REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO VIGÉSIMO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

PARTE ACTORA: TIBAYRE ALEXANDRA HURTADO MARTINEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-18.367.242.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: HOMER ALEXANDER RODRIGUEZ NAVAS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nro. V-32.775, abogado en ejercicios, inscrito en el inpreabogado bajo los Nº 32.775.

PARTE DEMANDADA: RAMIRO EUGENIO GARCES, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V-10.542.346.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: MELIAM CANGA CAMPOS, abogado en ejercicio de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 20.292.

MOTIVO: DESALOJO.

EXPEDIENTE: AP31-V-2010-002437.

Por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas con sede en Los Cortijos de Lourdes, fue introducido en fecha 18 de junio de 2010, escrito libelar constante de dos (02) folios útiles y anexos constante de catorce (14) folios útiles, el cual luego de haberse efectuado el sorteo de ley correspondiente fue asignado a este Juzgado para su conocimiento.

Mediante auto de fecha 28 de Junio de 2.010, este Tribunal insto a la parte actora a especificar en Unidades Tributarias el monto que estimo en su escrito libelar.

En fecha 20 de Julio de 2.010, comparece por ante este Juzgado la parte actora ciudadana TIBAYRE HURTADO, debidamente asistida de abogado HOMER RODRIGUEZ, y mediante diligencia consigno escrito de reforma de la demanda, asimismo consigna poder apud acta otorgado al mencionado abogado para que la represente en el presente juicio.

Mediante auto de fecha 26 de Julio de 2010, este Juzgado admitió la reforma de la demanda de conformidad con lo establecido en los articulos 341 y 881 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

En fecha 03 de Agosto 2010, comparece por ante este Juzgado el apoderado judicial de la parte actora y consigna los fotostatos para la compulsa, siendo librada la misma en fecha 09-08-2.010.

En fecha 27 de Septiembre de 2.010, comparece por ante este Juzgado el apoderado judicial de la parte actora y mediante diligencia informo al alguacil que la persona a citar se encuentra en el inmueble de 8:00 a.m. a 09:00 a.m.

En fecha 27 de Septiembre de 2.010, comparece por ante este Juzgado el apoderado judicial de la parte actora y deja constancia que consigno los emolumentos para la practica de la citación.

En fecha 05 de Octubre de 2.010, comparece por ante este Juzgado el apoderado judicial de la parte actora y mediante diligencia solicita que se inste a la practica de la citación.

En fecha 01 de Noviembre de 2.010, comparece por ante este Juzgado el apoderado judicial de la parte actora y solicito la practica de la citación de la parte demandada.

En fecha 08 de Noviembre de 2010, comparece por ante este juzgado la ciudadana VILMA IZARRA ROYERO, en su carácter de Alguacil Titular adscrita a la Unidad de Coordinación de Alguacilazgo y deja constancia que le fue imposible practicar la citación personal de la parte demandada.

En fecha 16 de Noviembre de 2010, comparece por ante este Juzgado el apoderado judicial de la parte actora y mediante diligencia solicita la citación por carteles.

Mediante auto de fecha 18 de Noviembre de 2.010, este Tribunal libro cartel de citación de conformidad con lo establecido en el artìculo 223 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 29 de Noviembre de 2.010, comparece por ante este juzgado el apoderado judicial de la parte actora y mediante diligencia deja constancia que retiro cartel de citación.

En fecha 13 de diciembre de 2010, comparece por ante este Juzgado el apoderado judicial de la parte actora y consigna ejemplares publicados en la prensa a los fines legales consiguientes.

Mediante auto de fecha 13 de diciembre de 2010, este Tribunal insta a la representación judicial de la parte actora a comparecer por ante la secretaria de este Juzgado a los fines de los tramites necesarios para cumplir con lo previsto en el artìculo 223 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 25 de Enero de 2.011 comparece por ante este Juzgado el apoderado judicial de la parte actora y mediante diligencia señala haber cumplido con el auto de fecha 16-12-2.010.

Mediante auto de fecha 26 de Enero de 2.011, este Tribunal designo como secretaria ad-hoc, a la ciudadana LUISA ORTEGA, funcionaria de este Juzgado, a los fines de a fijación del cartel de citación dando cumplimiento a lo establecido en el articulo 223 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 31 de Enero de 2011, comparece por ante este Juzgado el apoderado judicial de la parte actora y mediante diligencia solicita la citación por carteles.

En fecha 01 de Febrero de 2.011, comparece por ante este Juzgado la ciudadana LUIS ORTEGA, en su carácter de secretaria ad-hoc, designada y deja constancia que fijo cartel de citación a las puertas del inmueble de la parte demandada dando cumplimiento a lo establecido en el artìculo 223 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 14 de Febrero de 2.011, comparece por ante este Juzgado la parte demandada ciudadano RAMIRO GARCES, debidamente asistido por la abogada MELIAN CANGA, y mediante diligencia otorgo poder apud acta a la mencionada abogada para que la represente en el presente juicio.

