REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO VIGÉSIMO PRIMERO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Caracas, a los 14 días del mes de marzo del año dos mil once 2.011
Años 200º de la Independencia y 152º de la Federación.
I
SOLICITANTES: FRANCISCO JAVIER MATHEUS GUTIERREZ y EMELY JOSEFINA MARCANO CORREA, Venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de la Cédula de Identidad número V-15.583.110 y V- 16.331.909, respectivamente.
ABOGADA ASISTENTE DE LOS SOLICITANTES: VERÓNICA VALENZUELA DELGADO, Abogada en ejercicio, de este domicilio, inscrita en el Inpreabogado con el Nº 112.293.
MOTIVO: CONVERSIÓN EN DIVORCIO.
SEDE: FAMILIA.
ASUNTO: AP31-F-2009-003009.

En fecha 06 de Octubre de 2009, los ciudadanos: FRANCISCO JAVIER MATHEUS GUTIERREZ y EMELY JOSEFINA MARCANO CORREA, Venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de la Cédula de Identidad número V-15.583.110 y V- 16.331.909, respectivamente, asistidos por VERÓNICA VALENZUELA DELGADO, Abogada en ejercicio, de este domicilio, inscrita en el Inpreabogado con el Nº 112.293, presentaron escrito mediante el cual solicitaron la Separación de Cuerpos y de bienes.
En fecha 22 de Octubre de 2009, el Tribunal admitió la solicitud y comparecieron los ciudadanos FRANCISCO JAVIER MATHEUS GUTIERREZ y EMELY JOSEFINA MARCANO CORREA e insistieron en la misma por lo que se declaró la Separación de Cuerpos y de bienes en los mismos términos y condiciones por ellos convenidos en la solicitud.
El 3 de Enero de 2006, los ciudadanos: FRANCISCO JAVIER MATHEUS GUTIERREZ y EMELY JOSEFINA MARCANO CORREA, asistidos por la abogada VERÓNICA VALENZUELA DELGADO, mediante diligencia, solicitaron la conversión de la separación de cuerpos en divorcio, por cuanto ha transcurrido más de un año desde la separación de cuerpos, sin que entre ellos haya ocurrido la reconciliación.
Siendo hoy la oportunidad legal para decidir, pasa el Tribunal hacerlo con base a las siguientes consideraciones:
El artículo 185 del Código Civil, en su segundo y último señala:
“También se podrá declarar el Divorcio por el transcurso de más de un año después de declarada la Separación de Cuerpos sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges. En éste caso el Tribunal procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos declarara la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior”
De lo que se desprende que para que prospere la solicitud de conversión, es requisito sine qua nom:
1) Que haya transcurrido un año de la separación de cuerpos.
2) Que no haya habido reconciliación.
3) Que se proceda a instancia de uno de los cónyuges.
4) Con vista del procedimiento anterior.
Constatando si se han llenado los extremos señalados, el Tribunal observa:
1) Que desde el día 18 de Diciembre de 2009, fecha en que se declaró la Separación de Cuerpos y de bienes, hasta el día 3 de Junio de 2010, fecha en la que se solicitó la conversión en divorcio, ha transcurrido, más de un año.
2) Del examen de los autos no existen pruebas o indicios de que hubiere ocurrido la reconciliación
3) Se procedió a instancia de ambos cónyuges
4) En la sustanciación del procedimiento se han cumplido todas las disposiciones legales vigentes.
Por todos los razonamientos expuestos, éste Juzgado Vigésimo Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando en sede de Familia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere la Ley, considera PROCEDENTE la conversión en divorcio de la Separación de cuerpos y bienes de los ciudadanos: FRANCISCO JAVIER MATHEUS GUTIERREZ y EMELY JOSEFINA MARCANO CORREA, Venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de la Cédula de Identidad número V-15.583.110 y V- 16.331.909, respectivamente, en consecuencia, se declara DISUELTO el vínculo conyugal que los unía contraído el día 14 de Febrero de 2007 por ante el Registro Civil de la parroquia “ La Dolorita”, Municipio Sucre del Estado Miranda, según consta en acta de matrimonio, la cual anexaron a la solicitud.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada del presente fallo, por aplicación de los artículos 247 y 248 del código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Vigésimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Caracas, a los 14 días del mes de marzo del 2011
AÑOS: 200º de la Independencia y 152º de la Federación.