REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO VIGÉSIMO PRIMERO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Caracas, a los veintitrés (23) días del mes de Marzo del año dos mil once.
I
PARTE ACTORA: TULA MARÍA SALMERÓN DE FERNÁNDEZ, quien cedió los derechos litigiosos de este proceso a la ciudadana GLORIANA SANTIAGO BASTARDO, ambas venezolanas, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad números V-56.527 y V-17.301.956, respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: LIBIA ZURILIS ESPEJO, CARLOS CELTA BUCARAN, LUIS ENRIQUE CELTA ALFARO, ANA CARINA LEON CELTA y JORGE CRUZ RONDON LARA, Abogados en ejercicio, de este domicilio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 23.172, 7.906, 66.529, 134.100 y 68.602 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: EUDOCIA VILLAR DE ACUÑA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad número V-5.311.319. Sin apoderado judicial acreditado en este proceso.
DEFENSOR AD LITEM DE LA PARTE DEMANDADA: MARIBEL HERNANDEZ MARIÑO, Abogada en ejercicio, de este domicilio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 38.346.
MOTIVO: DESALOJO.
SEDE: CIVIL.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
EXPEDIENTE N° AP31-V-2008-001564.
Se inició el presente proceso a través de libelo de demanda presentado en fecha 18 de Junio de 2.008 por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de los Juzgados de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas con sede en Los Cortijos; sometido a distribución dicho libelo, le correspondió su conocimiento a este Juzgado, el cual lo recibió por Secretaría el 19 de Junio de 2.008.
Mediante auto dictado el 10 de Julio de 2.008, este Tribunal admitió la demanda a través del procedimiento breve y ordenó el emplazamiento de la parte demandada para que diera contestación a la demanda el segundo día de despacho siguiente a la constancia en autos de haberse practicado su citación.
En fecha 29 de Julio de 2.008, la parte actora presentó escrito de reforma de la demanda; la cual se admitió a través de auto dictado por este Tribunal el 7 de Agosto de 2.008.
El 12 de Agosto de 2.008, la parte actora consignó los respectivos fotostátos para la elaboración de la compulsa, así como los recursos necesarios y suficientes para la práctica de la citación de la parte demandada.
En fecha 25 de Noviembre de 2.008, el Alguacil consignó la compulsa librada a la demandada, señalando su imposibilidad de practicar la respectiva citación personal. Con vista a esta manifestación del Alguacil, la parte actora solicitó el 15 de Enero de 2.009, que la citación de la parte demandada se realizara mediante cartel de citación.
El 27 de Enero de 2.009 el Tribunal dictó auto en el que la Juez Temporal, Rossangel Atencio Carrasquero, avocó al conocimiento de la presente causa.
En fecha 9 de Febrero de 2.009, la parte actora ratificó su diligencia de fecha 15 de Enero de 2.009 relacionada con que la citación de la parte demandada se hiciera a través de cartel; petición que se acordó por auto dictado por el Tribunal el 10 de Febrero de 2.009; ese mismo día se libró el cartel.
El día 16 de Febrero de 2.009, la parte actora retiró el cartel de citación a los fines de su publicación.
El 13 de Abril de 2.009, la parte actora consignó las separatas de los diarios en que se publicó el cartel de citación de la parte demandada y solicitó la fijación del mismo en el domicilio de la demandada.
En fecha 14 de Abril de 2.009 el Tribunal dictó auto en el que la Juez Titular, María Del Carmen García Herrera, se avocó al conocimiento de la presente causa, instando a la parte actora a facilitar los medios necesarios para el traslado de la Secretaria de este Juzgado, a fin de la fijación de dicho cartel de citación.
