REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO VIGÉSIMO PRIMERO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS


Expediente Nro. AP31-F-2010-003109
Sentencia Definitiva

SOLICITANTES: MAYELA DEL CARMEN LOPEZ CRESPO y GUSTAVO JESUS AVILA AGREDA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-12.686.002 y V-10.631.786, respectivamente.
ABOGADOS ASISTENTES DE LOS SOLICITANTES: la primera asistida por BEATRIZ E. PEREZ B., Abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro 64.310 y el segundo asistido por EDGAR NUÑEZ CAMINERO, Abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 49.219.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A

-I-
ANTECEDENTES

Se inicia el presente procedimiento por escrito recibido en fecha 13 de Octubre del año 2.010, comparecieron los ciudadanos MAYELA DEL CARMEN LOPEZ CRESPO y GUSTAVO JESUS AVILA AGREDA, respectivamente, antes identificados, asistidos por los Abogados BEATRIZ E. PEREZ B. y EDGAR NUÑEZ CAMINERO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 64.310 y 49.219, respectivamente, quienes solicitaron el DIVORCIO fundamentando su acción en el artículo 185-A del Código Civil, es decir la separación de hecho en forma ininterrumpida por más de cinco (5) años.
Alegan los solicitantes en su escrito, que contrajeron matrimonio en fecha 18 de Agosto de 2005, por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio El Hatillo del Estado Miranda, según consta de acta de matrimonio, anotada bajo el Nº 258, consignada junto al escrito de solicitud. Que establecieron su último domicilio conyugal en la Calle 3-A, Residencias Alba, piso 3, Apartamento 18, La Urbina, Municipio Sucre del Estado Miranda. Que durante la unión matrimonial no procrearon hijos y adquirieron bienes de la comunidad de gananciales. Que han permanecido separados de hecho desde noviembre de 2005, sin haber incurrido en reconciliación, no existiendo vida en común bajo ninguna circunstancia ni vinculación personal, habiendo ruptura prolongada de sus vidas en común por mucho más de cinco (5) años.
Admitida la presente solicitud en fecha 28 de Octubre del 2010, se ordenó librar boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 16 de Noviembre de 2.010, compareció la solicitante asistida de abogado y consignó poder otorgado a los abogados PEDRO BELTRAN y BEATRIZ PEREZ BECERRA, inscritos en el inpreabogado bajo los números 46.048 y 64.310, respectivamente, asimismo consignó copias para libra la boleta de notificación.
El 25 de Noviembre de 2.010, la secretaria del Tribunal dejó constancia de haber librado la boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público.
El día 14 de Diciembre de 2.010, compareció el alguacil y dejó constancia de haber practicado la notificación al Fiscal N° 96 del Ministerio Público.
En fecha 28 de Enero de 2.011, compareció la Fiscal Nº 96 del Ministerio Público y manifestó no tener nada que objetar en cuanto a la solicitud.
Como fundamento de su pretensión, los solicitantes presentaron junto con su escrito los siguientes instrumentos:
Acta de matrimonio Nro.258, del libro de matrimonio correspondiente al año 2005, expedida por la Primera Autoridad Civil del Municipio El Hatillo del Estado Miranda, desprendiéndose de dicha acta que los ciudadanos MAYELA DEL CARMEN LOPEZ CRESPO y GUSTAVO JESUS AVILA AGREDA contrajeron matrimonio en fecha 18 de Agosto de 2005, por ante la nombrada autoridad civil. Instrumento éste al que de conformidad con lo previsto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio.

-II-
MOTIVACION
Cumplida la notificación y transcurrido el lapso suficiente para la comparecencia del Fiscal del Ministerio Publico, encontrándose el Tribunal en la oportunidad para decidir el caso de autos, al respecto hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO: El articulo 185-A del Código Civil, textualmente dispone: “Cuando los cónyuges han permanecido separado de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando la ruptura prolongada de la vida en común”
La solicitud de Divorcio está fundamentada en la causal legal, como lo es el artículo 185-A del Código Civil, que establece la separación de hecho en forma ininterrumpida por más de cinco (5) años.
SEGUNDO: En el presente procedimiento no se observaron vicios que acarreen la nulidad de las actuaciones cumplidas, y no se aprecia la existencia de ninguna objeción a la presente solicitud de divorcio.
Ahora bien, vista la manifestación de ambos cónyuges, y encontrándose como alegan separados de hecho desde noviembre de 2005, este Tribunal considera que se ha verificado el supuesto de hecho establecido en la norma supra mencionada, por lo que no teniendo nada que objetar la fiscal del Ministerio Publico, resulta procedente la disolución del vinculo matrimonial y así se decide.

-III-
DECISION
Atendiendo a todo lo expuesto por éste Tribunal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos MAYELA DEL CARMEN LOPEZ CRESPO y GUSTAVO JESUS AVILA AGREDA, quienes son de nacionalidad venezolana, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-12.686.002 y V-6.329.526, respectivamente; en consecuencia queda disuelto el vínculo matrimonial por ambos contraído por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio el Hatillo del Estado Miranda, en fecha 18 de Agosto del año 2005, según se evidencia de acta de matrimonio Nro. 258, del Libro de Registros Civil de Matrimonios llevados por dicha Autoridad Civil.- Así se decide.-
Expídanse copias certificadas de la presente decisión a cada uno de los solicitantes. Así mismo se acuerda notificar a las autoridades correspondientes a los fines de lo previsto en los artículos 475 y 506 del Código Civil-
Liquídese comunidad conyugal.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la sala de éste Despacho Juzgado Vigésimo Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los 29 días del mes de Marzo del año dos mil once (2011). Años: 200º de la independencia y 152° de la federación