REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO VIGESIMO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

SOLICITANTES: ciudadanos IVAN ANTONIO LUGO y MARY CARMEN BORREGO ANGARITA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-6.884.666 y V-9.245.794, respectivamente.

ABOGADO ASISTENTE DE LOS SOLICITANTES: ciudadana TIBISAY PERRUOLO PEREZ, Abogado en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nº 28.115.

MOTIVO: DIVORCIO 185-A del Código Civil.

EXP Nro. AP31-F-2010-002482.

Se recibió la presente solicitud de divorcio, de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil, distribuido en fecha veintitrés (23) de julio de Dos mil diez (2010), interpuesto por los ciudadanos IVAN ANTONIO LUGO y MARY CARMEN BORREGO ANGARITA, ambos de nacionalidad venezolana, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-6.884.666 y V-9.245.794, respectivamente, asistidos por la Abogado TIBISAY PERRUOLO PEREZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nº 28.115.
Expresaron los solicitantes, en dicho escrito que contrajeron Matrimonio Civil por ante la Jefatura Civil del Municipio Carlos Arvelo del Estado Carabobo, en fecha 3 de abril de 1989, según se evidencia de copia certificada de acta de matrimonio consignada a los autos, anotada bajo el Nº 41, Tomo II, folio 57 al folio 58 Vto., expedida por la Jefatura de Registro Civil del Municipio Carlos Arvelo del Estado Carabobo (Tacarigua), indicando como domicilio conyugal la siguiente dirección: Calle Real de Mamera, Altos de la Iglesia, Casa N° 62, de la Parroquia Antimano, Municipio Libertador, del Distrito Capital, dejando constancia que de dicha unión procrearon una (1) hija de nombre LIZ DEL VALLE, nacida el día veintitrés (23) de Febrero de mil novecientos noventa (1990), alegando además que las relaciones se mantuvieron con mutuo afecto y comprensión, cumpliendo cada uno con sus respectivas obligaciones, pero que posteriormente se presentaron problemas que influyeron sobre la estabilidad y armonía que reinaba en el hogar conyugal por lo que en fecha veinte (20) de mayo del año dos mil uno (2001), se separaron de hecho y en esta situación han permanecido hasta la presente fecha sin que haya habido en ese lapso de tiempo ninguna posibilidad de reconciliación y sin que exista entre ellos ningún tipo de vinculación afectiva habiendo cesado por tanto todo tipo de vida en común circunstancia esta necesaria para uno de los fines fundamentales de matrimonio, y que de la unión conyugal no adquirieron bienes. En consecuencia de todo lo expuesto solicitan a este Tribunal se decrete el Divorcio y el vínculo que los une de conformidad con lo establecido en le artículo 185-A del Código Civil, previa notificación correspondiente al Fiscal del Ministerio Público.
En fecha veintiocho (28) de Octubre de dos mil diez (2010), comparecieron los ciudadanos Iván Antonio Lugo y Mary Carmen Borrego Angarita, plenamente identificados en autos, debidamente asistidos por la abogado Tibisay Perroulo Pérez, quienes expresaron su voluntad de ratificar el contenido del escrito de divorcio con fundamento al artículo 185-A del Código Civil, además dejaron sin efecto poder que otorgara la cónyuge ciudadana Mary Carmen Borrego Angarita a su cónyuge ciudadano Iván Antonio Lugo y expresaron los solicitantes que por error involuntario en su escrito de solicitud, señalaron como domicilio conyugal la siguiente dirección: Calle Real de Mamera, Altos de la Iglesia, Casa Nº 62, de la Parroquia Antímano, Municipio Libertador del Distrito Capital, siendo que la correcta es la siguiente dirección: Sector Las Marquesitas, Barrio Bicentenario, Casa Nº 6, El Junquito, Parroquia Antímano; y a los fines de enmendar lo anteriormente expresado volvieron a consignar otro escrito de solicitud de Divorcio con fundamento en le artículo 185-A del Código Civil, subsanando los errores u omisiones y nuevos señalamientos.
En fecha 21 de diciembre de 2010, este Juzgado admitió la presente solicitud en virtud de la Resolución dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha Dieciocho (18) de Marzo de 2009, Nº 2009.0006, Publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, Año XXXVI, Mes VI, de fecha Dos (02) de Abril de 2009, Número 39.152, ordenándose la notificación del Fiscal del Ministerio Público mediante boleta, de conformidad con lo establecido en el articulo 132 del Código de Procedimiento Civil, a fin de que emita su opinión al respecto.
En fecha veintiuno (21) de enero de dos mil once (2011), este Juzgado acuerda librar Boleta de Notificación al Fiscal del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a fin de que este emitiera su opinión y consideraciones pertinentes, con relación a la presente solicitud.
En fecha treinta y uno (31) de Enero de de Dos mil once (2011), compareció ciudadano ISAAC URBINA, titular de la cédula de identidad Nº V-15.586.874, y consignó diligencia suscrita por la abogada CELIA MENDOZA, Fiscal Centésima Quinta (105) de Protección del Niño, el Adolescente y Familia de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y al efecto manifestó: “…Visto el contenido de la solicitud de DIVORCIO, formulada por los ciudadanos IVAN ANTONIO LUGO y MARY CARMEN BORREGO ANGARITA, venezolanos, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-6.884.666 y V-9.245.794, respectivamente, con fundamento en el Artículo 185-A del Código Civil, esta representación Fiscal considera procedente la solicitud incoada y en consecuencia, nada tengo que objetar a efectos de continuar con el procedimiento correspondiente. Es todo…”.

