REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO VIGESIMO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

SOLICITANTE: ciudadano MIGUEL AUGUSTO RUIZ DIAZ, venezolano, mayor de edad, contador público, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-9.617.573.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE SOLICITANTE: Abogado LUIS ALBERTO LUGO SANCHEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 61.317.

MOTIVO: RECTIFICACION DE ACTA DE DEFUNCION.

EXP Nro: AP31-F-2009-003229.

Por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con sede en Los Cortijos, fue recibido en fecha 21 de Octubre de 2010, escrito libelar junto con sus recaudos correspondientes, los cuales una vez efectuado el sorteo correspondiente, correspondió conocer a este Juzgado Vigésimo de Municipio de esta Circunscripción Judicial, presentado por el Abogado LUIS ALBERTO LUGO SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, casado, titular de la cédula de identidad Nº V-4.584.383, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 61.317, actuando en nombre y representación del ciudadano MIGUEL AUGUSTO RUIZ DIAZ, venezolano, mayor de edad, contador público, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-9.617.573, mediante la cual solicita se rectifique el acta de defunción de su padre, el de cujus ciudadano MIGUEL JOSÉ RUÍZ MÁRQUEZ, la cual sen encuentra asentada por ante la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Nuestra Señora del Rosario del Municipio Baruta del Estado Bolivariano de Miranda, de fecha 07 de abril de 2010, tal como consta del acta Nº 95 del Libro de Registro Civil Nº 1, llevado por esa oficina, por cuanto se incurrió en dicha acta, en los siguientes errores materiales:

Primero: Se omitió en dicha acta, mencionar como hijos del de cujus a los ciudadanos CARLOS GIOVANNI RUIZ DIAZ (difunto), quien fuera venezolano, mayor de edad, domiciliado en Maracaibo, Estado Zulia, casado, titular de la cédula de identidad Nº 4.725.776 y a la ciudadana AURA MARIETA RUIZ DE HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, casada, titular de la cédula de identidad Nº 7.319.604.

Segundo: Se transcribió de forma incorrecta en dicha acta, el segundo apellido del declarante ciudadano Miguel Augusto Ruiz Díaz, como “Miguel Augusto Ruiz Dazi”, siendo lo correcto “MIGUEL AUGUSTO RUIZ DIAZ”.

Errores éstos, que fueron cometidos al momento de su inscripción en el Municipio antes señalado, sin que hubiesen sido advertidos en aquella oportunidad por su presentante y por la respectiva Autoridad Civil, rozón por la cual comparece por ante este Juzgado, a los fines de que sea rectificada la precitada Acta de Defunción, en los términos antes expuestos.

En fecha 09 de Noviembre de 2010, este Juzgado admitió la presente solicitud, en virtud de la Resolución dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha Dieciocho (18) de Marzo de 2009, Nº 2009.0006, Publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, Año XXXVI, Mes VI, de fecha Dos (02) de Abril de 2009, Número 39.152, ordenándose la notificación del Fiscal del Ministerio mediante boleta, de conformidad con lo establecido en el articulo 132 del Código de Procedimiento Civil, a fin de que emita su opinión al respecto. Así mismo se ordenó, de conformidad con lo establecido en el articulo 770 eiusdem librar edicto, emplazándose a todas aquellas personas que se crean con interés directo o manifiesto y que puedan ver afectados sus derechos, para que comparezcan por ante este Tribunal, para hacer valer sus derechos y hacerse parte en la presente solicitud.

En fecha 25 de Noviembre de 2010, el apoderado judicial de la parte actora, mediante diligencia, consignó la publicación en el Diario El Universal, del edicto librado por este Tribunal en fecha 09 de Noviembre de 2010.

En fecha 18 de Enero de 2011, la Alguacil Titular de la Unidad Coordinadora de Alguacilazgo de los Juzgados de Municipio del Área Metropolitana de Caracas (U.C.A), consignó debidamente sellada y firmada en señal de recibida, boleta de notificación a nombre del ciudadano Fiscal Nº 105 del Ministerio Publico de ésta Circunscripción Judicial.