En fecha 21 de Febrero de 2.011, comparece por ante este Juzgado la apoderada judicial de la parte demandada y consigna escrito de contestación de la demanda y sus anexos.

En fecha 24 de Febrero de 2.011, comparece por ante este Juzgado la apoderada judicial de la parte demandada y consigna escrito de promociona de pruebas.

Mediante auto de fecha 01 de Marzo de 2.011, este Tribunal admitió las pruebas promovidas por la parte demandada.

En fecha 04 de Marzo de 2.011, este Tribunal declaro desiertos los actos de declaración testimonial promovidos por la representación judicial de la parte demandada, en virtud de que ninguna de las partes comparecieron.

En fecha 09 de Marzo de 2.011, comparece por ante este Juzgado la apoderada judicial de la parte demandada y mediante diligencia solicita nueva oportunidad para la evacuación de los testigos.

Mediante auto de fecha 09 de Marzo de 2.011, este Tribunal fijo nueva oportunidad para la evacuación de los testigos promovidos para el día 10703/2011, a las 12:00 m.

En fecha 09 de Marzo de 2.001, comparece por ante este juzgado el apoderado judicial de la parte demandada y mediante diligencia solicita la anulación del auto dictado en fecha 04/03/2.011, y mediante diligencias de la misma fecha solicita cómputos.

Mediante autos de fecha 10 de Marzo de 2.011, este Tribunal ordeno expedir por secretaria los cómputos solicitados por la representación judicial de la parte actora.

En fecha 10 de Marzo de 2.011, tuvo lugar el acto de declaración testimonial de los testigos promovidos por la representación judicial de la parte demandada.

En fecha 10 de Marzo de 2.011, comparece por ante este Juzgado el apoderado judicial de la parte actora y mediante diligencia solicita se deje sin efecto la solicitud de fecha 09/03/2.011, mediante la cual solicito la anulación del auto de fecha 04/0372.011, asimismo consigna escrito de promoción de pruebas.

Mediante auto de fecha 10 de Marzo de 2.011, este Tribunal admitió las pruebas promovidas por la representación judicial de la parte actora, fijando en la misma fecha oportunidad para dictar sentencia para dentro de los cinco (05) días siguientes al mencionado auto.

En fecha 11 de Marzo de 2011, comparece por ante la Unidad Coordinadora de Alguacilazgo de los Circuitos de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, el ciudadano DAVID BERMUDEZ, en su carácter de Alguacil Titular adscrito a dicha Unidad y deja constancia que cito a la parte actora y a los fines de ley consigna boleta de citación firmada.

En fecha 14 de Marzo de 2.011, comparece por ante este Juzgado el apoderado judicial de la parte actora y mediante diligencia expone que fija absolver las posiciones juradas para su representada para el 2do día de despacho siguiente a la constancia en autos de la citación.

Mediante auto de fecha 14 de Marzo de 2.011, este Tribunal de conformidad con lo establecido en el articulo 202 del Código de Procedimiento Civil, otorgo una prorroga de cuatro (04) días de despacho a los fines de llevar a cabo el acto de posiciones juradas, asimismo de conformidad con lo establecido en el articulo 206 eiusdem, anulo el auto dictado en fecha 10/03/2.011, mediante el cual se fijo oportunidad para dictar sentencia.

En fecha 14 de Marzo de 2.011, este Tribunal dejo constancia que compareció al acto de posiciones juradas la parte actora y su representante legal, y la parte demandada promovente no compareció ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno.

En fecha 17 de Marzo de 2.011, este Tribunal dejo constancia que compareció al acto de posiciones juradas el representante legal de la parte demandada, y la parte demandada promovente no compareció ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno.

Mediante auto de fecha 21 de Marzo de 2.011, al encontrarse vencido el lapso probatorio en la presente causa, este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 890 del Código de Procedimiento Civil, fijo oportunidad para dictar sentencia dentro de los cinco (05) días siguientes al presente auto.

Mediante auto de fecha 28 de Marzo de 2.011, este Tribunal por razones preferenciales debidamente reflejadas en el libro diario, difiere la oportunidad para dictar sentencia y pasará hacerlo dentro de los treinta (30) días siguientes al mencionado auto de conformidad con lo establecido en el artículo 251del Código de Procedimiento Civil.

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA.

