REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO VIGESIMO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
200° y 152°

PARTE ACTORA: LEONEL VIEIRA DE CARIES, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad Nro. 6.218.996.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: CARLOS COLMENARES VARELA y ANA CORREDOR, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nros. 37.502 y 63.097.

PARTE DEMANDADA: EDY LUZ SIMANCAS PADILLA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cedula de identidad Nro. 2.628.517.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: IVAN JOSE SIMANCA PADILLA, GILBERTO TORRE y JOSE RAFAEL SIMANCA, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 11.316; 123.536 y 123.523, respectivamente.

MOTIVO: DESALOJO

Por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil del Area Metropolitana de Caracas, con sede en los Cortijos, fue presentado libelo de demanda, suscrito por el ciudadano CARLOS COLMENARES VARELA, en su carácter de apoderado judicial de LEONEL VIEIRA DE CAIRES, mediante el cual demanda por DESALOJO a la ciudadana EDY LUZ SIMANCAS PADILLA, el cual una vez efectuado el respectivo sorteo de Ley, fue asignado a este juzgado.
Mediante auto de fecha 03 de Mayo de 2010, este Tribunal admitió la demanda conforme a lo establecido en los articulos 341 y 881 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
En fecha 13 de Mayo de 2010, la representación de la parte actora deja constancia de haber consignado los emolumentos necesarios para lograr la citación.
En fecha 13 de Mayo de 2010, la representación de la parte actora consigna copias simples para que se apertura cuaderno de medidas y se libre la compulsa.
En fecha 24 de Mayo de 2010, comparece la representación judicial de la parte actora y solicita del Tribunal se provea en relación a la citación solicitada.
En fecha 28 de Junio de 2010, comparece el ciudadano MIGUEL VILLA, alguacil titular de la Unidad Coordinadora del Alguacilzazo y consigna compulsa y recibo de citación sin firmar.
En fecha 30 de Septiembre de 2010, comparece el representante judicial de la parte actora y solicita la citación por carteles de conformidad con el articulo 223 del Còdigo de Procedimiento Civil.
En fecha 30 de Septiembre de 2010, comparece la representación judicial de la parte actora y asocia en el poder que le fuera conferido a la abogada ANA CORREDOR, inscrita en el instituto de previsión social del abobado bajo el Nro.63.097.
En fecha 01 de Noviembre de 2010, el Tribunal acuerda de conformidad y libra cartel de citación de conformidad con el articulo 223 del Còdigo de Procedimiento Civil.
En fecha 08 de Noviembre de 2010, la representación judicial de la parte actora, retira cartel de citación de conformidad con el articulo 223 del Còdigo de Procediendo Civil.
En fecha 07 de Diciembre de 2010, la representación judicial de la parte actora, consigna publicaciones de cartel de citación librado de conformidad con el articulo 223 del Còdigo de Procediendo Civil y solicita la fijación del mismo.
En fecha 02 de Febrero de 2011, el Tribunal designa secretaria Ad-hoc, a la ciudadana LUISA ORTEGA, asistente de este Tribunal a los fines de la fijación del cartel de conformidad con el articulo 223 del Còdigo de Procediendo Civil.
En fecha 04 de Febrero de 2011, comparece la ciudadana LUISA ORTEGA, asistente de este Tribunal, en su carácter de secretaria Ad-hoc y deja constancia de haber fijado cartel de citación de conformidad con el articulo 223 del Còdigo de Procediendo Civil.
En fecha 14 de Febrero de 2011, comparece la representación judicial de la parte actora y solicita se le designe defensor judicial a la parte demandada, en fecha 22 de Febrero de 2011, el Tribunal dicta auto negando el pedimento formulado.
En fecha 24 de Febrero de 2011, comparece la ciudadana EDY LUZ SIMANCAS PADILLA y otorga poder apud-acta a los abogados IVAN JOSE SIMANCA PADILLA, GILBERTO TORRE y JOSE RAFAEL SIMANCA, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 11.316; 123.536 y 123.523, respectivamente y en la misma fecha se da por citada.
En fecha 28 de Febrero de 2011, la representación judicial de la parte demandada, da contestación a la demandada.
En fecha 10 de marzo de 2011, la representación de la parte actora, consigna escrito de pruebas.
En fecha 10 de marzo de 2011, la representación de la parte actora, consigna escrito de análisis de escrito de promoción de pruebas.
En Fecha 14 de Marzo de 2011, el Tribunal admite las pruebas presentadas por la representación de la parte actora.
En fecha 17 de Marzo de 2011, la representación judicial de la parte demandada, consigno escrito de pruebas, el cual fue admitido en fecha 18 de marzo de 2010.
En fecha 18 de Marzo de 2011, el Tribunal fija oportunidad para dictar sentencia.

