REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO VIGESIMO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
200° y 152°

PARTE ACTORA: C.A INMOBILIARIA PERDOMO DELGADO, (anteriormente denominada C.A INMOBILIARIA SUCESORA DE PRUDENCIO PERDOMO DELGADO); de este domicilio, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el día 07 de Septiembre de 1977, anotado bajo el Nº 28, Tomo 111-A- Sgdo, 10 de Marzo de 1955, bajo el Nº 51, Tomo 85-A-Sgdo y 08 de Noviembre de 2.000, bajo el Nº 29, Tomo 250-A-Sgdo.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: DOMINGO SOSA BRITO, FREDDY JOEL OVALLES PARRAGA, ANA ELENA ALVARADO DE RECAO, MARIA ELENA SOSA LOPEZ, GLORIA SANCHEZ RENDON y ANGELA INGIAIMO TRUISI, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 3582, 13266, 1531, 17213, 65.294 y 13.846 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: JULIO CESAR PAREDES VELA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cedula de identidad Nº V- 13.199.957.

DEFENSOR AD LITEM DE LA PARTE DEMANDADA: ARTURO E BLANCO URDANETA, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, de este domicilio, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 150.506.

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.

EXPEDIENTE: AP31-V-2.009-002238

Por ante el Juzgado Distribuidor de Turno fue presentado libelo de demanda suscrito por el ciudadano FREDDY JOEL OVALLES PARRAGA, en su carácter apoderado judicial de la C.A., INMOBILIARIA PERDOMO DELGADO, mediante el cual demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO al ciudadano JULIO CESAR PAREDES VELA, y una vez efectuado el respectivo sorteo previa las formalidades de Ley fue asignado a este Juzgado.

Mediante auto de fecha 09 de Julio de 2.009, fue admitida la presente demanda por el procedimiento breve conforme a lo establecido en los artículos 341 y 881 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

En fecha 06 de Agosto de 2.009, comparece por ante este Juzgado el apoderado judicial de la parte actora y mediante diligencia solicita se habilite el tiempo necesario a los fines de que se libre compulsa y se practique la citación de la parte demandada, asimismo consigna los fotostatos respectivos y hace entrega de los emolumentos al alguacil para la práctica de la citación.

En fecha 10 de Agosto de 2.009, comparece por ante este Juzgado el apoderado judicial de la parte actora y ratifica la lo solicitado en diligencia de fecha 06-12-2.009.

En fecha 11 de Agosto de 2.009, este Tribunal deja constancia de que libro compulsa a la parte demandada.

En fecha 17 de Mayo de 2.010, comparece por ante este Juzgado el apoderado judicial de la parte demandada y mediante diligencia consigna fotostatos a los fines de que se libre una nueva compulsa.

En fecha 13 de Julio de 2.010, comparece por ante este Juzgado el ciudadano MIGUEL VILLA, en su carácter de Alguacil Titular de la Unidad de Coordinación de Alguacilazgo (U.C.A), de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y deja constancia que le fue imposible practicar la citación personal de la parte demandada.

En fecha 20 de Julio de 2.010, comparece por ante este juzgado el apoderado judicial de la parte actora y mediante diligencia solicita la citación por carteles.

Mediante auto de fecha 26 de Julio de 2.010, este Tribunal libro cartel de citación a la parte demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 02 de Agosto de 2.010 comparece por ante este juzgado el apoderado judicial de la parte actora y mediante diligencia deja constancia que retira cartel de citación.

Mediante auto de fecha 10 de Agosto de 2.010, este Tribunal designo como secretaria Ad-Hoc, a la ciudadana LUISA ORTEGA, funcionaria del Tribunal a los fines de la fijación del cartel de citación conforme lo establece el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.




En fecha 10 de Agosto de 2.010, comparece por ante este Juzgado el apoderado judicial de la parte actora y mediante diligencia consigna cartel de citación publicado en prensa.