Alego la representación judicial de la parte actora en el escrito libelar lo siguiente:

Señala que por documento autenticado por ante la Notaria Pública Décima del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 21 de Marzo de 2.007, suscribió contrato de arrendamiento con el ciudadano RAMIRO EUGENIO GARCES, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cedula de identidad Nº V- 10.542.346, sobre un inmueble constituido por un apartamento distinguido con el Nº 2-A, situado en el piso 2, del Edificio 39, del Conjunto PARQUE RESIDENCIAL TERRAZAS DE LA VEGA, el cual se encuentra ubicado en la Parroquia La Vega, del Distrito Capital de Caracas, que quedo establecido en la cláusula segunda del referido contrato que la duración del mismo seria de un año (01) fijo con vencimiento el día 30 de Enero de 2.008, y llegada esa fecha el contrato quedaría finalizado sin necesidad de previo aviso de las partes, y que si el arrendador permaneciera ocupando el inmueble aun vencido el término de duración del contrato en ningún caso operaria la tacita reconducciòn, que asimismo quedó establecido en la cláusula novena que al terminar el contrato por vencimiento del término previsto en el mismo, por rescisión o por resolución o en fin cualquier causa legal, el arrendatario se obligaría a entregar el inmueble y los bienes muebles arrendados, debidamente desocupado de personas y en las mismas buenas condiciones que declaro recibirlo.

Que es el caso que las partes contratantes acordaron un término de vigencia para el contrato de un (01) año y acordaron además la no renovación del mismo, y es el hecho que el arrendatario ha permanecido en el referido inmueble contrariando lo convenido contractualmente, como lo era la entrega del inmueble en el término convenido, habiendo excedido notoriamente el término de prorroga legal, previsto en el artìculo 38 ordinal “A”, de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, permaneciendo en el mismo de manera ilícita e irregular.

Alega que otorgo en arrendamiento el inmueble de su propiedad al citado arrendatario ya que debía ausentarse del asiento de su lugar de habitación ubicado en el identificado apartamento, para trasladarse al interior del país, y así continuar sus estudios de grado en la ciudad de Maracaibo Estado Zulia, estudios que ya ha concluido, encontrándose ahora sin lugar de residencia pagando por días en hoteles, los cuales se le dificulta pagar y no sabiendo donde vivir ya que el ciudadano RAMIRO EUGENIO GARCES, se ha negado sistemáticamente a atender sus reiterados pedidos en la devolución de su apartamento, en el que permanece de manera ilegitima.

Que por ello ocurre a la instancia judicial en base legal a lo previsto en el artìculo 33 ordinal “b”, de la ley de arrendamientos inmobiliarios, donde se establece la causal de demanda de desalojo, referida a la necesidad imperiosa que tiene de que le sea devuelto el apartamento para ocupar el mismo en calidad de residencia, por la necesidad y falta de vivienda que jura tener, por lo que procede a demandar por DESALOJO al ciudadano RAMIRO EUGENIO GARCES.

La representación judicial de la parte actora fundamenta sus alegatos de conformidad con lo establecido en el artìculo 33 ordinal “b” de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, y establece el valor de la demanda en la cantidad de VEINTIDOS MIL BOLIVARES (Bs. 22.000, oo), lo que equivale a TRESCIENTOS TREINTA Y OCHO CON CUARENTA Y SEIS (338,46) UNIDADES TRIBUTARIAS.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA

Estando en la oportunidad legal para ello la representación judicial de la parte demandada dio contestación a la demanda en los siguientes términos:
PUNTO PREVIO.

Como punto a la contestación al fondo de la demanda, opone la perención breve contenida en el artìculo 267 del Código de Procedimiento Civil, referido dicho artículo a la obligación que tiene la demandante de realizar con diligencia los trámites necesarios a los fines de la practica de la citación de la parte demandada dentro del lapso de treinta días siguientes al auto de admisión de la demanda y la negligencia en el cumplimiento de tales obligaciones comporta para el mismo las consecuencias legales como lo es el que opere la llamada perención breve.

Que es el caso que el Tribunal procede a dictar el auto de admisión de la demanda en fecha veintiséis (26) de julio de 2.010, en fecha 03 de agosto del mismo año el apoderado judicial de la parte actora procede a consignar los fotostatos para que se librara la compulsa, pero es en fecha 27 de septiembre de 2.010, es decir mas de un (01) mes después cuando procede a cancelar los emolumentos necesarios para la practica de la citación de la parte demandada, habiendo trascurrido con creces entre el 26 de Julio de 2.010, fecha en la cual el Tribunal admitió la demanda y la fecha en que consignan los emolumentos o sea el 27 de septiembre de 2.010, los treinta (30) días señalados en el artìculo in comento para la práctica de la citación de la parte demandada por lo que opero la perención breve.

CONTESTACION AL FONDO DE LA DEMANDA.

La representación judicial de la parte actora en nombre de su mandante, rechaza, niega y contradice, en todas y cada una de sus partes la demanda incoada por ser incierto tanto en los hechos como en el derecho lo alegado en la demanda.

