REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO VIGESIMO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

SOLICITANTES: ciudadanos JUAN CARLOS GONGORA ARDILA y BEATRIZ ELENA DÍAZ ABADUCO, de nacionalidad Colombiana el primero de los nombrados y de nacionalidad venezolana la segunda, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-E- 81.794.321 y V- 7.568.006 respectivamente.

ABOGADO ASISTENTE DE LOS SOLICITANTES: ciudadana EMMARY ROSSET HERNÁNDEZ AGUILERA, Abogado en ejercicio, titular de la cédula de identidad N° V-18.593.530, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el N° 139.059

MOTIVO: DIVORCIO 185-A del Código Civil.

EXP Nro. AP31-F-2010-002864


Se recibió la presente solicitud de divorcio, de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil, distribuido en fecha veintiocho (28) de Septiembre de Dos mil diez (2010), interpuesto por los ciudadanos JUAN CARLOS GONGORA ARDILA y BEATRIZ ELENA DÍAZ ABADUCO, de nacionalidad Colombiana el primero de los nombrados y de nacionalidad venezolana la segunda, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-E- 81.794.321 y V- 7.568.006 respectivamente, asistidos por la Abogado EMMARY ROSSET HERNÁNDEZ AGUILERA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el N° 139.059.

Expresaron los solicitantes, en dicho escrito que contrajeron Matrimonio Civil por ante el Juzgado Primero del Municipio Carirubana de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, en fecha doce (12) de Noviembre de mil novecientos noventa y nueve (1999), tal como consta del Acta de Matrimonio signada con el N° 1 inserta en el Libro de Matrimonios llevado por ese despacho durante el año mil novecientos noventa y nueve (1999), indicando que el último domicilio conyugal fue en la calle el Atlántico con 5ta. Avenida, Residencias Tamarindo, piso 6, apartamento 6-j, Pérez Bonalde, Catia, Caracas, Distrito Federal. Alegan además que en fecha 18 de Agosto de 2004, se separaron de hecho, no haciendo vida en común bajo ninguna circunstancia manteniendo tal situación ininterrumpidamente hasta la presente fecha, produciéndose en consecuencia una ruptura prolongada de la vida en común de más de cinco (05) años, dejando constancia que no adquirieron ningún bien durante la vigencia del Matrimonio, ni a título personal o para la comunidad conyugal y declaran que los bienes y obligaciones que cada uno adquiera a partir de la declaración de la disolución del vínculo matrimonial será de la exclusiva propiedad de cada uno, es por lo que solicitan se sirva este Juzgado decrete el divorcio, de conformidad con lo establecido en el articulo 185-A del Código Civil.
En fecha veintiocho (28) de Septiembre de Dos mil diez (2010), este Juzgado admitió la presente solicitud, en virtud de la Resolución dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha Dieciocho (18) de Marzo de 2009, Nº 2009.0006, Publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, Año XXXVI, Mes VI, de fecha Dos (02) de Abril de 2009, Número 39.152, ordenándose la notificación del Fiscal del Ministerio mediante boleta, de conformidad con lo establecido en el articulo 132 del Código de Procedimiento Civil, a fin de que emita su opinión al respecto.
En fecha cuatro (04) de Octubre de Dos mil diez (2010), compareció la ciudadana Beatriz Díaz, debidamente asistida de Abogado, mediante diligencia confiere Poder Apud Acta a los Abogados Emmary Rosset Hernández Aguilera, Carlos José Vielma Moreno y Johana Carolina Gómez Velásquez, titulares de las cedulas de identidad N° V-18.593.530, V- 4,442.432 y V- 14.964.827, respectivamente, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 139.059, 44.177 y 125.504, respectivamente.
En fecha ocho (08) de noviembre de dos mil diez (2010) el Alguacil Titular de la Unidad Coordinadora de Alguacilazgo de los Juzgados de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, consignó debidamente sellada y firmada en señal de recibida, boleta de notificación a nombre la ciudadana Fiscal N° 103 del Ministerio Publico.
En fecha once (11) de Noviembre de de Dos mil diez (2010), se consignó diligencia suscrita por Dra. DILIA LÓPEZ, en su carácter de Fiscal centésima tercera (103) del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y al efecto manifestó: “…Vista la notificación de ese Juzgado, de fecha veinticinco (25) de Octubre de Dos mil diez (2010), y recibida en este Despacho, el día cinco (05) de Noviembre de Dos mil diez (2010), relacionada con la solicitud de Divorcio, fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano, formulada por los ciudadanos JUAN CARLOS GONGORA ARDILA y BEATRIZ ELENA DÍAZ ABADUCO, se observa que se han cumplido los extremos legales a que se refiere el artículo 185-A del Código Civil Venezolano, en consecuencia hasta la presente fecha esta representación Fiscal nada tiene que objetar a la referida solicitud. Es todo…”.
