REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO VIGÉSIMO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.-
Expediente Nro. AP31-F-2011-000472.-
Sentencia Definitiva
SOLICITANTES: OMAIRA JOSEFINA TOVAR DE CACERES y RITO ANTONIO CACERES CACERES, quienes son venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, cónyuges, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-6.004.808 y V-5.567.561, respectivamente.
ABOGADA ASISTENTE: NOHELIA CELIS, en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo los Nro. 137.486, actuando como DEFENSORA DELEGADA DE LA DEFENSORÍA DE LOS
DERECHOS DE LA MUJER DEL INSTITUTO NACIONAL DE LA MUJER.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
-I-
ANTECEDENTES
Se inicia el presente procedimiento por escrito presentado en fecha 26 de enero del año 2011, comparecieron los ciudadanos OMAIRA JOSEFINA TOVAR DE CACERES y RITO ANTONIO CACERES CACERES, antes identificados, debidamente asistidos por la abogada NOHELIA CELIS, en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo los Nro. 137.486, actuando como DEFENSORA DELEGADA DE LA DEFENSORÍA DE LOS DERECHOS DE LA MUJER DEL INSTITUTO NACIONAL DE LA MUJER, quienes solicitaron el DIVORCIO fundamentando su acción en el artículo 185-A del Código Civil, es decir la separación de hecho en forma ininterrumpida por más de cinco (5) años.
Alegan los solicitantes en su escrito, que contrajeron matrimonio en fecha 17 de agosto del año 1989, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Santa Teresa del Municipio Libertador del Distrito Capital, según consta de acta de matrimonio, anotada bajo el No. 064, consignada junto al escrito de solicitud; que durante la unión matrimonial procrearon dos (2) hijos, que tienen por nombres ISIS ALEXANDRA y GABRIEL ALEXANDER, mayores de edad; que durante su unión conyugal adquirieron bienes de la comunidad conyugal; que establecieron su último domicilio conyugal en la Calle La Ladera, Casa No. 43, Los Magallanes de Catia, Parroquia Sucre, Municipio Libertador del Distrito Capital; que han permanecido separado de hecho desde el día 17 de julio de 2005, y es por ello que ocurren para solicitar se decrete el Divorcio y por ende la disolución de su vínculo matrimonial fundamentando en la ruptura prolongada de sus vidas en común, previo el cumplimiento del procedimiento establecido en el artículo 185-A del Código Civil venezolano.
Admitida la presente solicitud en fecha 09 de febrero de 2011, y tramitada la notificación al Fiscal del Ministerio Público, en fecha 23 de febrero de 2011, compareció la Fiscal Centésima del Ministerio Público Abg. GRACIELA AGUILAR, y expresó su conformidad con la presente solicitud de divorcio, aduciendo que no tenía nada que objetar en la referida solicitud.
Como fundamento de su pretensión, los solicitantes presentaron junto con su escrito el siguiente instrumento:
Copia certificada de acta de matrimonio Nro. 064, expedida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Santa Teresa del Municipio Libertador del Distrito Capital, desprendiéndose de dicha acta que los ciudadanos OMAIRA JOSEFINA TOVAR DE CACERES y RITO ANTONIO CACERES CACERES, contrajeron matrimonio en fecha 17 de agosto de 1989, por ante la nombrada autoridad civil. Instrumento éste al que de conformidad con lo previsto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio.
-II-
MOTIVACION
Cumplida la notificación y transcurrido el lapso suficiente para la comparecencia del Fiscal del Ministerio Público, encontrándose el Tribunal en la oportunidad para decidir el caso de autos, al respecto hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO: El articulo 185-A del Código Civil, textualmente dispone: “Cuando los cónyuges han permanecido separado de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando la ruptura prolongada de la vida en común”
La solicitud de Divorcio está fundamentada en la causal legal como lo es el artículo 185-A del Código Civil, que establece la separación de hecho en forma ininterrumpida por más de cinco (5) años.
SEGUNDO: En el presente procedimiento no se observaron vicios que acarreen la nulidad de las actuaciones cumplidas, y no se aprecia la existencia de ninguna objeción a la presente solicitud de divorcio.
Ahora bien, vista la manifestación de ambos cónyuges, y encontrándose como alegan separados de hecho desde el día 17 de julio de 2005, este Tribunal considera que se ha verificado el supuesto de hecho establecido en la norma supra mencionada, por lo que no teniendo nada que objetar la Fiscal del Ministerio Público, resulta procedente la disolución del vinculo matrimonial y así se decide.
-III-
DECISION
Atendiendo a todo lo expuesto por éste Tribunal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO formulada por los ciudadanos OMAIRA JOSEFINA TOVAR y RITO ANTONIO CACERES CACERES, quienes son venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, cónyuge y titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-6.004.808 y V-5.567.561, respectivamente; en consecuencia queda disuelto el vínculo matrimonial por ambos contraído por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Santa Teresa del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 17 de agosto de 1989, según se evidencia de acta de matrimonio Nro. 064, del Libro de Registros Civil de Matrimonios llevados por dicho Primera Autoridad Civil. Así se decide.-
Expídanse copias certificadas de la presente decisión a cada uno de los solicitantes. Así mismo, se acuerda notificar a las autoridades correspondientes a los fines de lo previsto en los artículos 475 y 506 del Código Civil.-
Liquídese la comunidad conyugal.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la sala de éste Despacho Juzgado Vigésimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, catorce (14) de marzo de dos mil once (2011). Años: 200º de la Independencia y 152º de la Federación.-
LA JUEZ,
Dra. ANNA ALEJANDRA MORALES LANGE
LA SECRETARIA,
ABG. ANA A. SILVA SANDOVAL.
En la misma fecha, se registró y publicó la presente decisión.-
LA SECRETARIA,
ABG. ANA A. SILVA SANDOVAL.
AAML/AASS/Diana*
Exp: AP31-F-2011-000472
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