PRIMERO: Señala la parte demandada en su libelo que por documento autenticado en fecha 21-03-2007, suscribió contrato de arrendamiento con su mandante sobre el inmueble objeto del presente litigio, por el termino de duración de un (01) año fijo con vencimiento el 30 de enero de 2.008, pero omite señalar al Tribunal que la relación arrendaticia se inicia no en la fecha ni mediante el contrato señalado en la demanda, que lo cierto es que la señalada relación arrendaticia se inicio el 01 de Febrero de 2.006, según documento autenticado por ante la Notaria Pública Décima del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 26 de Enero de 2.006, bajo el Nº 25, Tomo 5.

SEGUNDO: Señala la parte actora en su escrito de demanda, a su favor en la cláusula segunda del contrato de arrendamiento, que el término de duración del mismo era de un año (01) fijo y que llegada la fecha señalada en el contrato quedaría finalizado sin necesidad de previo aviso entre las partes y que no operaria la tacita reconducciòn, es decir que la voluntad de las partes era contratar a tiempo fijo, situación distinta a la que realmente sucedió, que existe más de un contrato de arrendamiento lo que indica que no se contrato a tiempo determinado, por una parte, y que además se señala en el primer contrato de arrendamiento un canon mensual de CUATROCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 450.oo), y en el contrato que acompaño al libelo de la demanda en la cláusula tercera se estableció un canon de QUINIENTOS TREINTA BOLIVARES (Bs.f 530.oo), y actualmente su mandante ha pagado por concepto de canon de arrendamiento la cantidad de UN MIL TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs.f 1.300,oo), lo que desvirtúa lo alegado en ese sentido en el libelo de la demanda, y que además ha estado realizando aumento en los cánones de arrendamiento violando el decreto presidencial que ha permanecido y aun mantiene congelados los cánones de arrendamiento.

TERCERO: La parte actora solicita en su libelo el desalojo por la necesidad de ocupar el inmueble, siendo totalmente incierto que ella necesite el inmueble para vivir, ya que desde que lo adquirió nunca lo ha ocupado, que la propiedad del inmueble corresponde a la ciudadana TIBAYRE ALEXANDRA HURTADO MARTINEZ, según documento protocolizado en fecha 13 de diciembre de 2.005, y el primer contrato que suscribió con su mandante es de fecha 01 de Febrero de 2.006, y que la demandante nunca ha ocupado el inmueble objeto del presente litigio y ha sido su mandante quien ha hecho uso del mismo desde un principio, a pesar de que en el documento de propiedad que contiene una hipoteca a favor del Banco Nacional de Vivienda y Habitad (BANAVIH), la demandante a fin de dar cumplimiento a lo previsto en el artìculo 252 de la Ley de Régimen de Propiedad Horizontal de Vivienda y Habitad, declaro bajo fe de juramento como lo señala la cláusula décima tercera en el numeral 4, que el inmueble lo habitaría durante toda la vigencia del préstamo, todo lo cual demuestra que la demandante compro el inmueble no por la necesidad de vivir en él sino, para fines netamente mercantilistas, ya que nunca lo ha ocupado, habiendo sido siempre ocupado por su mandante y por lo tanto es incierto que lo necesite para vivir en él.

CUARTO: Con fundamento a las razones de hecho y de derecho antes expuestas y en nombre de su mandante solicito lo siguiente:

1) Se declare con lugar la perención breve solicitada y se mantenga a su mandante en la posesión del inmueble arrendado.

2) En caso que no sea declarada con lugar la perención breve, solicita se declare sin lugar la demanda de desalojo incoada contra su mandante por ser incierto que la demandante tenga necesidad de ocupar el inmueble que ocupa se mandante y se mantenga a su mandante en la posesión del bien objeto del presente litigio.

PUNTO PREVIO
DE LA PERENCION.

Como punto previo a la sentencia este Tribunal pasa a pronunciarse con respecto a la perención formulada por la representación judicial de la parte demandada en el escrito de contestación de la demanda, alegando que en fecha 26-07-2.010, el Tribunal procedió admitir la demanda, en fecha 03-08-2.010, el apoderado judicial de la parte actora procedió a consignar los fotostatos para que se librara la compulsa, y en fecha 27-09-2.010, procedió a cancelar los emolumentos necesarios para la practica de la citación de la parte demandada, habiendo trascurrido entre el 26-07-2.010, fecha de la admisión y el 27-09-2.010, fecha en que fueron consignados los emolumentos para la citación, más de un (1), es decir más de treinta días, por lo que se configuro la perención breve establecida en el artìculo 267 del Código de Procedimiento Civil.