Este Tribunal pasa a decidir y al respecto observa:
Contrajeron matrimonio civil los ciudadanos: IVAN ANTONIO LUGO y MARY CARMEN BORREGO ANGARITA, ambos de nacionalidad venezolana, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-6.884.666 y V-9.245.794, respectivamente, conforme al nuevo escrito consignado y cursante al folio quince (15) del presente expediente, por ante la por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Carlos Arvelo del Estado Carabobo, en fecha 3 de abril de 1989, según se evidencia de copia certificada de acta de matrimonio consignada a los autos, anotada bajo el Nº 41, Tomo II, folio 57 al folio 58 Vto., expedida por la Jefatura de Registro Civil del Municipio Carlos Arvelo del Estado Carabobo (Tacarigua), indicando como domicilio conyugal la siguiente dirección: Sector Las Marquesitas, Barrio Bicentenario, Casa Nº 6, El Junquito, Parroquia Antimano, dejando constancia que de dicha unión procrearon una (1) hija de nombre LIZ DEL VALLE, nacida el día veintitrés (23) de Febrero de mil novecientos noventa (1990) y no adquirieron bienes de la unión conyugal.
Ahora bien, revisadas las actas procesales y dada la opinión favorable de la Fiscal Centésima Quinta (105) de Protección del Niño, el Adolescente y Familia de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, abogado CELIA MENDOZA, esta Juzgadora declara disuelto el vinculo matrimonial que une a los solicitantes por cuanto se encuentran llenos los extremos exigidos por el artículo 185-A del Código Civil. Y ASI SE DECLARA.
Por las razones antes expuestas y de conformidad con la disposición legal citada, este JUZGADO VIGESIMO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana y por Autoridad de la Ley, DECLARA: CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO y en consecuencia, disuelto el vínculo matrimonial que une a los solicitantes IVAN ANTONIO LUGO y MARY CARMEN BORREGO ANGARITA, ambos de nacionalidad venezolana, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-6.884.666 y V-9.245.794, respectivamente, quienes contrajeron matrimonio civil en fecha tres (03) de Abril de mil novecientos ochenta y nueve (1989), por ante la Primera Autoridad Civil, del Municipio Carlos Arvelo, del Estado Carabobo (Tacarigua).
Se ordena remitir copia certificada del escrito de solicitud, cursante al folio quince (15) y su vuelto, de la presente decisión y del auto que la declare firme, a la Primera Autoridad Civil del Municipio Carlos Arvelo, del Estado Carabobo (Tacarigua) y a la Oficina de Registro Principal del Estado Carabobo, para que de conformidad con lo previsto en los artículos 475 y 501 y en concordancia con el artículo 502 del Código Civil, estampe la correspondiente nota marginal.-
Publíquese, regístrese y de conformidad con lo establecido en el artículo 248 el del Código de Procedimiento Civil, déjese copia en el archivo del Tribunal.
Dada, firmada y Sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO VIGESIMO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, a los cuatro (04) días del mes de Marzo de Dos mil once (2011). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
LA JUEZ,
DRA. ANNA ALEJANDRA MORALES LANGE

LA SECRETARIA,
ABG. ANA A. SILVA SANDOVAL

En esta misma fecha cuatro (04) de Marzo de Dos mil once (2011), se publicó y registro la anterior decisión, siendo las 11:30 a.m.

LA SECRETARIA,
ABG. ANA A. SILVA SANDOVAL


AAML/AASS/Cj.
Exp. N° AP31-F-2010-002482.