En fecha veintidós (22) de Noviembre de dos mil diez (2010), mediante auto dictado por este Tribunal, se insta a los cónyuges a especificar si durante la unión matrimonial procrearon hijos a los fines de poder emitir el pronunciamiento correspondiente.
En fecha trece (13) de Enero de dos mil once (2011), compareció la abogado Emmary Hernández, mediante diligencia sustituye poder Apud Acta en la ciudadana Nayibi López, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° 13.110.924, e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 80.424.
En fecha trece (13) de Enero de dos mil once (2011), compareció la abogado Emmary Hernández, consignó diligencia exponiendo que durante la unión matrimonial no se procrearon hijos.
Este Tribunal pasa a decidir y al respecto observa:
Contrajeron matrimonio civil los ciudadanos: JUAN CARLOS GONGORA ARDILA y BEATRIZ ELENA DÍAZ ABADUCO, de nacionalidad Colombiana el primero de los nombrados y de nacionalidad venezolana la segunda, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-E- 81.794.321 y V- 7.568.006 respectivamente, por ante el Juzgado Primero del Municipio Carirubana de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, en fecha doce (12) de Noviembre de mil novecientos noventa y nueve (1999), como consta del Acta de Matrimonio signada con el N° 1 inserta en el Libro de Matrimonios llevado por ese despacho durante el año mil novecientos noventa y nueve (1999), dejando constancia que no adquirieron ningún bien durante la vigencia del Matrimonio, ni a título personal o para la comunidad conyugal, con último domicilio conyugal en la siguiente dirección: calle el Atlántico con 5ta. Avenida, Residencias Tamarindo, piso 6, apartamento 6-j, Pérez Bonalde, Catia, Caracas, Distrito Federal, y además no procrearon hijos.
Ahora bien, revisadas las actas procesales y dada la opinión favorable de la Fiscal Centésima Tercera del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas Dra. DILIA LÓPEZ BERMÚDEZ, esta Juzgadora declara disuelto el vinculo matrimonial que une a los solicitantes por cuanto que se encuentran llenos los extremos exigidos por el artículo 185-A del Código Civil. Y ASI SE DECLARA.
Por las razones antes expuestas y de conformidad con la disposición legal citada, este JUZGADO VIGESIMO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana y por Autoridad de la Ley, DECLARA: CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO y en consecuencia, disuelto el vinculo matrimonial que une a los solicitantes JUAN CARLOS GONGORA ARDILA y BEATRIZ ELENA DÍAZ ABADUCO, de nacionalidad Colombiana el primero de los nombrados y de nacionalidad venezolana la segunda, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-E- 81.794.321 y V- 7.568.006 respectivamente, quienes contrajeron matrimonio civil en fecha doce (12) de Noviembre de mil novecientos noventa y nueve (1999), por ante el Juzgado Primero del Municipio Carirubana de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, tal como consta del Acta de Matrimonio signada con el N° 1 inserta en el Libro de Matrimonios llevado por ese despacho durante el año mil novecientos noventa y nueve (1999).
Se ordena remitir copia certificada de la solicitud y de la presente decisión, al Juez del Juzgado Primero del Municipio Carirubana de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, y al ciudadano Registrador Principal del Estado Falcón, para que de conformidad con lo previsto en los artículos 475 y 501 y en concordancia con el articulo 502 del Código Civil, estampen la correspondiente nota marginal.-
Publíquese, regístrese y de conformidad con lo establecido en el artículo 248 el del Código de Procedimiento Civil, déjese copia en el archivo del Tribunal.
Dada, firmada y Sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO VIGESIMO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, a los veinticuatro (24) días del mes de Marzo de Dos mil once (2011). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
LA JUEZ,
DRA. ANNA ALEJANDRA MORALES LANGE

LA SECRETARIA,
ABG. ANA A. SILVA SANDOVAL

En esta misma fecha veinticuatro (24) de Marzo de Dos mil once (2011), se publicó y registro la anterior decisión, siendo las 11:00 a.m.

LA SECRETARIA,
ABG. ANA A. SILVA SANDOVAL


AAML/AASS/Cj.
Exp. N° AP31-F-2010-002864