Quien aquí juzga a los fines de pronunciarse con respecto a la perención solicitada, pasa a esquematizar mediante cuadro los días calendarios correspondientes a los meses de julio, agosto y septiembre de 2.010:

CALENDARIO 2.010

JULIO_____ AGOSTO_______ __ SEPTIEMBRE_______
D L M M J V S D L M M J V S D L M M J V S
1 2 3 1 2 3 4 5 6 7 1 2 3 4
4 5 6 7 8 9 10 8 9 10 11 12 13 14 5 6 7 8 9 10 11
11 12 13 14 15 16 17 15 16 17 18 19 20 21 12 13 14 15 16 17 18
18 19 20 21 22 23 24 22 23 24 25 26 27 28 19 20 21 22 23 24 25
25 26 27 28 29 30 31 29 30 31 26 27 28 29 30


Ahora bien observa de un análisis efectuado a las actas que conforman el presente expediente, que ciertamente la demanda fue admitida mediante auto de fecha 26-07-2.010, y que asimismo los emolumentos para la citación fueron consignados en fecha 27-09- 2.010, y con miras al calendario anterior observa, que si bien es cierto el lapso transcurrido entre las fechas antes mencionadas es mayor a treinta (30), por cuanto arroja un total de treinta y dos (32), días no es menos cierto y así se puede evidenciar de dicho calendario que el lapso de treinta (30) días para que la representación judicial de la parte actora consignara los emolumentos para gestionar la practica de la citación del demandado transcurrieron desde el día 27-07-2.010, hasta el día 25-09-2.010, siendo el ultimó día de los treinta que le correspondían para la consignación sábado, y en virtud de que los Juzgados del Circuito judicial del Municipio de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, adscrito éste Juzgado a dicho circuito, labora de lunes a viernes en el horario comprendido entre las 8:30 a.m y 3:30 p.m., correspondía en este caso computar el último día del referido lapso para el primer día hábil de laborable es decir el día 27-09-2.010, fecha en la cual la representación judicial de la parte actora compareció por ante este Juzgado y dejó constancia de haber cancelado los emolumentos para la practica de la citación; por lo que mal podría esta juzgadora decretar la perención breve en el presente caso, ya que los emolumentos fueron cancelados el último día del lapso legal para ello; en consecuencia declara improcedente la perención solicitada por la representación judicial de la parte demandada. Y ASI SE DECLARA.

DE LA PARTE MOTIVA

Estando en la oportunidad legal para la promoción y evacuación de pruebas, ambas partes hicieron uso de ese derecho que les confiere la Ley, de la siguiente manera:

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA.

Original de contrato de Arrendamiento del inmueble objeto del presente juicio, suscrito entre la ciudadana TIBAYRE ALEXANDRA HURTADO MARTINEZ, (la arrendadora) y el ciudadano RAMIRO EUGENIO GARCES, (el arrendatario), el cual corre inserto en autos a los folios cuatro (04) al siete (07), ambos inclusive, debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Décima del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 21 de Marzo de 2.007, anotado bajo el Nro. 33, Tomo 26, de los libros de Autenticación llevados por dicha Notaria para tal fin, por cuanto dicho documento es un instrumento público, ya que fue expedido por un funcionario público competente facultado para dar fe pública como lo es la Notario Público de la Notaria antes descrita, y no siendo tachado por el adversario hace fe, entre las partes de la verdad de las declaraciones formuladas por los otorgantes, acerca de la realización del hecho jurídico a que el instrumento se contrae, por lo que este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil, le da pleno valor probatorio, ya que el mencionado instrumento, es el documento fundamental de la presente acción y de él se deriva consecuencialmente el derecho reclamado, esta juzgadora aprecia el contenido de las convenciones allí expresadas Y ASI SE DECLARA.

Copia fotostática de documento de propiedad del inmueble objeto del presente juicio, el cual corre inserto en autos a los folios ocho (08) al quince (15) ambos inclusive; por cuanto dicho instrumento no fue desconocido, ni impugnado, por el adversario se tiene como fidedigno de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y por cuanto del mencionado instrumento se evidencia la condición de propietaria de la actora del inmueble objeto de este litigio; esta Juzgadora aprecia el contenido de las convenciones allí expresadas. Y ASI SE DECLARA.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA.

Copia fotostática de documento de propiedad del inmueble objeto del presente juicio; este Tribunal deja constancia a que dicho documentos fue valorado anteriormente.

Copia certificada de contrato de Arrendamiento del inmueble objeto del presente juicio, suscrito entre la ciudadana TIBAYRE ALEXANDRA HURTADO MARTINEZ, (la arrendadora) y el ciudadano RAMIRO EUGENIO GARCES, (el arrendatario); este Tribunal deja constancia a que dicho documentos fue valorado anteriormente.

Copias fotostáticas de recibos de Transferencias a terceros, emanado de Banesco Banco Universal, realizadas a nombre de la ciudadana TIBAYRE HURTADO, por concepto de cánones de arrendamiento del inmueble objeto del presente juicio, las cuales corren insertas en autos a los folios ochenta y nueve al ciento dieciséis (116) ambos inclusive; este Tribunal al respecto observa que lo debatido en la presente litis en el desalojo por la necesidad que tiene la parte actora de ocupar el inmueble, y no el desalojo por falta de pago, motivo por el cual desecha los referidos instrumentos sin otorgarles ningún valor probatorio. Y ASI SE DECLARA.

