REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO VIGÉSIMO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
AÑOS 200º y 152º
PARTE ACTORA: FEDERICO GASIBA RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad Nro. V-2.111.398.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: FEDERICO GASIBA CARDENAS, abogado en ejercicio inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 71.407.
PARTE DEMANDADA: HUGO GERARDO RIVAS MONASTERI, Venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 6.853.006.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No consta en autos.
Motivo: COBRO DE BOLIVARES. (Perención Breve)
Por ante la Oficina Distribuidora de expedientes con sede en los Tribunales de Municipio ubicados en los Cortijos fue presentado libelo de demanda suscrito por el ciudadano FEDERICO GASIBA RODRIGUEZ, asistido por el abogado FEDERICO GASIBA CARDENAS, el cual una vez realizado el sorteo correspondiente fue asignado a este Juzgado para conocer de la presente controversia. Siendo recibido por la Secretaría de este Juzgado en fecha 26 de Octubre de 2010, siendo admitido por este Juzgado en fecha 18 de Noviembre de 2010.
En fecha 29 de Noviembre de 2010, el Tribunal ordena apertura cuaderno de medidas, decretando Embargo Preventivo.
ALEGATOS FORMULADOS POR LA PARTE ACTORA
Que en fecha 21 de Agosto de 2010, fue emitido cheque a nombre del actor, signado con el Nro. 243890002, por un monto de TRECE MIL SEISCIENTOS TREINTA BOLIVARES FUERTES (Bs.F 13.630,00), que presentado al cobro fue devuelto por no presentar fondos.
Que en reiteradas oportunidades, el actora ha tratado de lograr el pago del instrumento bancario, resultando infructuosas las gestione realizadas, levantándose a tal fin protesto que realizo la Notaria Publica Segunda del Municipio Chacao, en fecha 26 de Agosto de 2010.
Que nuevamente fue presentado el cheque al cobro en fecha 21 de Octubre de 2010 y comunicándose el banco con el girador del cheque este no autorizo el pago.
Que comparece por ante esta autoridad, a los fines de demandar como en efecto lo hace al ciudadano HUGO GERARDO RIVAS MONASTERI, para que convenga en pagar, o en su defecto a ello sea condenado por el Tribunal, a pagar lo siguiente:
Primero: La cantidad de TRECE MIL SEISCIENTOS TREINTA BOLIVARES FUERTES (Bs.F 13.630,00), que es el pago de lo insoluto.
Segundo: Al pago de los intereses causados por dicho efecto bancario, desde la fecha de su emisión hasta que se produzca el pago definitivo.
Solicita que el presente procedimiento se tramite por intimación de conformidad con el articulo 640 del Còdigo de Procedimiento Civil.
PUNTO PREVIO
DE LA PERENCION
Dispone el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“...También se extingue la instancia: 1.- Cuando transcurrido treinta días a contar desde la fecha de la admisión de la demanda, el demandante no hubiere cumplido con las obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación del demandado”
Así mismo y como colorario, es menester transcribir parte de la sentencia dictada por el Tribunal Supremo de Justicia en sala de Casación Civil, en fecha seis (06) de julio de dos mil cuatro (2004), en la cual se estableció, que:
“… dado el principio constitucional actual respecto a la gratuidad de la justicia y de la naturaleza que había entre las obligaciones (previstas en la ley para el logro de la citación cuando ésta haya de practicarse en un sitio que diste más de 500 metros de la sede el Tribunal), se robustece la tesis planteada argumentando que los ingresos públicos o tributos se satisfacían dinerariamente, vale decir, pagando con dinero el monto de la obligación tributaria, no siendo posible pagarla en especie o de otra forma, entre tanto que la obligación que aun subsiste de transportación de los funcionarios o auxiliares de justicia que impone el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial, puede satisfacerse poniendo a disposición del funcionario o auxiliar de justicia los vehículos necesarios para la transportación, satisfaciéndose de esta manera la obligación legal, mediante una forma diferente a la del dinero, lo cual deviene jurídicamente imposible en materia tributaria o de ingreso público.
