REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO VIGÉSIMO PRIMERO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Caracas, a los 17 días del mes de Marzo del año dos mil once (2.011).
Años 200º de la Independencia y 152º de la Federación.

Por recibida y vista la presente demanda, proveniente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de los Juzgados de Municipio del Área Metropolitana de Caracas con sede en Los Cortijos, presentada por los ciudadanos JOHNNY JOSÉ VARELA PEREZ, MARYORY HERNANDEZ PONTE y LINDA ALVAREZ COELLO, Abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 134.470, 134.479 y 134.845, respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales de los ciudadanos KATHERINE DAYANA ARRIECHI PANTOJA y FERNANDO YBRAHIM RINCON SEGNINI, venezolanos, mayores de edad, solteros titulares de las cedulas de identidad N° V- 11.990.888 y V-9.414.186, respectivamente; y vistos igualmente los documentos que acompañan a dicho libelo, désele entrada y anótese en el Libro de Causas respectivo con el Nº AP31-V-2011-000016, este Tribunal a los fines de proveer sobre la admisión o no de la presente demanda, observa: que en el libelo de demanda los apoderados judiciales de la parte actora señalan que dicha demanda sea admitida por los Artículos 630, 881 y 631 del Código de Procedimiento Civil, para que los deudores rindan declaración sobre el contenido del instrumento privado; que los deudores indiquen si reconocen como propias las firmas estampadas en el mencionado instrumento a los fines de demostrar que efectivamente los deudores firmaron el instrumento, lo cual constituye una inepta acumulación por tener procedimientos distintos, es por lo que se hace forzoso para esta Juzgadora concluir que la demanda que encabeza las presentes actuaciones deba declararse inadmisible, por lo que este Tribunal actuando en sede Civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara INADMISIBLE la demanda que por COBRO DE BOLIVARES interpuesta por los ciudadanos KATHERINE DAYANA ARRIECHI PANTOJA y FRENANDO YBRAHIM RINCON SEGNINI contra los ciudadanos DAFNE IVES MUÑOZ LONGA y LENIN ALBERTO SIERRA CENTENO. ASI SE DECIDE.