Declaraciones testimóniales tomadas a los ciudadanos URIEL JANNES ROJAS HERNANDEZ y RICARDO ELIEZER BARRIOS PRADA, en fecha 10 de Marzo de 2011, las cuales corren insertas en autos a los folios ciento treinta y cuatro (134) al ciento treinta y siete (137) ambos inclusive; en consecuencia, por cuanto las deposiciones de los testigos no fueron contradictorias y concuerdan entre sí, esta juzgadora aprecia sus declaraciones, por lo que les da pleno valor probatorio; conforme a lo establecido en los artículos 507, 508 y 510 del Código de Procedimiento Civil Y ASI SE DECLARA.

Acta de posiciones juradas estampadas por la representación judicial de la parte actora ciudadana TIBAYRE ALEXANDRA HURTADO, en fecha 17 de Marzo de 2011, la cual corre inserta en auto a los folios ciento cincuenta y tres (153) al ciento cincuenta y cuatro (154) ambos inclusive; este Tribunal al respecto observa que la parte demandada no compareció ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno para absolver recíprocamente las posiciones que le formulara la contraria; en consecuencia se aprecia las posiciones estampadas por la parte actora de conformidad con lo establecido en el artìculo 403 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. Y ASI SE DECLARA.

DE LA DECISIÓN SOBRE EL FONDO DE LA CONTROVERSIA.

Siendo la oportunidad para dictar sentencia este Tribunal pasa hacerlo de la siguiente manera:

Quedaron trabados los límites de la presente controversia alegando la parte actora en el escrito libelar que en fecha 21-03-2.007, suscribió un contrato de arrendamiento con el ciudadano RAMIRO EUGENIO GARCES, sobre el inmueble ampliamente identificado en autos, estableciéndose en la cláusula segunda del referido contrato que la duración del mismo seria de un año (01) fijo con vencimiento el día 30-01-2.008, y llegada esa fecha el contrato quedaría finalizado, y que si el arrendador permaneciera ocupando el inmueble después de vencido el contrato en ningún caso operaria la tacita reconducciòn, que asimismo se establecido en la cláusula novena que al terminar el contrato el arrendatario se obligaría a entregar el inmueble y los bienes muebles arrendados, desocupado de personas y en las mismas buenas condiciones en que lo recibió, que otorgo en arrendamiento el inmueble al citado arrendatario ya que debía ausentarse de su lugar de habitación, para trasladarse al interior del país, a continuar sus estudios de grado en la ciudad de Maracaibo Estado Zulia, estudios que ya ha concluido, encontrándose ahora sin lugar de residencia pagando por días en hoteles, los cuales se le dificulta pagar y no sabiendo donde vivir ya que el ciudadano RAMIRO EUGENIO GARCES, se ha negado sistemáticamente a atender sus reiterados pedidos en la devolución de su apartamento, en el que permanece de manera ilegitima, motivo por el cual demanda por desalojo al ciudadano RAMIRO EUGENIO GARCES.

Por su parte la representación judicial de la demandada en la oportunidad de dar contestación a la demanda rechaza, niega y contradice, en todas y cada una de sus partes la demanda incoada en su contra por ser inciertos tanto los hechos como el derecho alegado en la demanda, que actora solicita en su libelo el desalojo por la necesidad de ocupar el inmueble, siendo incierto que ella lo necesite para vivir, ya que desde que lo adquirió nunca lo ha ocupado, y el primer contrato que suscribió con su mandante es de fecha 01-01-2.006, siendo su mandante quien ha hecho uso del mismo desde un principio, todo lo cual demuestra que la demandante compro el inmueble no por la necesidad de vivir en él sino, para fines netamente mercantilistas, ya que nunca lo ha ocupado, habiendo sido siempre ocupado por su mandante y por lo tanto es incierto que lo necesite para vivir en él.

Quien aquí juzga antes pasar a decidir la presente causa trae como colorario lo señalado por el Dr. JOSE LUIS VARELA, en su libro de ANALISIS A LA NUEVA LEY DE ARRENDAMIENTOS INMOBILIARIOS (2da Edición Actualizada), titulo IV, capítulo I, páginas 105 y 106 ambos inclusive.

