REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO VIGÉSIMO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
AÑOS 200º y 152º
PARTE ACTORA: ANTONIO FORGIONE, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad Nro. V-6.824.044.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: GIUSEPPE ANTONIO TOBIA FRINO, abogado en ejercicio inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 73.040.
PARTE DEMANDADA: DOMENICA TROVATO de HERNANDEZ, Italiana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 943.758.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No consta en autos.
Motivo: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO. (Perención Breve)
Por ante la Oficina Distribuidora de expedientes con sede en los Tribunales de Municipio ubicados en los Cortijos fue presentado libelo de demanda suscrito por el abogado GIUSEPPE ANTONIO TOBIA FRINO, actuando como apoderado judicial del ciudadano ANTONIO FORGIONE, el cual una vez realizado el sorteo correspondiente fue asignado a este Juzgado para conocer de la presente controversia. Siendo recibido por la Secretaría de este Juzgado en fecha 13 de Agosto de 2010, siendo admitido por este Juzgado en fecha 23 de Septiembre de 2010.
ALEGATOS FORMULADOS POR LA PARTE ACTORA
Que inicia una relación arrendaticia, en fecha 10 de Septiembre de 2003, entre la parte actora y la parte demandada ciudadana DOMENICA TROVATO DE HERNANDEZ, sobre el siguiente inmueble, Apartamento distinguido con el Nro. 51, piso 5, del Edificio “VASCO”, situado en Avenida Rómulo Gallegos, Urbanización los Dos Caminos, Municipio Sucre, Estado Miranda, Ciudad de Caracas.
Que la relación arrendaticia finaliza en fecha 11 de Enero 2009.
Que en el ultimo contrato se estableciò como duración seis (06) meses fijos contados a partir del 11 de Junio de 2008, culminando en fecha 11 de Enero de 2009.
Que en fecha 12 de Enero de 2010, celebran la determinación de la Prorroga Legal.
Que la relación arrendaticia, tuvo una duración de cinco (05) años y cuatro (04) meses, lo cual inicio en fecha 10 de Septiembre de 2003 y culmino en fecha 11 de Enero de 2009.
Que la prorroga legal comenzó a regir a partir del 12 de Enero de 2009, culminando en fecha 12 de Mayo de 2009.
Que la prorroga legal culmino en fecha 11 de Junio de 2010.
Que por todas las consideraciones anteriormente expuestas, comparecen por ante esta autoridad para demandar como en efecto lo hacen por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO POR VENCIMIENTO DEL TERMINO, a la ciudadana DOMENICA TROVATO DE HERNANDEZ, italiana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad Nro. 943.758, para que convenga o en su defecto sea condenada por el Tribunal, en lo siguiente:
PRIMERO: La entrega del inmueble constituido por, Apartamento distinguido con el Nro. 51, piso 5, del Edificio “VASCO”, situado en Avenida Rómulo Gallegos, Urbanización los Dos Caminos, Municipio Sucre, Estado Miranda, Ciudad de Caracas, así como los bienes muebles descritos en la clàusula segunda del ultimo contrato de arrendamiento.
SEGUNDO: Pagar la suma de CUARENTA BOLIVARES FUERTES (Bs.F. 40,00), diarios por concepto de clàusula penal por cada día de retraso en la entrega del inmueble, contados a partir de la presente fecha y hasta que haga entrega real y física, del inmueble en cuestión.
Fundamenta la presente demanda en los artículos 33 y 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
PUNTO PREVIO
DE LA PERENCION
Dispone el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“...También se extingue la instancia: 1.- Cuando transcurrido treinta días a contar desde la fecha de la admisión de la demanda, el demandante no hubiere cumplido con las obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación del demandado”
Así mismo y como colorario, es menester transcribir parte de la sentencia dictada por el Tribunal Supremo de Justicia en sala de Casación Civil, en fecha seis (06) de julio de dos mil cuatro (2004), en la cual se estableció, que:
“… dado el principio constitucional actual respecto a la gratuidad de la justicia y de la naturaleza que había entre las obligaciones (previstas en la ley para el logro de la citación cuando ésta haya de practicarse en un sitio que diste más de 500 metros de la sede el Tribunal), se robustece la tesis planteada argumentando que los ingresos públicos o tributos se satisfacían dinerariamente, vale decir, pagando con dinero el monto de la obligación tributaria, no siendo posible pagarla en especie o de otra forma, entre tanto que la obligación que aun subsiste de transportación de los funcionarios o auxiliares de justicia que impone el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial, puede satisfacerse poniendo a disposición del funcionario o auxiliar de justicia los vehículos necesarios para la transportación, satisfaciéndose de esta manera la obligación legal, mediante una forma diferente a la del dinero, lo cual deviene jurídicamente imposible en materia tributaria o de ingreso público.
