REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Vigésimo Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
200º y 151º


ASUNTO: AP31-M-2009-000916

PARTE ACTORA: CENTRAL BANCO UNIVERSAL inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 29/10/2001, bajo el N° 01, Tomo 46-A, Ente resultante de la fusión por absorción autorizada por la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, según Resolución N° 212.01 de fecha 11 de Octubre de 2001, debidamente publicada en la Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela N° 37.306, de fecha 18/10/2001 y notificada por Oficios N° SBIF-CJ-DAF-7956 y SBIF-CJ-DAF-7957 de fecha 23/10/2001, entre el Banco Hipotecario Venezolano, C.A., inscrito en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, eL 31/08/1.961, bajo el N° 64, Tomo 22-A, modificado por sucesivos documentos inscritos en ese Registro Mercantil, siendo su última modificación relacionada con el cambio de denominación social y de domicilio, en fecha 26/10/2001, anotado bajo el N° 12, Tomo 205-A-Pro y Central Entidad de Ahorro y Préstamo, C.A., originalmente inscrita como Sociedad Civil por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito del Registro del Municipio Libertador del Distrito Federal, el 26/09/1.963, bajo el N° 73. Folio 235, Tomo 5, Protocolo 1 y transformada en Compañía Anónima, según documento inscrito por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el día 27/08/1.998, bajo el N° 91, Tomo 243-A-Qto., por lo que C.A. CENTRAL BANCO UNIVERSAL es el Sucesor a título universal del patrimonio de las Instituciones antes mencionadas, carácter este que consta de instrumento poder especial, amplio y suficiente, otorgado por ante la Notaría Pública Quinta de Barquisimeto, Municipio Iribarren, Estado Lara, en fecha 13/11/2001.

APODERADO ACTOR: ALFREDO E. VITALE, EDUARDO CACERES Y VERONICA VITALE, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 11496, 66.265 Y 64.943, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: MIGUEL ANGEL ELENA CHACÍN, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. 5.887.012.

MOTIVO DE LA DEMANDA: COBRO DE BOLIVARES.-

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.

ASUNTO: AP31-M-2009-000916

De conformidad con las facultades conferidas a este Tribunal por el Artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, este despacho procede de oficio a hacer el siguiente pronunciamiento:
La figura de la perención es una institución procesal en virtud de la cual opera la extinción de la instancia por inactividad del proceso durante el lapso establecido por el legislador.-
La Doctrina ha señalado que la perención es una de las formas anormales de la terminación del proceso. Al Estado no le interesa mantener indefinidamente los juicios, pues ello perturba la paz social, jurídica y económica de la colectividad otorgándose, en consecuencia, mecanismos legislativos que permiten a las partes emplear vías extrajudiciales.-
Al respecto, el ilustre maestro Rengel Romberg dice que: “La perención de la instancia es una figura que extingue el proceso, no ya por un acto de parte, sino por la inactividad de las partes durante un cierto tiempo.”.-
Etimológicamente, la palabra perención viene del vocablo latino perimire perention, que significa extinguir, e instancia de instare, que resulta de la composición in y el verbo stare, por lo que técnicamente se definiría como el aniquilamiento de la instancia por la inacción o inercia en el proceso, mediante un tiempo determinado por la ley, que debe ser voluntaria. Por su naturaleza, la perención es de orden público, y así lo tiene establecido el Máximo Tribunal de Justicia en varias sentencias, entre las cuales cabe citar la siguiente: “(…) Nuestro sistema es más radical, acogiendo como se ha dicho, el sistema italiano; la perención conforme al texto del artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, se verifica de derecho, vale decir ope legis, independientemente del requerimiento de la parte interesada y la consiguiente declaratoria judicial, lo cual no vendría sino a ratificar lo que virtualmente estaba consumado, pues la perención se opera desde el momento mismo en que ha transcurrido el término prescrito por la ley, ya que, conforme a la enseñanza de la tradicional doctrina sobre ella, existe con antelación a la solicitud de la parte interesada en hacerla valer”.
En nuestra ley procesal, la perención se encuentra regulada en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece que: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes”.
Ahora bien, en el caso de autos debe señalarse que desde el día 18 de noviembre de 2009, hasta la presente fecha no existe ningún acto de procedimiento realizado por la parte actora, lo que evidencia que en el presente juicio ha transcurrido mas de Un (01) año, sin que la parte actora haya realizado ningún acto de procedimiento, por lo que no ha cumplido con su obligación de impulsar el proceso; todo lo anterior es traducido en inactividad procesal dentro de los preceptos sancionatorios previstos en el anteriormente trascrito Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, considerando este Tribunal que se da el mencionado presupuesto sancionatorio por inactividad de las partes, por lo que de conformidad con la referida normativa, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara la PERENCION DE LA INSTANCIA en el presente juicio, produciéndose los efectos establecidos en los Artículos 270 y 271 del Código de Procedimiento Civil.
De conformidad con lo previsto en el Artículo 283 del Código de Procedimiento Civil no ha lugar a costas.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Vigésimo Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en los Cortijos de Lourdes, al primer (01) día del mes de marzo de Dos Mil once (2011). 200º Años de la Independencia y 152º Años de la Federación.-
LA JUEZ,

Abg. FLOR DE MARÍA BRICEÑO BAYONA.-
LA SECRETARIA TEMPORAL

IDALINA PATRICIA GONCALVES.


ASUNTO: AP31-M-2009-000916

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