“La causal prevista en la letra “B” del artículo 34 de la ley de Arrendamientos Inmobiliarios, esta referida a la necesidad que tenga el propietario de ocupar el inmueble, o alguno de sus parientes consanguíneos dentro del segundo grado, o hijo adoptivo. Esta causal es similar a la contemplada en el artículo 1 letra b, del Decreto Legislativo sobre Desalojos de Viviendas, solo que se incluye al hijo adoptivo. En esta causal de desalojo no media el incumplimiento culposo por parte del inquilino. Es necesario comprobar tanto el vínculo de parentesco que une al beneficiario del desalojo, como la necesidad de ocupar el inmueble, que solicita el propietario para él o sus consanguíneos hasta el segundo grado (padres, abuelos, hijos, nietos o hermanos del propietario).

Igualmente establece ARQUIMEDES E. GONZALEZ F., al respecto en su libro de JURISPRUDENCIAS INQUILINARIAS (Comentadas), tomo II, paginas 104 y 105 ambas inclusive.

“Específicamente la necesidad no viene dada por razones económicas, sino de cualquier naturaleza que, en un momento dado justifiquen de forma justa la procedencia del desalojo. Se trata del hecho o circunstancia que en determinado momento se traduce por justo motivo, que se demuestra indirectamente en el interés indubitable del necesitado para ocupar ese inmueble y no otro en particular. No sólo la persona natural que a parezca como propietario, sino el pariente consanguíneo in comento, o el hijo adoptivo”.

De lo antes expuesto este Tribunal observa que, es criterio sostenido que “la prueba de necesidad” establecida en el literal b del artículo 34 de la ley de Arrendamientos Inmobiliarios, se refiere a que el propietario demuestre ser titular del derecho que reclama y su manifestación inequívoca de que requiere el inmueble arrendado, el basamento de este criterio es el derecho de propiedad consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y no puede ser desconocido por el inquilino, constituyendo el derecho de “necesidad” un concepto amplio y subjetivo, pudiendo satisfacerse a través de presunciones o indicios que se puedan extraer de los medios o elementos que los demandantes lleven a los autos, para sí fundamentarla, sin que medie un incumplimiento culposo por parte del inquilino. En el caso de marras, la demandante consigno los siguientes instrumentos:

1) Copia fotostática de documento de propiedad del inmueble objeto del presente juicio, a los fines de probar la condición de propietaria dicho inmueble; 2) Original del Contrato de Arrendamiento del inmueble objeto del presente juicio, a los fines de demostrar la existencia de la relación contractual contraída para con el ciudadano RAMIRO EUGENIO GARCES; pruebas estás a las cuales el Tribunal le otorgo todo el valor probatorio en la valoración de las pruebas; así como la manifestación de la parte actora de requerir el inmueble para habitarlo por cuanto no posee otro inmueble para vivir; aunado a lo anterior se desprende de la prueba de las posiciones juradas promovida por la representación judicial de la parte demandada, que en la oportunidad fijada por el Tribunal para que la actora absolviera las posiciones que le formulara la parte demandada ésta última no compareció al acto ni por si, ni por medio de apoderado judicial alguno, y en la oportunidad fijada para que la demandada compareciera para absolver recíprocamente las posiciones que le formulara la actora, la demandada no compareció ni por si, ni por medio de apoderado judicial alguno, procediendo la representación judicial de la parte actora a estampar las posiciones juradas, siendo procedente en este caso aplicar lo establecido en el artìculo 412 del Código del Procedimiento Civil el cual textualmente reza:

ARTICULO 412: “…Se tendrá por confesa en las posiciones que la parte contraria haga legalmente en presencia del Tribunal: a la que se negare a contestarlas, a menos que el absolvente, por su propia determinación, se niegue a contestar la posición por considerarla impertinente, y así resulte declarado por el Tribunal en sentencia definitiva; a la que citada para absolverla no comparezca sin motivo legitimo, o a la que se perjure al contestarlas, respecto de los hechos a los hechos a que se refiere el perjurio. Si la parte llamada a absolver las posiciones no concurre al acto se dejaran transcurrir sesenta minutos a partir de la hora fijada para la comparecencia, ya se refiera ésta al primer acto de las posiciones o a la continuación del mismo después de alguna suspensión de aquél o de haberse acordado proseguido ante un Juez comisionando al efecto. Pasado este tiempo sin que hubiese comparecido el absolvente, se le tendrá por confeso en todas las posiciones que le estampe la contraparte, sin excederse de las veinte indicadas en el artìculo 411. (negrillas y subrayado del Tribunal)