En fecha 26 de Octubre de 2.010, comparece por ante este Juzgado la ciudadana LUISA ORTEGA, en su carácter de secretaria Ad-Hoc, y expone que en fecha 22 de Octubre de 2.010, se traslado a la dirección que le fue indicada y fijo cartel de citación a las puertas del inmueble dando cumplimiento a lo establecido en el articulo 223 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 18 de Noviembre de 2.010, comparece por ante este Juzgado el apoderado judicial de la parte actora y solicita al Tribunal designe defensor judicial.

Mediante auto de fecha 30 de Noviembre de 2.010, este juzgado designo como defensor ad-litem de la parte demandada al abogado ARTURO BLANCO.

En fecha 19 de Enero de 2.011, comparece por ante este Juzgado el ciudadano RICARDO PALMIERI, en su carácter de Alguacil Titular de la Unidad de Coordinación de Alguacilazgo (U.C.A), de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y deja constancia que notifico al ciudadano ARTURO BLANCO, en su carácter de defensor judicial designado en el presente juicio y a los fines de Ley consigna boleta firmada.

En fecha 21 de Enero de 2.011, comparece por ante este Juzgado el ciudadano ARTURO BLANCO, en su carácter de defensor judicial designado en el presente juicio y acepta la designación recaída en su persona y presta el juramento de Ley.

En fecha 28 de Enero de 2.011, comparece por ante este Juzgado el apoderado judicial de la parte actora y consigna los fotostatos respectivos a los fines de que se libre compulsa al defensor judicial.

Mediante auto de fecha 01 de Febrero de 2.011, este Tribunal ordeno la citación de la defensora ad-litem, librado la respectiva compulsa.

En fecha 18 de Febrero 2.011, comparece por ante este Juzgado el ciudadano JOSE IZAGUIRE, en su carácter de Alguacil Titular de la Unidad de Coordinación de Alguacilazgo (U.C.A), de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y deja constancia que practico la citación personal del ciudadano ARTURO BLANCO, en su carácter de defensor judicial designado en el presente juicio y a los fines de Ley consigna recibo firmado.

En fecha 22 de Febrero de 2.011, comparece por ante este juzgado el ciudadano ARTURO BLANCO, en su carácter de defensor ad-litem designado en el presente juicio y consigna escrito de contestación de la demanda.

En fecha 28 de Febrero de 2.011, comparece por ante este Juzgado el apoderado Judicial de la parte actora y consigna escrito de promoción de pruebas.

Mediante auto de fecha 11 de Marzo de 2.011, este Tribunal admitió las pruebas promovidas por la parte actora.

Mediante auto de fecha 11 de Marzo de 2.011, este Tribunal admitió las pruebas promovidas por la parte actora, y mediante auto de la misma fecha fijo oportunidad para dictar sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 890 del Código de Procedimiento Civil, para dentro de los cinco (05) días siguientes a la presente fecha.

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA

Alega la representación judicial de la parte actora en el libelo de demanda lo siguiente:

Que consta de documento que acompaña marcado con la letra “B”, que su representada celebró en fecha 18 de marzo de 2.005, un contrato de arrendamiento con los señores JAIME PAREDES ULLOA y JULIO CESAR PAREDES VELA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cedula de identidad Nros. V- 10.538.581 y V- 13.199.957 respectivamente, el cual tuvo por objeto el apartamento Nº 10-A, ubicado en el piso Nº 10, del Edificio Residencias VILLAPOL, que forma parte del Conjunto Residencial Valle Arriba, situado éste en la Urbanización Santa Fe Sur, Municipio Baruta, Estado Miranda, y los bienes muebles que se indican en el Inventario anexo, el cual formo parte del contrato de arrendamiento celebrado entre las partes, quedando contemplado en la cláusula segunda que el término de duración del contrato seria de un (01) año fijo sin prorroga convencional, a partir del 18-03-2.005, y según acuerdo entre las partes en fecha 18 de marzo de 2.006, los ciudadanos JAIME PAREDES ULLOA y JULIO CESAR PAREDES VELA, celebraron un nuevo contrato de arrendamiento con su representada, sobre el mismo inmueble y con las mismas condiciones, el cual conmenzo a regir en la mencionada fecha, que de igual forma en fecha 18 de marzo de 2007, el ciudadano JULIO CESAR PAREDES VELA, celebro un nuevo contrato de arrendamiento con su representada en los mismo términos, el cual tuvo su vencimiento el día 18 de marzo de 2008, y a partir de esa fecha entró automáticamente a regir el lapso de la prorroga legal del contrato que en el presente caso fue de un año, de acuerdo a lo previsto en el artìculo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, habida cuenta de que la relación arrendaticia con respecto al señor JULIO CESAR PAREDES VELA, sobre el referido apartamento data de tres años (03) vencida la prorroga legal el día, fecha en la cual el arrendatario debió hacer entrega del inmueble arrendado en el mismo buen estado en que lo recibió en la oportunidad de la celebración del último contrato, cosa que no ha hecho en forma alguna.
Que por las razones expuestas ocurre muy respetuosamente ante su competente autoridad con el fin de demandar, como en efecto formalmente demanda al ciudadano JULIO CESAR PAREES VELA, para que convenga o en su defecto a ello sea condenado por este Tribunal en lo siguiente:

PRIMERO: En que el contrato de arrendamiento acompañado al libelo de la demanda marcado con la letra “D”, se encuentra vencido desde el día 18 de Marzo de 2.008, y su prorroga legal de un (01) año se encuentra igualmente vencida desde el día 18 de Marzo de 2.009.

SEGUNDO: Que en cumplimiento de la obligación que le impone el artìculo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, de devolver el inmueble objeto del mismo al vencimiento de la prorroga legal, haga entrega a su representada del apartamento Nº 10-A, ubicado en el piso Nº 10, del Edificio Residencias VILLAPOL, que forma parte del Conjunto Residencial Valle Arriba, situado éste en la Urbanización Santa Fe Sur, Municipio Baruta, Estado Miranda, y los bienes muebles que se indican en el inventario anexo, el cual forma parte del contrato de arrendamiento celebrado entre las partes, o en su defecto a ello sea condenado por el Tribunal.

TERCERO: En pagar las costas y costos del presente juicio.

La representación judicial de la parte actora fundamenta sus pretensiones de conformidad con lo establecido en los artículos 1.159, y 1.164, del Código Civil y los artículos 38 y 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, asimismo estima la presente demanda en la cantidad de QUINCE MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. f. 15.000, oo).
ALEGATOS DEL DEFENSOR AD – LITEM

En la oportunidad legal para ello el defensor judicial de la parte demandada, dio contestación a la demanda en los siguientes términos:

Que por cuanto no ha podido localizar a su defendido a pesar de las diligencias realizadas, y de haberse trasladado a su residencia sin poder localizarlo, tal y como se desprende de copia de telegrama que acompaña marcada con la letra “A”, en su enunciado carácter, rechaza, niega y contradice en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho la demanda incoada en contra de su defendido.

Que igualmente hace de su conocimiento que continuara diligenciando la posibilidad de contactar a su defendido para que lo provea de las pruebas pertinentes al caso y de promoverlas en su oportunidad procesal correspondiente.

DE LAS PRUEBAS
Abierto el juicio para la promoción y evacuación de pruebas, solo la parte actora hizo uso de ese derecho que le confiere la Ley, promoviendo lo siguiente:

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA.

