REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO VIGÉSIMO PRIMERO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Caracas, a los 24 días del mes de Marzo del año dos mil once (2.011)
Años 200º de la Independencia y 152º de la Federación.

I
SOLICITANTES: GILMAR CAROLINA ROJAS SOTO y JUAN ELIAS BELMONTE DEL ROSAL, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las Cédulas de Identidad Nros V-7.144.440 y V-9.965.512, respectivamente.
APODERADA JUDICIAL DE LOS SOLICITANTES: CARLY BRIGITTE RODRIGUEZ GARCÍA, abogada en ejercicio, e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 131.803
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.
SEDE: FAMILIA.
SENTENCIA: DEFINITIVA
ASUNTO: AP31-F-2010-002390.
Se inició el presente procedimiento a través de escrito presentado en fecha 16 de Julio de 2010, por los ciudadanos GILMAR CAROLINA ROJAS SOTO y JUAN ELIAS BELMONTE DEL ROSAL, asistidos por la Abogada CARLY BRIGITTE RODRIGUEZ GARCÍA, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) del Circuito Judicial Civil del Área Metropolitana de Caracas, sede Los Cortijos; sometida a distribución dicha solicitud, le correspondió su conocimiento a este Juzgado, el cual lo recibió por Secretaría en fecha 20 de Julio de 2.010, según consta nota de secretaría cursante al folio 1.
Alegaron los solicitantes que en fecha 20 de Abril de 1996, contrajeron matrimonio civil por ante la oficina de Registro Civil de la Parroquia Nuestra Señora del Rosario del Municipio Baruta, del Estado Miranda, según consta en acta N° 174, la cual acompañaron a la solicitud.
Que fijaron el último domicilio conyugal en la siguiente dirección: Urbanización Manzanares, Calle Oeste, Residencias Altos de Manzanares, Torre “D”, Apartamento 15-B, Municipio Baruta, Estado Miranda, asimismo señalaron que de la unión matrimonial no procrearon hijos, ni adquirieron bienes que repartir.
Que de mutuo acuerdo decidieron separarse de cuerpos y así formalmente lo hicieron desde hace mas de cinco (5) años.
Admitida la solicitud en fecha de 3 de Agosto de 2.010, se ordenó la citación del representante del Ministerio Público.
En fecha 28 de Octubre de 2010, comparecieron los ciudadanos GILMAR CAROLINA ROJAS SOTO y JUAN ELIAS BELMONTE DEL ROSAL, asistidos por la abogada CARLY RODRIGUEZ y mediante diligencia confirieron Poder Apud- Acta a la abogada antes mencionada, y consignaron fotostatos a los fines de su certificación y citación del representante del Ministerio Público.
El 03 de Febrero de 2.011, la Secretaria dejó constancia de haber librado las copias certificadas acordadas.
El día 21 de Febrero de 2.011, compareció la Alguacil LIGIA ZULAY REYES y consignó la boleta de citación firmada y sellada en señal de haber sido recibida por el Fiscal de turno del Ministerio Público Nº 97. En esta misma fecha compareció la abogada MARÍA DEL MILAGRO DA CORTE LUNA, en su carácter de Fiscal Nonagésima Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con competencia en el Sistema de Protección del Niño, el Adolescente y la Familia y manifestó que luego de revisadas las actas procesales esa representación del Ministerio Público, considera procedente la solicitud incoada.
II
Cumplida la citación y transcurrido el lapso suficiente para la comparecencia de la citada Fiscal, y habiendo manifestado su conformidad el Tribunal pasa a decidir sobre el caso de autos y al respecto observa, un extracto del contenido del artículo 185-A del Código Civil, el cual expresamente dispone:
”Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.”
Ahora bien, el presente caso se subsume al supuesto previsto en la norma anteriormente transcrita, de tal manera que se considera que fueron cumplidas las exigencias previstas en la misma, es decir, los cónyuges han comparecido ante este Juzgado y han solicitado el divorcio alegando una ruptura prolongada de la vida en común, por más de cinco (5) años, por lo que es forzoso para esta Juzgadora concluir que la solicitud que encabeza las presentes actuaciones debe prosperar por ser ajustada a derecho. Así se decide.
III
Con fundamento en los razonamientos precedentemente expuestos, este Juzgado Vigésimo Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando en sede de Familia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio presentada por los ciudadanos GILMAR CAROLINA ROJAS SOTO y JUAN ELIAS BELMONTE DEL ROSAL, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las Cédulas de Identidad Nros V-7.144.440 y V-9.965.512, respectivamente, fundamentada en el artículo 185-A, del Código Civil en consecuencia, declara DISUELTO el vínculo matrimonial que los unió contraído en fecha 20 de Abril de 1996, contrajeron matrimonio civil por ante la oficina de Registro Civil de la Parroquia Nuestra Señora del Rosario del Municipio Baruta, del Estado Miranda, según consta en acta N° 174, la cual acompañaron a la solicitud.
Notifíquese mediante oficio a las autoridades competentes y déjese copias certificadas por aplicación de los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Vigésimo Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los 24 días del mes de Marzo del 2.011. Años 200° de la Independencia y 152° de la Federación.