El 12 de Mayo de 2.009 la Secretaria Titular de este Juzgado dejó constancia de haber fijado el cartel de citación librado a la parte demandada y de haberse cumplido las formalidades establecidas en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
El día 30 de Junio de 2.009, la parte actora solicitó la designación de un defensor judicial a la parte demandada; petición que se acordó a través de auto dictado por este Tribunal el 13 de Julio de 2.009, previó cómputo que se ordenó efectuar y que se realizó por Secretaría, del lapso de comparecencia otorgado a la parte demandada; designándose como defensor ad litem a la ciudadana Marianela Castillo, Abogada en ejercicio, de este domicilio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 71.731, a quien se libró boleta de notificación.
El 8 de Marzo de 2.010, la parte actora solicitó la revocatoria del defensor judicial designado en fecha 13 de Julio de 2.009 y, en consecuencia, que se designara un nuevo defensor judicial a la parte demandada; petición que fue negada por auto dictado el 23 de Marzo de 2.010, ordenándose librar oficio a la Coordinación de Alguacilazgo del Circuito Judicial de los Juzgados de Municipio de esta Circunscripción Judicial, a los fines de que informara respecto a las gestiones realizadas con el fin de notificar a la defensora judicial designada, librándose a tal efecto el oficio N° 2427-10.
En fecha 6 de Mayo de 2.010, el Abogado Luís Celta consignó poder otorgado por la parte actora.
El día 6 de Mayo de 2.010, el Alguacil dejó constancia de su imposibilidad de practicar la notificación de la defensora judicial designada, consignando la correspondiente boleta sin firmar.
El 13 de Mayo de 2.010, la parte actora solicitó la designación de un nuevo defensor judicial; petición que se acordó mediante auto dictado el 31 de Mayo de 2.010, designándose como defensor judicial a la Abogada Maribel Hernández, a quien se libró boleta de notificación.
En fecha 29 de Julio de 2.010, compareció la ciudadana Gloriana Santiago Bastardo alegando ser cesionaria de los derechos litigios de la parte actora, asistida por el Abogado Jorge Cruz Rondón Lara, consignó documento de cesión de derechos litigiosos a su favor cedidos por la ciudadana TULA MARIA SALMERÓN DE FERNÁNDEZ, así como documento de venta del inmueble cuyo desalojo es la causa petendi de la demanda y otorgó poder apud acta.
El 2 de Agosto de 2.010, el Alguacil dejó constancia de haber notificado a la defensora judicial designada, consignando la correspondiente boleta de notificación firmada.
El día 5 de Agosto de 2.010, la defensora judicial designada manifestó su aceptación a la designación recaída en su persona y prestó el juramento de Ley.
En fecha 28 de Septiembre de 2.010, la parte actora consignó los respectivos fotostatos para la elaboración de la compulsa de citación de la parte demandada en la persona de la defensora judicial designada, siendo acordada dicha compulsa por auto de fecha 11 de Octubre de 2.010, la cual se libró ese mismo día.
El 8 de Noviembre de 2.010, la representación judicial de la parte actora solicitó que se librara oficio a la Coordinación de Alguacilazgo del Circuito Judicial de los Juzgados de Municipio de esta Circunscripción Judicial, a los fines de que informara sobre las gestiones realizadas para lograr la citación del defensor judicial designado; petición que se acordó el lo cual fue acordado por este Juzgado por auto de fecha 16 de Noviembre de 2.010, librándose a tal efecto el oficio N° 2873-10.
El día 7 de Diciembre de 2.010, el Alguacil dejó constancia de haber practicado la citación de la defensora judicial designada, consignando el correspondiente recibo de citación firmado.
En fecha 14 de Diciembre de 2.010, la defensora judicial de la parte demandada presentó escrito de contestación a la demanda y consignó documentos que acompañan a dicho escrito.
El 25 de Enero de 2.011, la parte actora solicitó que se desestimara la reposición de la causa al estado de nueva publicación de carteles, alegada por la defensora judicial en el escrito de contestación a la demanda. En esa misma fecha, la parte demandante consignó escrito de promoción de pruebas, las cuales se admitieron por auto dictado el 31 de Enero de 2.011.
