REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO VIGÉSIMO PRIMERO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Caracas, a los 24 días del mes de Marzo del año dos mil once (2.011)
Años 200º de la Independencia y 152º de la Federación.

I
SOLICITANTES: JONATHAN AGUSTÍN GARCÍA MARTÍNEZ y ELEONORA DEL CARMEN BLANCO NEVADO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros V- 13.312.874 y V-11.740.136, respectivamente .
APODERADA JUDICIAL DE LOS SOLICITANTES: INGRID TINEO, abogada en ejercicio, e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 49.585.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.
SEDE: FAMILIA.
SENTENCIA: DEFINITIVA
ASUNTO: AP31-F-2010-003074.
Se inició el presente procedimiento a través de escrito presentado en fecha 07 de Octubre de 2010, por los ciudadanos JONATHAN AGUSTÍN GARCÍA MARTÍNEZ Y ELEONORA DEL CARMEN BLANCO NEVADO, asistidos por la Abogada INGRID TINEO, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) del Circuito Judicial Civil del Área Metropolitana de Caracas, sede Los Cortijos; sometida a distribución dicha solicitud, le correspondió su conocimiento a este Juzgado, el cual lo recibió por Secretaría en fecha 08 de Octubre de 2.010, según consta nota de secretaría cursante al folio 1.
Alegaron los solicitantes que en fecha 21 de Diciembre de 2000, contrajeron matrimonio civil por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Caraballeda del Estado Vargas, según consta en acta N° 33, Folio 33, la cual acompañaron a la solicitud.
Que fijaron el último domicilio conyugal en la siguiente dirección: Avenida Principal de los Magallanes, entre calle Maury y calle Argentina, Casa N° 9, Parroquia Sucre, Municipio Libertador del Distrito Capital, asimismo señalaron que de la unión matrimonial no procrearon hijos ni adquirieron bienes que repartir.
Que de mutuo acuerdo decidieron separarse de cuerpos y así formalmente lo hicieron desde hace más de cinco (5) años.
Admitida la solicitud en fecha de 28 de Octubre de 2.010, se ordenó la citación del representante del Ministerio Público.
En fecha 15 de Noviembre de 2010 compareció el ciudadano JONATHAN GARCÍA, asistido por la abogada INGRID TINEO y mediante diligencia consignó Poder Apud- Acta. En esta misma fecha el solicitante consignó los fotostatos a los fines de su certificación y del representante del Ministerio Público.
Mediante auto de fecha 16 de Diciembre de 2010 el tribunal dicto auto ordenando librar boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 24 de Enero de 2011 compareció la abogada DILIA LÓPEZ en su carácter de Fiscal Centésima Tercera del Ministerio Público, indicando no tener objeción ninguna en la presente solicitud .
En fecha 25 de Enero de 2011 compareció la Ciudadana LIGIA ZULAY REYES alguacil titular de la coordinación de alguacilazgo y consignó boleta de Notificación sellada y firmada por el Fiscal de turno.

II
Cumplida la citación y transcurrido el lapso suficiente para la comparecencia de la citada Fiscal, y habiendo manifestado su conformidad el Tribunal pasa a decidir sobre el caso de autos y al respecto observa, un extracto del contenido del artículo 185-A del Código Civil, el cual expresamente dispone:
”Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.”
Ahora bien, el presente caso se subsume al supuesto previsto en la norma anteriormente transcrita, de tal manera que se considera que fueron cumplidas las exigencias previstas en la misma, es decir, los cónyuges han comparecido ante este Juzgado y han solicitado el divorcio alegando una ruptura prolongada de la vida en común, por más de cinco (5) años, por lo que es forzoso para esta Juzgadora concluir que la solicitud que encabeza las presentes actuaciones debe prosperar por ser ajustada a derecho. Así se decide.
III
Con fundamento en los razonamientos precedentemente expuestos, este Juzgado Vigésimo Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando en sede de Familia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio presentada por los ciudadanos JONATHAN AGUSTÍN GARCÍA MARTÍNEZ y ELEONORA DEL CARMEN BLANCO NEVADO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros V- 13.312.874 y V-11.740.136, respectivamente, fundamentada en el artículo 185-A, del Código Civil en consecuencia, declara DISUELTO el vínculo matrimonial que los unió contraído en fecha 21 de Diciembre de 2000, contrajeron matrimonio civil por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Caraballeda del Estado Vargas, según consta en acta N° 33, Folio 33.
Notifíquese mediante oficio a las autoridades competentes y déjese copias certificadas por aplicación de los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Vigésimo Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los 24 días del mes de Marzo del año 2011. Años 200° de la Independencia y 152° de la Federación.