REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO VIGÉSIMO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.-.-
Expediente N° AP31-F-2009-000329
Sentencia Definitiva
PARTES SOLICITANTES: Ciudadanos RUCELIS YULIMAR FROGET GONZALEZ y CARLOS ALBERTO ALBORNOZ GARCIA, de nacionalidad venezolana, mayores de edad, de este domicilio, cónyuges, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-16.113.258 y V-12.419.888, respectivamente.
APODERADA JUDICIAL: BERTA COROMOTO DÍAZ SANTOS, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 71.274.
MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS (Conversión en Divorcio)
-I-
ANTECEDENTES
Se inicia el presente procedimiento por escrito presentado en fecha veintiocho (28) de abril de dos mil nueve (2009), comparecieron los ciudadanos RUCELIS YULIMAR FROGET GONZALEZ y CARLOS ALBERTO ALBORNOZ GARCIA, antes identificados, debidamente asistidos por la abogada en BERTA COROMOTO DÍAZ SANTOS, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 71.274.
Manifiestan los solicitantes que contrajeron matrimonio por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Caricuao, Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha catorce (14) de septiembre del año 2005, según consta de acta de matrimonio Nº 151, del libro de matrimonios correspondientes al año 2005.
En su escrito de solicitud expresan que no adquirieron bienes inmuebles que liquidar. Fijaron como último domicilio conyugal la siguiente dirección: Urbanización La Hacienda, Sector UD-5, Bloque 8, Escalera 2, piso 14, Apto 14-02, Municipio Libertador del Distrito Capital.-
Por auto de fecha treinta (30) de Abril de 2009, este Juzgado decretó la Separación de Cuerpos y Bienes de los cónyuges, en los mismos términos, fines y condiciones por ellos convenidos, de conformidad con lo establecido en los artículos 188 y 189 del Código Civil, en concordancia con el párrafo primero del artículo 762 del Código de Procedimiento Civil.-
En fecha once (11) de Mayo de Dos Mil Diez (2010)-, comparece el ciudadano CARLOS ALBERTO ALBORNOZ GARCIA, anteriormente identificados, debidamente asistido por la abogada en BERTA COROMOTO DÍAZ SANTOS, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 71.274, solicitando se declare la conversión en divorcio
Mediante auto de fecha primero (1ero) de Junio de 2010, este Juzgado ordeno la notificación de la ciudadana RUCELIS YULIMAR FROGET GONZALEZ, titular de la cedula de identidad Nº 16.113.258, a fin que compareciera ante este Tribunal, a los fines de que expusiera lo que ha bien tuviera lugar con la solicitud efectuada por el ciudadano CARLOS ALBERTO ALBORNOZ GARCIA.-
Después, el Alguacil del Tribunal dejó constancia de la notificación a la ciudadana RUCELIS YULIMAR FROGET GONZALEZ, titular de la cedula de identidad Nº 16.113.258, en fecha 11.10.2010, compareciendo dicha ciudadana en fecha 25.01.2011, ratificando dicha solicitud de conversión en divorcio.
Como fundamento de su pretensión, los solicitantes presentaron junto con su escrito los siguientes instrumentos:
Copia certificada de acta de matrimonio Nº 151, del libro Civil de Matrimonio, expedida por ante el Primera Autoridad Civil de la Parroquia Caricuao, Municipio Libertador del Distrito Capital, desprendiéndose de dicha acta que los ciudadanos RUCELIS YULIMAR FROGET GONZALEZ y CARLOS ALBERTO ALBORNOZ GARCIA, contrajeron matrimonio en fecha catorce (14) de septiembre del año 2005, por ante la nombrada autoridad civil. Instrumento éste al que este Tribunal le otorgar valor probatorio de conformidad con el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil pleno valor probatorio.
-II-
MOTIVACION
Ahora bien, siendo la oportunidad legal para decidir este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO: Con vista al procedimiento anterior, de las actas procesales se desprende que desde treinta (30) de Abril de 2009, fecha en la que fue acordada la Separación de Cuerpos y bienes de los cónyuges a que se contraen las presentes actuaciones, hasta la presente fecha ha transcurrido más de un año.-
SEGUNDO: No existen pruebas en autos de que haya operado la reconciliación entre los cónyuges durante el referido lapso.-
TERCERO: El artículo 185 del Código Civil, en su segundo y último aparte dice textualmente: “También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año después de declarada la Separación de Cuerpos sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges. En este estado el Tribunal procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior”; de lo que se desprende que para que prospere la conversión en divorcio deben cumplirse ciertos requisitos.
Con base a lo antes expuesto y vista la manifestación de voluntad de ambos cónyuges de estar separados, así como el tipo de procedimiento no contencioso de jurisdicción voluntaria bajo análisis, éste Tribunal observa que se han verificado todos los supuestos de hecho establecido en el primer aparte del artículo 185 del Código Civil, verificándose de igual manera que transcurrió un (1) año después del decreto de separación de cuerpos y bienes, y que ambos cónyuges comparecieron ante este Juzgado a solicitar la conversión en Divorcio, de manera que la solicitud de conversión de separación de cuerpos en divorcio solicitada en el presente caso resulta procedente en derecho y ASI SE DECIDE.
-III-
DECISION
Por las razones antes expuestas, éste Tribunal Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara la CONVERSIÓN EN DIVORCIO de la Separación de Cuerpos y bienes existente entre de los ciudadanos: RUCELIS YULIMAR FROGET GONZALEZ y CARLOS ALBERTO ALBORNOZ GARCIA, de nacionalidad venezolana, mayores de edad, de este domicilio, cónyuges, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-16.113.258 y V-12.419.888, respectivamente, y consecuencialmente disuelto el vínculo matrimonial contraídos por ellos por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Caricuao, Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha catorce (14) de septiembre del año 2005, según consta de acta de matrimonio Nº 151, del libro de matrimonios correspondientes al año 2005.-
Expídanse copias certificadas de la presente decisión a cada uno de los solicitantes. Así mismo se acuerda notificar a las autoridades correspondientes a los fines de lo previsto en los artículos 475 y 506 del Código Civil-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la sala de éste Despacho Juzgado Vigésimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los diecisiete (17) días del mes de marzo del año dos mil once (2011). Años: 200º de la independencia y 152 de la federación.-
LA JUEZ,
DRA. ANNA ALEJANDRA MORALES LANGE
LA SECRETARIA,
ABG. ANA A. SILVA SANDOVAL
En esta misma fecha, se público y registró esta decisión.
LA SECRETARIA,
ABG. ANA A. SILVA SANDOVAL
Exp. N° AP31-F-2010-000329
AAML/AASS/EPº
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