de la transacción como contrato, de forma tal que confirmado el auto de homologación por el Juez de Alzada, la vía para enervar los efectos de la transacción es el juicio de nulidad, por las causales prevenidas en los artículos 1719 al 1723 del Código Civil (vid. STC 709/2000), que así expresamente lo previene…”. (Subrayado y negrillas del Tribunal)

Al unísono, en cuanto a la necesidad de homologación del contrato transaccional para que éste adquiera ejecutoriedad, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 2212, dictada en fecha 09.11.2001, con ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocando, expediente Nº 00-0062, caso: Agustín Rafael Hernández Fuentes, precisó lo siguiente:

“…De acuerdo a la doctrina expresada por la Sala, los efectos procesales de la transacción referidos a su ejecutoriedad, no se producen sino a partir de su homologación, por lo que en ausencia de ésta no es posible obtener su cumplimiento.
Es claro que la falta de homologación de la transacción no afecta la validez de ésta como contrato, sino su ejecutoriedad, es decir, la posibilidad de ejecutar inmediatamente lo acordado, sin la cual, no es susceptible de ejecución y, por lo tanto, carece de eficacia con respecto a las relaciones jurídicas surgidas como consecuencia de las recíprocas concesiones realizadas por las partes. En suma, la homologación es la confirmación judicial de determinados actos de las partes (en el caso de autos la transacción), para la debida constancia y eficacia, de modo que su ejecutoriedad depende de dicha confirmación…”. (Subrayado y negrillas del Tribunal)

Conforme a los anteriores preceptos legales y precedentes jurisprudenciales, estima este Tribunal que la transacción judicial constituye un contrato a través del cual las partes mediante recíprocas concesiones terminan el proceso pendiente, en tanto no atenten las mismas en contra del orden público, las buenas costumbres o versen sobre materias en las que la ley prohíba las transacciones.

Precisado lo anterior, observa este Tribunal que el contrato transaccional a que se refiere la presente decisión, fue suscrito entre el abogado Jorge Enrique Dickson Urdaneta, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Francisco Díaz Barrera, de quién detenta facultad expresa para transigir, conforme se evidencia de la lectura del instrumento poder autenticado por ante la Notaría Pública Sexta del Municipio Sucre del Estado Miranda, de fecha 29.12.2009, bajo el Nº 26, Tomo 148, de los Libros de Autenticaciones llevado por esa Notaría Pública, por una parte y por la otra, la ciudadana Ana Perrina de Cavaliere, actuando en su condición de Presidente de la sociedad mercantil Dife Tour C.A., debidamente asistida por la abogada Johanna Milagros Marcano Tovar, en razón de lo cual habiéndose corroborado además que la transacción judicial celebrada por las partes no versa sobre materias en las cuales estén prohibidas las mismas, es por lo que debe procederse a su homologación. Así se declara.

- III -
DECISIÓN

En virtud de los razonamientos precedentemente expuestos, este Juzgado Décimo Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, imparte la HOMOLOGACIÓN de la transacción judicial presentada en fecha 24.03.2011, entre el abogado Jorge Enrique Dickson Urdaneta, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Francisco Díaz Barrera, por una parte y por la otra, la ciudadana Ana Perrina de Cavaliere, actuando en su carácter de presidente de la sociedad mercantil Dife Tour C.A., debidamente asistida por la abogada Johanna Milagros Marcano Tovar, en los mismos términos expuestos por las partes y, en consecuencia, procédase como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo previsto en el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil.

No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza de la presente decisión.

Publíquese, regístrese y déjese copia. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad de Caracas, a los veintinueve (29) días del mes de marzo del año dos mil once (2.011).- Años: 200° de la Independencia y 152° de la Federación.

El Juez Titular,


César Luis González Prato

La Secretaria Accidental,


Xiomara Margarita García Delgado

En esta misma fecha, se publicó, registró y dejó copia de la anterior sentencia, siendo las once y treinta de la mañana (11:30 a.m.).

La Secretaria Accidental,


Xiomara Margarita García Delgado


CLGP/XMGD/eahh.-
Exp. Nº AP31-V-2011-000695