El día 1º de Febrero de 2.011, la parte demandada ciudadana Eudocia Villar de Acuña, asistida por la defensora judicial designada, Abogada Maribel Hernández, consignó escrito de promoción de pruebas.
En fecha 14 de Febrero de 2.011, el Abogado Jorge Cruz Rondón Lara en su carácter de coapoderado actor renunció al poder que le confirió la parte actora.
El 22 de Febrero de 2.011 este Tribunal dictó auto en el que difirió por un lapso de treinta días continuos la oportunidad para dictar la sentencia definitiva en el este proceso, de acuerdo con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
II
Establecido el trámite procesal correspondiente a esta instancia, siendo la oportunidad para publicar la sentencia de mérito, este Tribunal para decidir observa que la litis quedó planteada en los siguientes términos:
PLANTEAMIENTO DE LA LITIS
La representación judicial de la parte actora alegó en el libelo de demanda y su reforma, que su representada es propietaria de los derechos de propiedad sobre un inmueble constituido por una casa y el terreno sobre el cual esta construida, distinguida con el N° 29, situada en la Avenida Sur, ahora Oeste 20, entre las esquinas de Las Piedras y el Puente 19 de Abril y el Segundo Pasaje de la Urbanización Miranda, Parroquia Santa Teresa, Municipio Libertador del Distrito Capital; que dicho inmueble fue adquirido durante la vigencia de la comunidad conyugal por los padres de su representada, quienes fallecieron en la ciudad de Caracas; cuya propiedad fue transferida a su representada como única un versal heredera testamentaria de los causantes antes mencionado, según documento testamentario protocolizado por la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Departamento Libertador del Distrito Capital, en fecha 13 de septiembre de 1966, bajo el N° 21, Tomo 2 Protocolo Primero y planilla sucesoral N° 107 de fecha 29 de diciembre de 1966.
Que en fecha 1° de Abril de 2.006, su representada celebró con la ciudadana Eudocia Villar de Acuña un contrato verbal de arrendamiento sobre dicho inmueble con un canon de arrendamiento de cincuenta mil Bolívares (Bs. 50.000,00) mensuales, que debía pagar la arrendataria por mes adelantado los primeros cinco días de cada mes; que la arrendataria desde el mes de Marzo de 2.008 no ha pagado las cuotas de arrendamiento convenidas, adeudando a su mandante la cantidad de doscientos Bolívares Fuertes (Bs.F. 200,00), por los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de Marzo, Abril, Mayo y Junio de 2.008, por lo que demanda a la ciudadana Eudoxia Villar de Acuña para que convenga o en su defecto sea condenada por el Tribunal a: 1.- desalojar el inmueble arrendado descrito en el libelo, que se le dio en arrendamiento en fecha 1° de Abril de 2.006, en virtud al incumplimiento de su obligación legal de pagar los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de Marzo A Junio de 2.008 a la fecha de presentación de la demanda. 2.- pagar las costas y costos causados por el presente proceso.
La defensora judicial de la parte demandada, en la contestación a la demanda, como punto previo solicitó la reposición de la causa al estado de nueva publicación del cartel de citación a la parte demandada, en virtud a que no se publicó con el intervalo de Ley previsto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, ya que hay un intervalo de cuatro (4) días entre una publicación y otra; además refiere que no consta que dicho cartel haya sido publicado en los diarios ordenados por el Tribunal.
Negó rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes la demanda intentada en contra de su representada, consignando copia del telegrama certificado por IPOSTEL en el cual le notificó a su defendida de la designación recaída en su persona como defensor judicial; impugnó el documento presentado por el actor con su demanda distinguido con la letra “D”, cursante al folio 20, que supuestamente corresponde al pago de trece (13) meses de canon de arrendamiento y que se menciona en la reforma de la demanda. Solicitó que la demanda sea declara sin lugar en la definitiva con todos los pronunciamientos legales.