Original del Contrato de Arrendamiento privado suscrito entre C.A INMOBILIARIA PERDOMO DELGADO, (la arrendadora) y los ciudadanos JAIME PAREDES ULLOA y JULIO CESAR PAREDES VELA, (los arrendatarios) en fecha 18 de Marzo de 2.005, el cual corre inserto en autos a los folios ocho (08) al once (11) ambos inclusive; y siendo que el presente contrato de arrendamiento no fue desconocido ni impugnado por el adversario y por cuanto dicho instrumento tiene entre las partes y respecto a terceros, la misma fuerza probatoria que el instrumento público; este Tribunal le otorga todo el valor probatorio, conforme a lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1363, 1364 del Código Civil, y como el mencionado instrumento, es el documento fundamental de la presente acción y de él se deriva consecuencialmente el derecho reclamado, esta juzgadora aprecia el contenido de las convenciones allí expresadas. Y ASI SE DECLARA.

Original del Contrato de Arrendamiento privado suscrito entre C.A INMOBILIARIA PERDOMO DELGADO, (la arrendadora) y los ciudadanos JAIME PAREDES ULLOA y JULIO CESAR PAREDES VELA, (los arrendatarios) en fecha 18 de Marzo de 2.006, el cual corre inserto en autos a los folios doce (12) al quince (15) ambos inclusive; y siendo que el presente contrato de arrendamiento no fue desconocido ni impugnado por el adversario y por cuanto dicho instrumento tiene entre las partes y respecto a terceros, la misma fuerza probatoria que el instrumento público; este Tribunal le otorga todo el valor probatorio, conforme a lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1363, 1364 del Código Civil, y como el mencionado instrumento, es el documento fundamental de la presente acción y de él se deriva consecuencialmente el derecho reclamado, esta juzgadora aprecia el contenido de las convenciones allí expresadas. Y ASI SE DECLARA.

Original del Contrato de Arrendamiento privado suscrito entre C.A INMOBILIARIA PERDOMO DELGADO, (la arrendadora) y el ciudadano JULIO CESAR PAREDES VELA, (el arrendatario) en fecha 18 de Marzo de 2.007, el cual corre inserto en autos a los folios dieciséis (16) al dieciocho (18) ambos inclusive; y siendo que el presente contrato de arrendamiento no fue desconocido ni impugnado por el adversario y por cuanto dicho instrumento tiene entre las partes y respecto a terceros, la misma fuerza probatoria que el instrumento público; este Tribunal le otorga todo el valor probatorio, conforme a lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1363, 1364 del Código Civil, y como el mencionado instrumento, es el documento fundamental de la presente acción y de él se deriva consecuencialmente el derecho reclamado, esta juzgadora aprecia el contenido de las convenciones allí expresadas. Y ASI SE DECLARA.

Copia certificada del Poder otorgado por otorgado por el ciudadano DOMINGO SOSA LOPEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cedula de identidad Nº 5.003.062, actuando en su carácter de Presidente de la C.A. INMOBILIARIA PERDOMO DELGADO, a los ciudadanos DOMINGO SOSA BRITO, FREDDY JOEL OVALLES PARRAGA, ANA ELENA ALVARADO DE RECAO, MARIA ELENA SOSA LOPEZ, GLORIA SANCHEZ RENDON y ANGELA INGIAIMO TRUISI, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 3582, 13266, 1531, 17213, 65.294 y 13.846, otorgado para ejercer la representación legal de la parte actora en el presente juicio, el cual corre inserto en autos a los folios sesenta y seis (66) al setenta (70) ambos inclusive; debidamente autenticado por ante Notaria Pública Vigésima Octava del Municipio Libertador del Distrito Capital, anotado bajo el Nro. 12, Tomo 28, de los libros de autenticaciones que lleva dicha notaría. Por cuanto dicho documento es un instrumento público, ya que fue expedido por un funcionario público competente, facultado para dar fe pública como lo es el Notario Público de la notaria antes descrita, y no siendo tachado por el adversario, hace fe, entre las partes como respecto a terceros de la verdad de las declaraciones formuladas por los otorgantes, acerca de la realización del hecho jurídico a que el instrumento se contrae, por lo que este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil, le da pleno valor probatorio, ya que demuestra la facultad que tienen los mencionados abogados, para ejercer la representación legal de la parte actora. Y ASI DECLARA.
DEL FONDO DE LA DEMANDA
Quedaron trabados los límites de la presente controversia alegando la representación judicial de la parte actora, que su representada celebró en fecha 18/03/2.005, un contrato de arrendamiento con los señores JAIME PAREDES ULLOA y JULIO CESAR PAREDES VELA, sobre el inmueble ampliamente identificado en autos y los bienes muebles que se indican en el Inventario anexo, los cuales forman parte del contrato de arrendamiento, asimismo establecieron que el término de duración del contrato seria de un (01) año fijo sin prorroga convencional, y que posteriormente celebraron un nuevo contrato en los mismo términos en fecha 18-03-2.006, siendo el último contrato celebrado el suscrito por el ciudadano JULIO CESAR PAREDES VELA, en fecha 18-03-2.007, venciendo el mismo el día 18-03-2.008, fecha a partir de la cual opero la prorroga legal que en el presente caso fue de un año, por cuanto la relación data de tres años (03) y vencida dicha prorroga el arrendatario debió hacer entrega del inmueble arrendado cosa que no hizo, motivo por el cual demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO al ciudadano JULIO CESAR PAREDES VELA.

