REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO VIGESIMO DE MUNICIPIO

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO VIGESIMO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

Caracas, 24 de marzo de 2011
Años: 200° y 152°

SOLICITANTES: ANTHONY RAMON RENGEL GAMARDO, LILIBETH DEL VALLE RENGEL GAMARDO y LILIAN DEL CARMEN RENGEL GAMARDO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 20.355.327, V- 21.090.100 y V- 20.355.326, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: RAFAEL GOMEZ, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 147.462.
MOTIVO: UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS.
ASUNTO: AP31-S-2011-002437.

Vistas las actuaciones de la solicitud de UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, presentada por los ciudadanos ANTHONY RAMON RENGEL GAMARDO, LILIBETH DEL VALLE RENGEL GAMARDO y LILIAN DEL CARMEN RENGEL GAMARDO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 20.355.327, V- 21.090.100 y V- 20.355.326, respectivamente, asistidos por el abogado RAFAEL GOMEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 147.462.
Ahora bien, de la lectura efectuada al escrito de la solicitud este Tribunal observa que el mismo se refiere a una solicitud de UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, en la cual se encuentra un menor de edad que lleva por nombre LILIAN DEL CARMEN RENGEL GAMARDO nacida el 24-10-1.993, hija de la de cujus LISBETH MAGDALENA GAMARDO BERMUDEZ, por lo que este Tribunal considera prudente resolver sobre la admisión o no de la misma, ello en acatamiento a la resolución Nº 2009-0006, emitida por el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Plena de fecha 18 de Marzo de 2.009, en su artículo Nº 3 ”Los Juzgados de Municipios conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de Jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia Civil, Mercantil y de Familia sin que participen niños, niñas y adolescentes según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio y cualquier otro de semejante naturaleza”; asimismo el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, dispone:
“La incompetencia por la materia y por el territorio en los casos previstos en la última parte del artículo 47, se declarará aún de oficio, en cualquier estado o instancia del proceso...”
La competencia por razón de la materia, viene a constituir el límite de la Jurisdicción del Juez como consecuencia de la naturaleza del asunto sometido a su conocimiento; competencia que está expresamente señalada en las Leyes. Cuando el Juez o las partes consideran que el asunto en cuestión no es materia para la cual tenga competencia, puede ser alegado por las partes o declarado por el Juez de oficio, el cualquier estado e instancia de la causa, ya que ello interesa al orden público y así lo dispone la norma supra transcrita.
Por cuanto en la presente solicitud de UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, se encuentra incluido un menor de edad de nombre LILIAN DEL CARMEN RENGEL GAMARDO de diecisiete (17) años de edad, y es materia cuyo conocimiento está atribuido al Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niño, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, por lo que es forzoso para la juez de este Tribunal en acatamiento a la normativa señalada declararse incompetente para conocer de la presente solicitud en razón de la materia y declina la competencia en un Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente del Área Metropolitana de Caracas y así debe ser declarado. Así se decide.
Con fuerza en los fundamentos de hecho y de derecho precedentemente expuestos, este Juzgado Vigésimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
La incompetencia del Juez en razón de la materia, para conocer de la presente solicitud y DECLINA la competencia al Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niño, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional.
Dada la naturaleza del presente fallo no hay condenatoria en costas.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada del presente fallo en el copiador de sentencias llevado por este Juzgado por aplicación de los artículos, 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del Juzgado Vigésimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los veinticuatro (24) días del mes de marzo del año dos mil once (2011). Años 200º de la Independencia y 152º de la Federación.
LA JUEZ,
Dra. ANNA ALEJANDRA MORALES LANGE.-


LA SECRETARIA,
ABG. ANA A. SILVA SANDOVAL

En la misma fecha, se registro y publico la presente decisión.

LA SECRETARIA,
ABG. ANA A. SILVA SANDOVAL


Exp. Nro. AP31-S-2011-002437
AAML/AASS/ng