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA.
Alego la parte actora en el libelo de demanda lo siguiente:
Que en fecha 01 de Noviembre de 1994, la parte actora celebro contrato de arrendamiento, con la ciudadana EDY LUZ SIMANCAS PADILLA, por un apartamento de su propiedad, destinado a vivienda, identificado con el Nro. 03, ubicado en el Edificio Vengador, situado en la Avenida Ingeniería, Urbanización los Chaguaramos del Municipio Libertador del Distrito Capital.
Que según la clausula tercera del contrato, se estipulo que el mismo tendría una duración de un año fijo, pudiendo ser prorrogado por uno o mas lapsos iguales.
Que las prorrogas sucesivas se operaban de manera automática, a menos que una de las partes diera a la otra aviso en contrario, con treinta días de anticipación al vencimiento del termino fijado.
Que durante la prorroga si la hubiere, regirán las mismas estipulaciones y garantías del plazo fijo y que el canon de arrendamiento seria por la cantidad de DIECIOCHO BOLIVARES FUERTES CON SESENTA Y CINCO CENTIMOS (Bsf. 18,65), los cuales se obligo a pagar por mensualidades fijas y sucesivas el primero de cada mes, a partir del primero de noviembre de 1994.
Que el demandado se encuentra insolvente en su obligación arrendaticia, por cuanto debe el mes de Septiembre, Octubre, Noviembre de 2009 y Enero 2010, adeudando por tal concepto la cantidad de NOVENTA Y TRES BOLIVARES FUERTES CON VEINTICINCO CENTMOS (Bsf. 93,25).
Que según la cláusula novena, la parte actora tendrá derecho a declarar rescindido el contrato en caso de incumplimiento de cualquiera de las estipulaciones contractuales y muy especialmente: a) Por la falta de pago de dos (02) mensualidades consecutivas de alquiler; b) La cesión o traspaso del contrato o el sub-arrendamiento total o parcial del inmueble arrendado; c)La utilización del inmueble para fines deshonestos o faltas graves cometidas en la clàusula séptima del contrato donde se encuentra reflejadas; d)Uso del inmueble para destino indistinto expresado en la clausula quinta del contrato de arrendamiento; e) La comisión de daños graves al inmueble arrendado.
Fundamenta su demanda en los siguientes artículos: 33 y 34 literal “a” y 35 de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios; 1159, 1160, 1167, 1264, 1269, 1592 y 1594, todos del Còdigo Civil.
Que por todas las razones descritas, es por lo ocurren por ante esta autoridad para demandar como en efecto lo hacen, a la ciudadana EDY LUZ SIMANCAS PADILLA, para que a falta de convenimiento, el Tribunal declare y condene lo siguiente:
PRIMERO: Que el Tribunal acuerde el desalojo del inmueble, es decir entregarlo libre de bienes y personas.
SEGUNDO: Acuerde la medida cautelar solicitada, por cumplirse los extremos legales exigidos en la Ley Adjetiva
TERCERO: El pago de las costas y costos que ocasione el presente juicio.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA
Aperturado el lapso para la contestación de la demandada, la demandada a dio contestación en los siguientes términos:
Que la persona que suscribió el contrato de arrendamiento con la parte demandada fue la sociedad mercantil COLON-MEDINA C.A., quien fue representada en ese acto por su Vice-presidente JOSE S. COLON CASTRO, en fecha 01 de Noviembre de 1994.
Que el canon de arrendamiento permanece en la cantidad de DOSCIENTOS CINCO BOLIVARES FUERTES (Bsf. 205,00) y no como erróneamente se señala en el libelo de la demanda.
Que desde hace más de 4 años, quien ha venido fungiendo como arrendadora del inmueble es la Sociedad Mercantil INMOBILIARIA ALDA, C.A., actividad que realizo desde el 01 de Diciembre de 2008.
Que inexplicablemente la sociedad mercantil Inmobiliaria Alda, C.A., desde el mes de enero de 2009, dejo de cobrar los cànones de arrendamiento, procediendo en consecuencia la parte demandada a consignar dichos pagos por ante el Tribunal Vigésimo Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, expediente Nro. 2009-0921 y en donde se han venido cancelado hasta la presente fecha.