En fecha 25 de Enero de 2011, compareció por ante este Juzgado la Fiscal Centésima Quinta de Protección del Niño, el Adolescente y la Familia de ésta Circunscripción Judicial y al efecto manifestó: “…Visto el contenido de la solicitud de RECTIFICACION DE ACTA DE DEFUNCION, que riela al presente expediente, formulada por el ciudadano, MIGUEL AUGUSTO RUIZ DIAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.617.573, ésta Representación Fiscal considera procedente la solicitud incoada conforme a lo dispuesto en el artículo 501 del Código Civil, en concordancia con el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que, se evidencia la existencia de un error material de transcripción y omisión de datos. En consecuencia, nada tengo que objetar respecto a la solicitud incoada ante ese honorable Tribunal, Es todo…”.

En ese orden de ideas, estando en la oportunidad de decidir, este Tribunal pasa a hacerlo, tomando en cuenta las siguientes consideraciones:

El objetivo que persigue la rectificación de los actos de estado civil, no es otra que la de corregir sus inexactitudes, irregularidades o deficiencias, de modo que se devuelva al esta de acato, es decir la forma correcta que debía tener cuando se extendió.

Establece el artículo 501 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:

“Ninguna partida de los registros de estado civil podrá reformarse después de extendida y firmada, salvo el caso previsto en el artículo 462, sino en virtud de sentencia ejecutoriada, y por orden del Tribunal de Primera Instancia a cuya jurisdicción corresponda la Parroquia o Municipio donde se extendió la partida”.

De igual manera, el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil, dispone:

“En los casos de errores materiales cometidos en las actas de Registro Civil, tales como cambio de letras, palabras mal escritas o escritas con errores ortográficos, transcripción errónea de apellidos, traducciones de nombre y otros semejantes, el procedimiento se reducirá a demostrar ante el Juez la existencia del error, por los medios de prueba admisibles y el Juez con conocimiento de causa resolverá lo que considere conveniente”.

En tal sentido, para declarar la procedencia de la rectificación del Acta de Nacimiento, es necesaria la comprobación de que realmente haya habido error al redactar la referida acta en el Registro de estado Civil, por lo que se requiere necesariamente su prueba.

Por lo que, para probar lo alegado, la parte solicitante consignó los siguientes instrumentos:

1) Copia certificada del Acta de Nacimiento de la cual se solicita la rectificación, perteneciente al de cujus ciudadano MIGUEL AUGUSTO RUIZ DIAZ, expedida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Nuestra Señora del Rosario del Municipio Baruta del Estado Bolivariano de Miranda, signada con el Nº 95, del Libro de Registro Civil de Defunciones llevado por ese despacho, de fecha 07 de Abril de 2010, de la cual se desprenden los errores materiales de transcripción cometidos.

2) Copia certificada del certificado de defunción EV.14 del padre del solicitante, de cujus ciudadano MIGUEL JOSE RUIZ MARQUEZ, expedido por el Instituto Nacional de Estadística del Ministerio de Salud, signado con el Nº 1572516, de fecha 07/04/2010, éste Tribunal desecha la presente prueba, ya que no forma parte de lo controvertido, toda vez que dicho instrumento no demuestra que los ciudadanos CARLOS GIOVANNI RUIZ DIAZ (difunto) y AURA MARIETA RUIZ DE HERNANDEZ, son hijos del referido ciudadano, ni que su apellido correcto es “DIAZ” y no “DAZI”.

3) Copia certificada del Acta de Matrimonio de los ciudadanos MIGUEL JOSE RUIZ MARQUEZ e ISAURA MARGARITA DIAZ FLORES, expedida por el Juzgado Segundo de Municipio de la Décima Séptima Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de fecha 03 de Diciembre de 1955, anotada bajo el Nº 48 de los Libros de Registro Civil de Matrimonios llevados por ese despacho, de la cual se desprende que el apellido correcto del contrayentes es “DIAZ” y no “DAZI”.

