REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO VIGÉSIMO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.-.-
Expediente Nro. AP31-F-2010-000900
Sentencia Definitiva
PARTES SOLICITANTES: Ciudadanos ALBERTO ASSISO LEAL Y ROSABELL DOS SANTOS GRATEROL, de nacionalidad venezolana, mayores de edad, de este domicilio, cónyuges, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-11.311.632 y V-12.562.647, respectivamente.
ABOGADOS ASISTENTES DE LOS SOLICITANTES: MARÍA ALEJANDRA MANCEBO ANTUNEZ y ANDRES GALLEGOS BALDO, venezolanos, mayores de edad, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 59.519 y 31.759, respectivamente.-
MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS (Conversión en Divorcio)
-I-
ANTECEDENTES
Comienza la presente solicitud de Separación de Cuerpos y Bienes en fecha once (11) de marzo de 2010, con la interposición de dicha solicitud por parte de los ciudadanos ALBERTO ASSISO LEAL Y ROSABELL DOS SANTOS GRATEROL, anteriormente identificados, debidamente asistidos por los abogados MARÍA ALEJANDRA MANCEBO ANTUNEZ y ANDRES GALLEGOS BALDO, venezolanos, mayores de edad, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 59.519 y 31.759, respectivamente.-
Manifiestan los solicitantes que contrajeron matrimonio por ante el Registro Civil de la Alcaldía del Municipio El Hatillo del Estado Miranda, en fecha veintitrés (23) de febrero del año 2008, según consta de acta de matrimonio Nº 45, del libro de matrimonios correspondientes al año 2008.
En su escrito de solicitud expresan que no procrearon hijos, y que no adquirieron bienes que liquidar producto de la comunidad conyugal. Fijaron como último domicilio conyugal la siguiente dirección: En la Urbanización Parque Oripoto, calle Las Mercedes, Edificio La Lomita, piso 1, Apto 11, Urbanización Oritopo, Municipio El Hatillo, del Estado Miranda.-
Por auto de fecha quince (15) de Marzo de 2010, este Juzgado decretó la Separación de Cuerpos de los cónyuges, en los mismos términos, fines y condiciones por ellos convenidos, de conformidad con lo establecido en los artículos 188 y 189 del Código Civil, en concordancia con el párrafo primero del artículo 762 del Código de Procedimiento Civil.-
En fecha veintitrés (23) de marzo de Dos Mil Once (2011)-, comparece los ciudadanos ALBERTO ASSISO LEAL Y ROSABELL DOS SANTOS GRATEROL, anteriormente identificados, debidamente asistidos por los abogados MARÍA ALEJANDRA MANCEBO ANTUNEZ y ANDRES GALLEGOS BALDO, venezolanos, mayores de edad, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 59.519 y 31.759, respectivamente, solicitando se declare la conversión en divorcio.
Como fundamento de su pretensión, los solicitantes presentaron junto con su escrito los siguientes instrumentos:
Copia certificada de acta de matrimonio Nº 45, del libro Civil de Matrimonio, expedida por ante el Registro Civil de la Alcaldía del Municipio El Hatillo del Estado Miranda, desprendiéndose de dicha acta que los ciudadanos ALBERTO ASSISO LEAL Y ROSABELL DOS SANTOS GRATEROL, contrajeron matrimonio en fecha veintitrés (23) de febrero del año 2008, por ante la nombrada autoridad civil. Instrumento éste al que este Tribunal le otorgar valor probatorio de conformidad con el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil pleno valor probatorio.
-II-
MOTIVACION
Ahora bien, siendo la oportunidad legal para decidir este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO: Con vista al procedimiento anterior, de las actas procesales se desprende que desde quince (15) de Marzo de 2010, fecha en la que fue acordada la Separación de Cuerpos de los cónyuges a que se contraen las presentes actuaciones, hasta la presente fecha ha transcurrido más de un año.-
SEGUNDO: No existen pruebas en autos de que haya operado la reconciliación entre los cónyuges durante el referido lapso.-
TERCERO: El artículo 185 del Código Civil, en su segundo y último aparte dice textualmente: “También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año después de declarada la Separación de Cuerpos sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges. En este estado el Tribunal procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior”; de lo que se desprende que para que prospere la conversión en divorcio deben cumplirse ciertos requisitos.
Con base a lo antes expuesto y vista la manifestación de voluntad de ambos cónyuges de estar separados, así como el tipo de procedimiento no contencioso de jurisdicción voluntaria bajo análisis, éste Tribunal observa que se han verificado todos los supuestos de hecho establecido en el primer aparte del artículo 185 del Código Civil, verificándose de igual manera que transcurrió un (1) año después del decreto de separación de cuerpos y bienes, y que ambos cónyuges comparecieron ante este Juzgado a solicitar la conversión en Divorcio, de manera que la solicitud de conversión de separación de cuerpos en divorcio solicitada en el presente caso resulta procedente en derecho y ASI SE DECIDE.
-III-
DECISION
Por las razones antes expuestas, éste Tribunal Vigésimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara la CONVERSIÓN EN DIVORCIO de la Separación de Cuerpos existente entre de los ciudadanos: ALBERTO ASSISO LEAL Y ROSABELL DOS SANTOS GRATEROL, de nacionalidad venezolana, mayores de edad, de este domicilio, cónyuges, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-11.311.632 y V-12.562.647, respectivamente, y consecuencialmente disuelto el vínculo matrimonial contraídos por ellos por ante Registro Civil de la Alcaldía del Municipio El Hatillo del Estado Miranda, en fecha veintitrés (23) de febrero del año 2008, según consta de acta de matrimonio Nº 45, del libro de matrimonios correspondientes al año 2008.-
Por cuanto los cónyuges manifestaron que no adquirieron bienes durante su unión conyugal, no hay nada que liquidar.-
Expídanse copias certificadas de la presente decisión a cada uno de los solicitantes. Así mismo se acuerda notificar a las autoridades correspondientes a los fines de lo previsto en los artículos 475 y 506 del Código Civil-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la sala de éste Despacho Juzgado Vigésimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veinticinco (25) días del mes de marzo del año dos mil Once- (2011). Años: 200º de la independencia y 152 de la federación.-
LA JUEZ,
DRA. ANNA ALEJANDRA MORALES LANGE
LA SECRETARIA,
ABG. ANA A. SILVA SANDOVAL
En esta misma fecha, se público y registró esta decisión.
LA SECRETARIA,
ABG. ANA A. SILVA SANDOVAL
Exp. N° AP31-F-2010-000900
AAML/AASS/EPº
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