Siendo así esta Sala establece que la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado artículo 12 de dicha ley y que igualmente deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal; de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreará la perención de la instancia, siendo obligación del Alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación. Queda de esta forma modificado el criterio de esta Sala a partir de la publicación de esta sentencia, el cual se aplicará para las demandas que sean admitidas al día siguiente de la fecha en la cual se produzca ésta. Así se establece.
Estos nuevos argumentos doctrinarios como ya se indicó, no son aplicables al caso en estudio, pero sí para aquellos que se admitan a partir de la publicación de esta sentencia. De este modo bajo criterio imperante para el momento, la denuncia analizada debe ser declarada procedente. Así se decide.
Bajo el título de casación sobre los hechos y con apoyo en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, denuncia el recurrente la infracción, por falsa aplicación del ordinal 1º del artículo 267 eiusdem, y lo hace en los términos siguientes:
“...De conformidad con el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, denuncio la infracción, por falsa aplicación, del ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, norma jurídica expresa que regula el establecimiento de los hechos, todo lo cual fue determinante en el dispositivo del fallo.
(...Omissis...)
Ahora bien, como lo ha sostenido reiteradamente este Alto Tribunal, el fundamento de la figura procesal de la perención es la presunción de abandono del procedimiento por parte de la persona obligada a impulsar el proceso, vista su inactividad durante el plazo señalado por la Ley. Siendo entonces la perención de carácter objetivo, irrenunciable y de estricto orden público, basta que se produzcan para su declaratoria: (i) falta de gestión procesal, es decir, la inercia de las partes, y (ii) la paralización de la causa por el transcurso de determinado tiempo, una vez efectuado el último acto de procedimiento. De allí tenemos, que a partir del auto de admisión de la demanda, el actor deberá cumplir las actividades y obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación de la parte demandada, cuales eran la de cancelar los emolumentos previstos en la Ley de Arancel Judicial (hoy derogada por imperativo de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela) y posteriormente aquellos pagos que impliquen la forma de emplazamiento que hayan de producirse, como es el pago de las copias fotostáticas de la demanda que se adjuntará a la orden de comparecencia, todo lo cual fue cumplido por mi representado en el caso de autos..”
III
DE LA DECISIÓN
Ahora bien, visto el articulo antes trascrito, así como la sentencia dictada por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, observa este Juzgador que en el caso in comento, tenemos que, efectivamente, desde el 18 de Noviembre de 2010, fecha en que el Tribunal admitió la demanda, hasta la presente fecha, ha transcurrido más del lapso establecido en la norma y sentencia señaladas anteriormente, sin que la parte actora haya cumplido con las obligaciones exigidas por la ley, a los fines de que fuera practicada la citación de la demandada. En consecuencia, por todo lo antes expuesto y en virtud de la inactividad de la parte actora, en ese lapso en aplicación a la norma antes transcrita, ha operado la Perención Breve de la Instancia. Y ASÍ SE DECLARA.-
Por todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado Vigésimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con el artículo 267, Ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 269 eiusdem, declara. LA PERENCION BREVE DE LA INSTANCIA en el presente juicio.-
No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo, a tenor del artículo 283 del Código Adjetivo.
Déjese copia certificada en el acopiador respectivo, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y notifíquese a las partes.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Vigésimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los Veintinueve (29) días del mes de Marzo de Dos mil Once (2011). Años 200° de la Independencia y 152° de la Federación.-
La Juez,
Dra. Anna Alejandra Morales Lange
La Secretaria,
Abg. Ana A. Silva Sandoval
En la misma fecha, siendo las 02:00 p.m., se registró y publicó la anterior decisión.
La Secretaria,
Abg. Ana Silva Sandoval
AAML/AASS/Richard
Exp. Nº AP31-V-2010-004104.
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