Analizadas las alegaciones formuladas por las partes, el Tribunal, pasa previamente a resolver el siguiente planteamiento:
PUNTO PREVIO
DE LA REPOSICIÓN DE LA CAUSA ALEGADA POR LA DEFENSORA AD LITEM DE LA PARTE DEMANDADA
La defensora judicial de la parte demandada, en la contestación a la demanda, como punto previo solicitó la reposición de la causa al estado de nueva publicación del cartel de citación a la parte demandada, en virtud a que no se publicó con el intervalo de Ley previsto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, ya que hay un intervalo de cuatro (4) días entre una publicación y otra; además refiere que no consta que dicho cartel haya sido publicado en los diarios ordenados por el Tribunal.
Analizadas todas y cada una de las actuaciones que conforman el presente expediente, se observa que cumplidas las formalidades para la citación personal de la parte demandada sin que fuese posible su práctica; el Tribunal, a petición de la parte demandante, acordó que la citación de la parte demandada se hiciera a través de cartel a través de auto dictado el 10 de Febrero de 2.009 que cursa a los folios 55 y 56, cuyo cartel debía ser publicado en los diarios El Universal y Últimas Noticias con el intervalo de Ley, según lo ordenó el mismo auto.
La parte actora consignó las separatas de los diarios en que publicó el cartel de citación, una del diario El Universal del día 25 de Marzo de 2.009 y, la otra del diario Últimas Noticias del día 30 de Marzo del mismo año, vale decir, con cuatro días entre una y otra publicación, lo cual cursa a los folios 62 y 63 del expediente. Así se establece.
El Código de Procedimiento Civil, en su artículo 215 dispone: “Es formalidad necesaria para la validez del juicio la citación del demandado, citación que se verificará con arreglo a lo que se dispone en este capítulo”. Siendo la citación una institución de rango constitucional, por cuanto la misma está prevista como una materialización de la garantía del derecho a la defensa consagrada en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en consecuencia ni el actor ni el Juez pueden eludir ni alterar las formalidades de la citación; en cambio, al demandado si se le otorga la facultad de subsanar una citación viciosa así como también la falta absoluta de citación, tal como se desprende de lo preceptuado en los artículos 216 y 217, ambos del Código de Procedimiento Civil, en virtud a que las formalidades de la citación están establecidas en beneficio directo del demandado, con la finalidad de que este se imponga del juicio promovido en su contra y se defienda, pues nadie puede ser condenado sin ser oído, así en lo penal como en lo civil.
En el presente caso la parte actora publicó en los diarios ordenados por el Tribunal, empero, no cumplió con las formalidades establecidas en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que de acuerdo con esa norma el intervalo entre una y otra publicación es de tres días, y en este caso el intervalo es de cuatro días contados a partir del 25 de Marzo de 2.009, día en que se verificó la primera publicación, y que no debe computarse por ser el dies a quem, día en que se dio inicio al lapso entre una y otra publicación, por imperio de la norma contenida en el artículo 198 del Código de Procedimiento Civil, hasta el 30 de Marzo de 2.009 fecha de la segunda y última publicación. Así se declara.
Al respecto la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 0225 de fecha 20 de Mayo de 2003, con ponencia del Magistrado Dr. CARLOS OBERTO VELEZ, ratificada conforme sentencias N° 0669 de fecha 20 de julio de 2004 y 0128 de fecha 13 de abril de 2005, señaló:
“…la reposición trae aparejada la nulidad, por lo que los jurisdicientes deben revisar muy cuidadosamente y a la luz de sus consecuencias, la conveniencia en declararla solo cuando se hayan menoscabado derechos como el de defensa y debido proceso, o se haya violentado el orden público y siempre que dichas fallas no puedan subsanarse de otra manera, lo que deviene en que tal reposición debe decretarse cuando realmente se persiga con ella una finalidad útil, pues de no ser este el supuesto se estarían violentando los mismos derechos que presuntamente se deben proteger cuando se acuerda…” (sic).