LAPSO PROBATORIO
En la oportunidad legal para ello, ambas partes hicieron uso de ese derecho, promovieron sendos escritos de pruebas, las cuales fueron admitidas en su oportunidad legal correspondiente, discriminados de la siguiente manera:
DE LA ACTORA:
Copia simple de documento poder otorgado por el ciudadano LEONEL VIEIRA DE CAIRES, al abogado CARLOS COLMENARES, la cual corre inserta a los autos a los folios cinco (05) y seis (06), este Tribunal observa que por cuanto dichas copias no fueron impugnadas por la parte demandada en el acto de contestación de la demanda, se le tienen como fidedignas y se le otorga pleno valor probatorio, por cuanto se desprenden de las mismas, la facultad que ostenta el abogado representante de la actora, todo de conformidad con el articulo 429 del Còdigo de Procedimiento Civil. ASI SE ESTABLECE.-
Original de contrato de arrendamiento, el cual corre inserto al expediente al folio siete (07), del mismo se desprende la relación contractual existente entre las partes involucradas en la presente litis y como quiera que la parte demandada no desconoció el mismo, en el acto de contestación de la demanda, es por lo que este Tribunal de conformidad con el articulo, 444 del Código de Procedimiento Civil, le otorga pleno valor probatorio. ASI SE ESTABLECE.-
Copia simple de expediente Nro. AP31-V-2010-001439, el cual se sustancia por ante el Tribunal Decimoctavo de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial, las cuales corren insertas a los folios sesenta y uno (61) al sesenta y cinco (65), ambos inclusive, este Tribunal observa que por cuanto dichas copias no guardan relación con lo debatido en el presente juicio, no se les otorga ningún valor probatorio, desechando las mismas de la presente demanda. ASI SE ESTABLECE.-
Copia simple de documento de propiedad, la cual corre inserta a los autos a los folios sesenta y siete (67) al setenta y nueve (79), ambos inclusive, este Tribunal observa que por cuanto dichas copias no fueron impugnadas por la parte demandada en el acto de contestación de la demanda, se le tienen como fidedignas y se le otorga pleno valor probatorio, por cuanto se desprenden de las mismas, la propiedad que tiene el actor sobre el inmueble objeto de esta demanda, todo de conformidad con el articulo 429 del Còdigo de Procedimiento Civil. ASI SE ESTABLECE.-

DE LA DEMANDADA
Copia certificada de consignaciones de alquiler efectuadas por ante el Tribunal Vigésimo Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, las cuales corren insertas a las presente actuaciones a los folios ochenta y cuatro (84) al ciento treinta y tres (133) ambos inclusive, este Tribunal observa, en primer lugar, que solo entrara a pronunciarse sobre loes meses demandados, estos son: Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre de 2009 y Enero 2010, desechando los demás a que se hace referencia en las copias consignadas. En consecuencia y por cuanto las copias fueron registradas con las solemnidades legales de un funcionario competente como lo es el Tribunal Vigésimo Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, haciendo plena fe entre las partes como con respecto a terceros, y siendo que la parte demanda no tacho ni impugno dichas copias, es por lo que este Tribunal de conformidad con el articulo, 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1357; 1359 y 1360 del Código Civil, les otorga pleno valor probatorio . ASI SE ESTABLECE.-