4) Original de la constancia de inexistencia de partida, expedida por la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Coquivacoa, Alcaldía de Maracaibo, Estado Zulia, de fecha 02 de Agosto de 2010, de la cual se desprende que dado que los Libros de Registro Civil de Nacimientos del año 1956, se encuentran deteriorados, y por tener éstos un valor histórico, no es posible fotocopiar o transcribir la partida de nacimiento del ciudadano CARLOS GIOVANI RUIZ DIAZ y que según los datos aportados por el solicitante, dice haber nacido el día 07 de Octubre de 1956 y ser hijo de MIGUEL RUIZ y AURA DIAZ.

5) Original de la constancia de datos filiatorios del ciudadano CARLOS GIOVANI RUIZ DIAZ, expedida por el Departamento de Datos Filiatorios de la Dirección de Dactiloscopia y Archivo Central del Servicio Autónomo de Identificación, Migración y Extranjería (S.A.I.M.E), de fecha 19 de Julio de 2010, de la cual se desprende que efectivamente el padre del referido ciudadano, es el de cujus ciudadano MIGUEL JOSE RUIZ MARQUEZ.

6) Copia fotostática del Acta de Nacimiento de la ciudadana AURA MARIETA RUIZ DIAZ, expedida Primera Autoridad Civil del Municipio Coquivacoa, Distrito Maracaibo del Estado Zulia, de fecha 24 de Abril de 1961, anotada bajo el Nº 2774 de los Libros de Registro Civil de Nacimientos llevados por ese despacho, de la cual se desprende que el padre de la referida ciudadana, es el ciudadano MIGUEL JOSE RUIZ MARQUEZ.

En consecuencia, tomando en consideración lo antes expuesto, probado como ha sido lo alegado y visto que no compareció persona alguna que se crea con interés directo y manifiesto y que pueda ver afectado sus derechos, de conformidad con lo establecido en el articulo 771 del Código de Procedimiento Civil y dada la opinión favorable de la Fiscal Nonagésima Novena del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, es por lo que este Juzgado VIGESIMO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ordena tramitar la presente solicitud en forma ORDINARIA, todo de conformidad con lo establecido en el 773 del Código de Procedimiento Civil y a tal efecto, se ordena la rectificación solicitada, en los siguientes términos:

Donde dice “…Deja 1 hijo(s) de nombre(s) MIGUEL AUGUSTO RUIZ DAZI…” deberá decir y leerse “…Deja 3 hijo(s) de nombre(s) MIGUEL AUGUSTO RUIZ DIAZ, CARLOS GIOVANI RUIZ DIAZ (Difunto) y AURA MARIETA RUIZ DE HERNANDEZ” que es lo correcto y para ello se ordena remitir copia certificada de la solicitud, de la presente decisión y del auto que la declare definitivamente firme a la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Nuestra Señora del Rosario del Municipio Baruta del Estado Bolivariano de Miranda y al ciudadano Registrador Principal del Estado Bolivariano de Miranda, para que de conformidad con lo previsto en el artículo 774 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 502 del Código Civil, estampen la correspondiente nota marginal.-

Para los fines legales consiguientes expídase por secretaria copias certificadas de la solicitud, de la presente decisión y del auto que la declare definitivamente firme y remítase a las Autoridades Civiles correspondientes una vez aportados los fotostátos necesarios, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 111 y 112 de Código de Procedimiento Civil, remítanse a las Autoridades Civiles correspondientes.

Publíquese, regístrese y de conformidad con lo establecido en el artículo 248 el del Código de Procedimiento Civil, déjese copia en el archivo del Tribunal.

Dada, firmada y Sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO VIGESIMO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, a los 10 días del mes de Marzo de 2011. Años 200° de la Independencia y 152° de la Federación.
LA JUEZ,
DRA. ANNA ALEJANDRA MORALES LANGE


LA SECRETARIA,
ABG. ANA A. SILVA SANDOVAL

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia siendo las dos de la tarde (02:00 p.m.)

LA SECRETARIA
ABG. ANA A. SILVA SANDOVAL


AAML/AASS/Jm
Exp. Nro. AP31-F-2010-003229