Aplicando todo lo expuesto al presente caso el Tribunal observa, que al no cumplir la parte actora con lo establecido en el artículo 223 eiusdem para la citación por cartel de la parte demandada, se produjo la transgresión del debido proceso garantizado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los artículos 26, 49 y 257, cuyo cumplimiento debe ser vigilado por el Juez sin que pueda ser resquebrajado en este caso por la parte actora; vicio éste que afecta la validez del proceso por imperio del artículo 215 del Código de Procedimiento Civil; no obstante, ese incumplimiento de las formalidades establecidas en el artículo 223 ibídem quedó subsanado con la presencia de la parte demandada en este proceso, por cuanto el día 1º de Febrero de 2.011 compareció personalmente asistida de la defensora ad litem designada y presentó escrito de promoción de pruebas en el que además volvió a alegarse la reposición de la causa por los motivos expuestos; de tal manera que al haberse presentado en el proceso personalmente la parte demandada, el fin perseguido por la citación se cumplió como lo es que la parte demandada sepa que hay una demanda en su contra para que se defienda. Ahora bien, con esta actuación de la parte demandada se verificó su citación por imperio del artículo 216 ibídem, por lo que no se hace necesaria la reposición al estado en que se cumplan los requisitos consagrados en el artículo 223 ibídem, sin embargo, se hace necesario resguardar su derecho a contradecir la demanda; en consecuencia, resulta imprescindible, a los fines de remediar el ajustado vicio del presente proceso, la declaración de nulidad de todo lo actuado a partir de la contestación de la demanda inclusive y la reposición de la causa al estado en que la parte demandada conteste la demanda personalmente o a través de apoderado judicial, el segundo día de despacho siguiente al día en que quede firme la presente decisión, en conformidad con los artículos 245, 215, 206, 211, 212 , 196 y 15 eiusdem. Así se decide.
En cuanto a la defensora ad litem designada la misma cesó en sus funciones a partir de la actuación que personalmente hizo la parte demandada cuando presentó el escrito de promoción de pruebas. Así se decide.
III
Con fuerza en los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Vigésimo Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana¬ de Caracas, actuando en sede Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR LA REPOSICIÓN DE LA CAUSA solicitada en la contestación de la demanda por la defensora ad litem de la parte demandada en el proceso que por DESALOJO tiene intentado la ciudadana TULA MARÍA SALMERÓN DE FERNÁNDEZ, quien cedió los derechos litigiosos de este proceso a la ciudadana GLORIANA SANTIAGO BASTARDO, ambas venezolanas, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad números V-56.527 y V-17.301.956, respectivamente; representada en este proceso a través de sus apoderados judiciales, ciudadanos LIBIA ZURILIS ESPEJO, CARLOS CELTA BUCARAN, LUIS ENRIQUE CELTA ALFARO, ANA CARINA LEON CELTA y JORGE CRUZ RONDON LARA, Abogados en ejercicio, de este domicilio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 23.172, 7.906, 66.529, 134.100 y 68.602 respectivamente; contra la ciudadana EUDOCIA VILLAR DE ACUÑA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad número V-5.311.319. Sin apoderado judicial acreditado en este proceso; representada por la defensora ad litem designada, ciudadana MARIBEL HERNANDEZ MARIÑO, Abogada en ejercicio, de este domicilio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 38.346, quien cesó en sus funciones como tal desde la actuación que personalmente realizó en este proceso la parte demandada. En consecuencia, declara: la nulidad de todo lo actuado a partir de la contestación de la demanda inclusive y la reposición de la causa al estado en que la parte demandada conteste la demanda personalmente o a través de apoderado judicial, el segundo día de despacho siguiente al día en que quede firme la presente decisión.
No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de esta decisión.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada del presente fallo en el copiador de sentencias definitivas de este Juzgado en conformidad con los artículos 247 y 248 eiusdem.
Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho Juzgado Vigésimo Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintitrés (23) días del mes de Marzo del año dos mil once (2011).- Años 200º de la Independencia y 152º de la Federación