REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO VIGESIMO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
SOLICITANTES: ciudadanos BETTY LISBETH CHAPELLIN IBARRA y HENRY ALFREDO BESONES RIVAS, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-12.561.574 y V-10.335.759, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE DE LOS SOLICITANTES: ciudadana HALEIDY DIAZ RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-13.137.771, Abogado en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nº 85.572.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A del Código Civil.
EXP Nro. AP31-F-2010-003385.
Se recibió la presente solicitud de divorcio, de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano, distribuido en fecha dos (02) de noviembre de Dos mil diez (2010), interpuesto por los ciudadanos BETTY LISBETH CHAPELLIN IBARRA y HENRY ALFREDO BESONES RIVAS, ambos de nacionalidad venezolana, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-12.561.574 y V-10.335.759, respectivamente, asistidos por la Abogado HALEIDY DIAZ RODRIGUEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el N° 85.572.
Expresaron los solicitantes, en dicho escrito que contrajeron Matrimonio Civil por ante la Primera Autoridad Civil (Prefectura) del Municipio El Hatillo, Estado Miranda, en fecha 17 de abril de 1991, según se evidencia de acta de matrimonio consignada a los autos, anotada bajo el Nº 09, indicando como último domicilio conyugal la siguiente dirección: Calle principal del Calvario Nº 118, El Hatillo, Estado Miranda, dejando constancia que de dicha unión procrearon un (1) hijo de nombre LUIS ALFREDO, que es mayor de edad, alegando además que pese a que en un principio disfrutaron de una unión en perfecta armonía, el matrimonio no ha podido llegar a feliz término, en virtud de que surgieron desavenencias que hicieron imposible la vida en común, que los llevó a una separación de hecho, la cual mantiene desde el año 1992, sin que exista en la actualidad entre ellos cohabitación, ningún tipo de vida en comunidad, ni posibilidad alguna de conciliación, habiendo fracasado hasta el momento en todos los intentos que han puesto en práctica para superar dicha situación. Por lo que han decidido de mutuo acuerdo proceder a formalizar la disolución del matrimonio, y que de la unión conyugal no adquirieron bienes susceptibles de partición. En consecuencia de todo lo expuesto solicitan a este Tribunal se sirva declarar el Divorcio y el vínculo que los une de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano, previa notificación correspondiente al Fiscal del Ministerio Público y solicitaron, y una vez que se hayan cumplidos todos los requisitos para el presente procedimiento, la ejecución de la sentencia y las copias certificadas de Ley.
En fecha 08 de noviembre de 2010, este Juzgado Admitió la presente solicitud en virtud de la Resolución dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha Dieciocho (18) de Marzo de 2009, Nº 2009.0006, Publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, Año XXXVI, Mes VI, de fecha Dos (02) de Abril de 2009, Número 39.152, ordenándose la Citación del Fiscal del Ministerio Público mediante boleta, de conformidad con lo establecido en el articulo 132 del Código de Procedimiento Civil, a fin de que emita su opinión al respecto.
En fecha seis (06) de diciembre de dos mil diez (2010), este Juzgado acuerda librar Boleta de Citación al Fiscal del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a fin de que formule las observaciones que estime pertinentes sobre la presente solicitud.
En fecha catorce (14) de Diciembre de de Dos mil diez (2010), compareció el abogado JUAN ANGEL, en su carácter de Fiscal Encargado Nonagésimo Quinto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y al efecto manifestó: “…Revisadas como han sido las actas procesales que conforman el presente expediente, contentiva del procedimiento autónomo de divorcio previsto en el artículo 185-A del Código Civil, incoado por los ciudadanos Betty Lisbeth Chapellin Ibarra y Henry Alfredo Besones Rivas, titulares de las cedulas de identidad Nº V-12.561.574 y V-10.335.759, respectivamente, este Despacho Fiscal observa que hasta la presente fecha se han cumplido con los requerimientos legales exigidos para este procedimiento. En consecuencia, esta representación Fiscal no tiene objeción alguna que formular en la presente causa. Es todo…”.
Por auto de fecha 21 de diciembre de 2010, dictado por este Tribunal, instó a los solicitantes a señalar, mediante diligencia la fecha exacta en la que ocurrió la separación de hecho, posteriormente señalada por diligencia suscrita por la apoderada judicial de los solicitantes, dejando constancia que la separación se produjo en el mes de Enero de 1992.
Este Tribunal pasa a decidir y al respecto observa:
Contrajeron matrimonio civil los ciudadanos: BETTY LISBETH CHAPELLIN IBARRA y HENRY ALFREDO BESONES RIVAS, ambos de nacionalidad venezolana, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-12.561.574 y V-10.335.759, respectivamente, por ante la Primera Autoridad Civil (Prefectura) del Municipio El Hatillo, Estado Miranda, en fecha 17 de abril de 1991, según se evidencia de acta de matrimonio consignada a los autos, anotada bajo el Nº 09, indicando como último domicilio conyugal la siguiente dirección: Calle principal del Calvario, Nº 118, El Hatillo, Estado Miranda, dejando constancia que de dicha unión procrearon un (1) hijo de nombre LUIS ALFREDO, que es mayor de edad y no adquirieron bienes susceptibles de partición.
Ahora bien, revisadas las actas procesales y dada la opinión favorable del Fiscal Encargado Nonagésimo Quinto (95°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, abogado JUAN ANGEL, esta Juzgadora declara disuelto el vinculo matrimonial que une a los solicitantes por cuanto se encuentran llenos los extremos exigidos por el artículo 185-A del Código Civil. Y ASI SE DECLARA.
Por las razones antes expuestas y de conformidad con la disposición legal citada, este JUZGADO VIGESIMO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana y por Autoridad de la Ley, DECLARA: CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO y en consecuencia, disuelto el vínculo matrimonial que une a los solicitantes BETTY LISBETH CHAPELLIN IBARRA y HENRY ALFREDO BESONES RIVAS, ambos de nacionalidad venezolana, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-12.561.574 y V-10.335.759, respectivamente, quienes contrajeron matrimonio civil en fecha diecisiete (17) de Abril de mil novecientos noventa y uno (1991), por ante la Primera Autoridad Civil (Prefectura), del Municipio El Hatillo, del Estado Miranda.
Se ordena remitir copia certificada de la solicitud, de la presente decisión y del auto que la declare firme, a la Primera Autoridad Civil del Municipio El Hatillo, del Estado Miranda y a la Oficina de Registro Principal del Estado Miranda, para que de conformidad con lo previsto en los artículos 475 y 501 y en concordancia con el artículo 502 del Código Civil, estampe la correspondiente nota marginal.-
Publíquese, regístrese y de conformidad con lo establecido en el artículo 248 el del Código de Procedimiento Civil, déjese copia en el archivo del Tribunal.
Dada, firmada y Sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO VIGESIMO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, a los diez (10) días del mes de Marzo de Dos mil once (2011). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
LA JUEZ,
DRA. ANNA ALEJANDRA MORALES LANGE
LA SECRETARIA,
ABG. ANA A. SILVA SANDOVAL
En esta misma fecha diez (10) de Marzo de Dos mil once (2011), se publicó y registro la anterior decisión, siendo las 11:30 a.m.
LA SECRETARIA,
ABG. ANA A. SILVA SANDOVAL
AAML/AASS/Cj.
Exp. N° AP31-F-2010-003385.
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