Por su parte el demandado, en la oportunidad legal a los fines de que se diera por citado en el presente juicio, no compareció ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno; razón por la cual y habiéndose cumplido las formalidades previstas en el Código de Procedimiento Civil, referente a las citaciones, se le nombró Defensor Judicial, quién al contestar la demanda, lo hizo sólo negando, rechazando y contradiciendo tanto los hechos, como el derecho incoado por la parte actora. Y en oportunidad legal para consignar pruebas, no trajo a los autos, documento alguno que desvirtuara lo alegado por la parte actora en su contra; y siendo que ésta demostró la existencia de la relación contractual con las pruebas aportadas, a las cuales el Tribunal le otorgó todo el valor probatorio y por cuanto tampoco fue desmentido su alegato, referente a la entrega del inmueble al vencimiento de la prorroga legal, es por lo que este Tribunal considera que lo mas procedente y ajustado a derecho es declarar CON LUGAR la acción que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO sigue la C.A INMOBILIARIA PERDOMO DELGADO, contra el ciudadano JULIO CESAR PAREDES VELA, partes ampliamente identificadas en este fallo. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA

En consecuencia, este JUZGADO VIGÉSIMO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela DECLARA CON LUGAR la demanda que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO sigue la C.A INMOBILIARIA PERDOMO DELGADO, contra el ciudadano JULIO CESAR PAREDES VELA, y en consecuencia:

PRIMERO: Se ordena la entrega material del inmueble objeto del presente juicio, constituido por un apartamento identificado con el Nº 10-A, ubicado en el piso Nº 10, del Edificio Residencias VILLAPOL, que forma parte del Conjunto Residencial Valle Arriba, situado éste en la Urbanización Santa Fe Sur, Municipio Baruta, Estado Miranda, y los bienes muebles que se indican en el Inventario anexo, el cual forma parte del contrato de arrendamiento.

SEGUNDO: Conforme a lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena al pago de las costas a la parte demandada perdidosa, por haber resultado totalmente vencida en el presente proceso.

De conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena dejar una copia certificada de la presente decisiòn en el copiador de sentencia que para tal efecto lleva este Tribunal.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE.

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Vigésimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los diecisiete (17) días del mes de Marzo de Dos Mil Once (2.011). Años 200º de la Independencia y 152º de la Federación.
LA JUEZ
Dra. ANNA ALEJANDRA MORALES LANGE


LA SECRETARIA.

Publicada en la presente fecha, previo el anuncio de Ley a las puertas del Tribunal, siendo las doce meridiem (3:30 p.m).

LA SECRETARIA
Abg. ANA A. SILVA SANDOVAL


AAML/AASS/Naydi
Exp. Nº. AP31-V-2.009-002238