Evidenciándose de la citada norma que la parte demandada quedó confesa en todas las posiciones estampadas por la representación judicial de la parte actora, las cuales a continuación se detallan: PRIMERA: Diga usted como es cierto el estar en total conocimiento de recibir un inmueble en arrendamiento con la convenida obligación de devolverlo a su dueño al momento de concluir está sus estudios de Ingeniería. SEGUNDA: Diga usted como es cierto que la propietaria del inmueble le comunico la necesidad de que le sea devuelta su vivienda en vista de haber concluido su carrera de grado de Ingeniería. TERCERA: Diga usted como es cierto que acordó verbalmente con la propietaria un contrato por nueve meses de alquiler ante la Notaria Primera de Chacao, el 25 de Marzo de 2.008, e hizo trasladar a la propietaria para su firma y usted no hizo acto de presencia, viéndose en la obligación de cancelar los gastos de notaria y pasaje a la propietaria por de negligencia en la falta de palabra acordada. CUARTA: Diga usted como es cierto que le consta que la propietaria del inmueble aquí demandante lo adquirió para vivir. QUINTA: Diga usted como es cierto que la propietaria del inmueble ciudadana TIBAYRE ALEXANDRA HURTADO, vivió en el apartamento por usted arrendado empotro la cocina, le coloco las rejas de seguridad al inmueble e instaló los closet mientras vivía en el inmueble. SEXTA: Diga usted como es cierto que la propietaria del inmueble lo remitió y además lo acompaño a una entidad de crédito bancaria a solicitar un crédito para adquirir vivienda propia. SEPTIMA: Diga usted como es cierto que desestimo y omitió presentar formal solicitud de un crédito para adquirir vivienda. OCTAVA: Diga usted como es cierto que la propietaria aquí demandante a mediados del año 2.010, motivado a la imperiosa necesidad de su vivienda para vivir, se vio en la obligación de solicitarle compartir el techo con usted y su familia del referido apartamento. NOVENA: Diga usted como es cierto el que estando alojada y compartir la vivienda con usted su familia procedieron usted y su familia a sacar sus pertenencias personales y colocarlas al medio del pasillo de circulación y del estacionamiento de vehículos, exponiéndola ante parte de la comunidad. DECIMA: Diga usted como es cierto que le consta la situación apremiante de la propietaria quien no tiene otra vivienda propia para vivir. DECIMA PRIMERA: Diga usted como es cierto que esta en pleno conocimiento del vencimiento y expiración del contrato de arrendamiento suscrito DECIMA SEGUNDA con la propietaria TIBAYRE ALEXANDRA HURTADO.: Diga usted como es cierto que le consta estar obligado a devolver ya la vivienda a su legítima dueña de la misma forma pacifica en que la recibió. DECIMA TERCERA: Diga usted como es cierto en convenir hacer entrega formal y pacifica de la vivienda a su dueño ante este honorable Juzgado, posiciones estas que favorecen a la parte actora en razón al derecho reclamado, de igual forma se evidencia con las pruebas aportadas por la parte actora que ésta demostró la procedencia de su pretensión, como lo es la necesidad de ocupar el inmueble, por lo que este Tribunal analizadas las consideraciones de hecho y de derecho expuestas declara comprobada la necesidad de ocupar completamente el inmueble por su propietaria la ciudadana TIBAYRE ALEXANDRA HURTADO MARTINEZ. Y ASI SE DECLARA.

Teniendo en cuenta lo alegado y probado en autos, este Tribunal considera que lo procedente y ajustado a derecho, es declarar como efecto declara CON LUGAR la acción que por DESALOJO sigue la ciudadana TIBAYRE ALEXANDRA HURTADO MARTINEZ contra el ciudadano RAMITO EUGENIO GARCES, partes ampliamente identificadas en este fallo.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO VIGÉSIMO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECLARA CON LUGAR la acción que por DESALOJO sigue la ciudadana TIBAYRE ALEXANDRA HURTADO MARTINEZ contra el ciudadano RAMITO EUGENIO GARCES. En consecuencia se ordena ala parte demandada perdidosa a:

PRIMERO: La entrega material del inmueble arrendado constituido por un apartamento distinguido con el Nº 2-A, situado en el piso 2, del Edificio 39, del Conjunto PARQUE RESIDENCIAL TERRAZAS DE LA VEGA, el cual se encuentra ubicado en la Parroquia La Vega, del Distrito Capital de Caracas

SEGUNDO: Que de conformidad con lo establecido en el articulo 34 Parágrafo Primero de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, una vez que conste en autos la notificación que se le haga a la parte demandada perdidosa, y que la sentencia quede definitivamente firme, comenzara a correr un lapso improrrogable de seis (06) meses para la entrega material del inmueble.

TERCERO: Conforme a lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena al pago de las costas a la parte perdidosa, por haber resultado totalmente vencida en el presente proceso.

Déjese copia certificada en el acopiador respectivo, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO VIGÉSIMO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, a los Treinta (30) días del mes de Marzo de 2.011. Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
LA JUEZ
Dra. ANNA ALEJANDRA MORALES LANGE


LA SECRETARIA
ABG. ANA SILVA SANDOVAL

Publicada en la presente fecha, previo el anuncio de Ley a las puertas del Tribunal, siendo las tres (3:00 p.m.).

LA SECRETARIA.


AAML/AASS/NAYDI
Exp. Nro. AP31-V-2010-002437