DE LA DECISIÓN SOBRE EL FONDO DE LA CONTROVERSIA
Quedaron trabados los limites de la presente controversia alegando la representación judicial de la parte actora, que fecha 01 de Noviembre de 1994, se celebró un contrato de arrendamiento, entre el ciudadano LEONEL VIEIRA DE CAIRES, y la ciudadana EDY LUZ SIMANCAS PADILLA, sobre el inmueble plenamente identificado en autos, que se estableció como el canon de arrendamiento del inmueble arrendado la cantidad de DIECIOCHO BOLIVARES FUERTES CON SESENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 18,65), que el arrendatario se obligaría a pagar por mensualidades fijas el primero (1ero) de cada mes, una vez vencido el plazo inicial del contrato, las partes no suscribieron un nuevo contrato, pero continuaron con la relación contractual, siendo el caso que el arrendatario dejo de pagar los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre de 2009, ambos inclusive, y Enero de 2010, a razón de DIECIOCHO BOLIVARES FUERTES CON SESENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 18,65), cada uno, lo cual totaliza la cantidad de NOVENTA Y TRES BOLIVARES FUERTES CON VEINTICINCO CENTIMOS (Bsf.93,25), motivo por el cual demanda por desalojo a la ciudadana EDY LUZ SIMANCAS PADILLA.
Por su parte la parte demandada, alego en su contestación de la demandada, que la persona que suscribió el contrato de arrendamiento con la parte demandada fue la sociedad mercantil COLON-MEDINA C.A., quien fue representada en ese acto por su Vice-presidente JOSE S. COLON CASTRO, en fecha 01 de Noviembre de 1994.
Que desde hace más de 4 años, quien ha venido fungiendo como arrendadora del inmueble es la Sociedad Mercantil INMOBILIARIA ALDA, C.A., actividad que realizo desde el 01 de Diciembre de 2008.
Que inexplicablemente la sociedad mercantil Inmobiliaria Alda, C.A., desde el mes de enero de 2009, dejo de cobrar los cànones de arrendamiento, procediendo en consecuencia la parte demandada a consignar dichos pagos por ante el Tribunal Vigésimo Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, expediente Nro. 2009-0921 y en donde se han venido cancelando hasta la presente fecha.

Esta Juzgadora considera necesario realizar un análisis de las consignaciones traídas a los autos por la demandada:
Fecha deposito Fecha consignación Monto Mes consignado
04/11/2009 04/11/2009 Bs.F 205,00 Septiembre 2009
15/12/2009 16/12/2009 Bs.F 205,00 Octubre y Noviembre 2009
10/02/2010 01/03/2010 Bs.F 205,00 Diciembre 2009
04/03/2010 10/03/2010 Bs.F 205,00 Enero 2010

Del análisis anterior se desprende y así se quedo estableciò en la cláusula segunda el contrato de arrendamiento, que la fecha de pago de los cànones serian los cinco (05) días siguientes a cada mes vencido, visto esto debemos señalar lo siguiente, el articulo 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, establece lo siguiente “Cuando el arrendador de un inmueble rehusare expresa o tácitamente recibir el pago de la pensión de arrendamiento vencida de acuerdo con lo convencionalmente pactado, podrá el arrendatario o cualquier persona debidamente identificada que actué en nombre y descargo del arrendatario, consignarla por ante el Tribunal de Municipio competente por la ubicación del inmueble, dentro de los quince (15) días continuos siguientes al vencimiento de la mensualidad”, del anterior análisis de las consignaciones, de los meses Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre de 2009 y Enero 2010, en especial de su fecha de consignación, se desprende que los meses Septiembre, Octubre y Diciembre 2009 y Enero de 2010, fueron consignadas fuera del lapso establecido en el articulo 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, evidenciándose que las mismas resultan extemporánea por tardía, pues debió realizarse, conforme a la normativa, antes indicada, es decir dentro de los quince (15) días del mes que le corresponde el canon de arrendamiento. ASI SE DECIDE.
Con relación al mes de Noviembre de 2009, observa quien aquí sentencia, que la consignación de dicho mes fue realizada, se encuentra evidentemente dentro del lapso legal establecido en el articulo 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en consecuencia este Tribunal, la tiene como realizada dentro del lapso legal. ASI SE ESTABLECE.
Ahora bien, quien aquí juzga de una revisión exhaustiva realizada a las actas que conforman el presente expediente y en especial las pruebas aportadas por las partes las cuales fueron debidamente valoradas en su oportunidad, observa que de las pruebas aportadas por la parte actora que está demostró la existencia del relación contractual, y su legitima cualidad para intentar el presente juicio, desprendiéndose tal cualidad del mismo cuerpo del contrato de arrendamiento, por cuanto del mismo se evidencia que la Administradora Colon-Medina, C.A., traspaso el contrato al ciudadano LEONEL VIEIRA DE CAIRES, asimismo observa que aunado a que la parte demandada, en lapso probatorio no trajo ninguna prueba que desvirtuara los alegatos de la parte actora, por lo que mal podría tenérsele como solvente con el pago de los cánones demandados, en consecuencia resulta procedente aplicar lo dispuesto en el artículo 1.160 del Código Civil, y que reza de la siguiente manera:

Artículo 1.160
“…Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la ley”

Asimismo, quién sentencia se acoge a lo dispuesto en los artículos 1592 y 1159 del Código Civil que rezan lo siguiente:

Artículo 1592
“…El arrendatario tiene dos obligaciones principales… 2° Debe pagar la pensión de arrendamiento, en los términos convenidos… (OMISSIS)
Siendo que la parte actora trajo a los autos prueba suficiente para demostrar los alegatos incoados contra el demandado y visto que este demostró el cumplimiento de la relación obligacional con las pruebas aportadas, a las cuales el Tribunal le otorgó todo el valor probatorio, es procedente aplicar lo dispuesto en el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios en su literal “a”,el cual establece los siguiente:

Articulo 34: “Solo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en cualesquiera de las siguientes causales:

a) Que el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos (02) mensualidades consecutivas. OMISIS…”

Con miras a la normativa legal antes invocada, ya que la fuerza obligatoria de los contratos dispone que las partes están obligadas a cumplir las prestaciones y consecuencias que emanen de los mismos. De los hechos alegados y probados en autos, queda demostrado el incumplimiento de la obligación por una de las partes, ya que la arrendataria ciudadana EDY LUZ SIMANCAS PADILLA, incumplió con dicho contrato, por cuanto no cancelo los cànones de arrendamiento establecidos, considera está sentenciadora que lo mas procedente y ajustado a derecho, es declarar como efecto DECLARA CON LUGAR la demanda que por DESALOJO sigue LEONEL VIEIRA DE CAIRES, contra la ciudadana EDY LUZ SIMANCAS PADILLA, partes ampliamente identificadas en este fallo. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA
En consecuencia, este JUZGADO VIGÉSIMO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela DECLARA CON LUGAR la demanda que por DESALOJO sigue LEONEL VIEIRA DE CAIRES, contra la ciudadana EDY LUZ SIMANCAS PADILLA, y en consecuencia se ordena:
PRIMERO: El Desalojo y posterior entrega material a la actora del apartamento, destinado a vivienda, identificado con el Nro. 03, ubicado en el Edificio Vengador, situado en la Avenida Ingeniería, Urbanización los Chaguaramos del Municipio Libertador del Distrito Capital.
SEGUNDO: Conforme a lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena al pago de las costas a la parte perdidosa, por haber resultado totalmente vencida en la presente incidencia.

Déjese copia certificada en el copiador respectivo, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO VIGÉSIMO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, Veintitrés (23) días del mes de Marzo de dos mil once (2011). Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
LA JUEZ
DRA. ANNA ALEJANDRA MORALES LANGE


LA SECRETARIA
ABG. ANA SILVA SANDOVAL

Publicada en la presente fecha, previo el anuncio de Ley a las puertas del Tribunal, siendo las doce meridiem (12:00 m).

LA SECRETARIA.


EXP- AP31-V-2010-001438
AAML/AASS/Richard.