Siendo así esta Sala establece que la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado artículo 12 de dicha ley y que igualmente deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal; de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreará la perención de la instancia, siendo obligación del Alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación. Queda de esta forma modificado el criterio de esta Sala a partir de la publicación de esta sentencia, el cual se aplicará para las demandas que sean admitidas al día siguiente de la fecha en la cual se produzca ésta. Así se establece.
Estos nuevos argumentos doctrinarios como ya se indicó, no son aplicables al caso en estudio, pero sí para aquellos que se admitan a partir de la publicación de esta sentencia. De este modo bajo criterio imperante para el momento, la denuncia analizada debe ser declarada procedente. Así se decide.
Bajo el título de casación sobre los hechos y con apoyo en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, denuncia el recurrente la infracción, por falsa aplicación del ordinal 1º del artículo 267 eiusdem, y lo hace en los términos siguientes:
“...De conformidad con el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, denuncio la infracción, por falsa aplicación, del ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, norma jurídica expresa que regula el establecimiento de los hechos, todo lo cual fue determinante en el dispositivo del fallo.
(...Omissis...)
Ahora bien, como lo ha sostenido reiteradamente este Alto Tribunal, el fundamento de la figura procesal de la perención es la presunción de abandono del procedimiento por parte de la persona obligada a impulsar el proceso, vista su inactividad durante el plazo señalado por la Ley. Siendo entonces la perención de carácter objetivo, irrenunciable y de estricto orden público, basta que se produzcan para su declaratoria: (i) falta de gestión procesal, es decir, la inercia de las partes, y (ii) la paralización de la causa por el transcurso de determinado tiempo, una vez efectuado el último acto de procedimiento. De allí tenemos, que a partir del auto de admisión de la demanda, el actor deberá cumplir las actividades y obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación de la parte demandada, cuales eran la de cancelar los emolumentos previstos en la Ley de Arancel Judicial (hoy derogada por imperativo de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela) y posteriormente aquellos pagos que impliquen la forma de emplazamiento que hayan de producirse, como es el pago de las copias fotostáticas de la demanda que se adjuntará a la orden de comparecencia, todo lo cual fue cumplido por mi representado en el caso de autos..”
III
DE LA DECISIÓN
Ahora bien, visto el articulo antes trascrito, así como la sentencia dictada por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, observa este Juzgador que en el caso in comento, tenemos que, efectivamente, desde el 23 de Septiembre de 2010, fecha en que el Tribunal admitió la demanda, hasta la presente fecha, ha transcurrido más del lapso establecido en la norma y sentencia señaladas anteriormente, sin que la parte actora haya cumplido con las obligaciones exigidas por la ley, a los fines de que fuera practicada la citación de la demandada. En consecuencia, por todo lo antes expuesto y en virtud de la inactividad de la parte actora, en ese lapso en aplicación a la norma antes transcrita, ha operado la Perención Breve de la Instancia. Y ASÍ SE DECLARA.-
Por todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado Vigésimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con el artículo 267, Ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 269 eiusdem, declara. LA PERENCION BREVE DE LA INSTANCIA en el presente juicio.-
No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo, a tenor del artículo 283 del Código Adjetivo.
Déjese copia certificada en el copiador respectivo, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y notifíquese a las partes.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Vigésimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los Treinta y uno (31) días del mes de Marzo de Dos mil Once (2011). Años 200° de la Independencia y 152° de la Federación.-
La Juez,
Dra. Anna Alejandra Morales Lange
La Secretaria,
Abg. Ana A. Silva Sandoval
En la misma fecha, siendo las 02:00 p.m., se registró y publicó la anterior decisión.
La Secretaria,
Abg. Ana Silva Sandoval
AAML/AASS/Richard
Exp. Nº AP31-V-2010-003448.
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