REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Vigésimo Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
200º y 152º


ASUNTO: AP31-M-2008-000019

PARTE ACTORA: BANCO EXTERIOR, C.A. Banco Universal., Instituto Bancario de este domicilio, inscrito en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el N° 5, Tomo 7-A en fecha 21 de Enero de 1956.

APODERADO ACTOR: Franklin González Alfonzo, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 15.440.

PARTE DEMANDADA: MARIBEL CARDENAS ALVIAREZ, venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad N° 15.439.381.

MOTIVO DE LA DEMANDA: COBRO DE BOLIVARES.-

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.

ASUNTO: AP31-M-2008-000019
De conformidad con las facultades conferidas a este Tribunal por el Artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, este despacho procede de oficio a hacer el siguiente pronunciamiento:
La figura de la perención es una institución procesal en virtud de la cual opera la extinción de la instancia por inactividad del proceso durante el lapso establecido por el legislador.-
La Doctrina ha señalado que la perención es una de las formas anormales de la terminación del proceso. Al Estado no le interesa mantener indefinidamente los juicios, pues ello perturba la paz social, jurídica y económica de la colectividad otorgándose, en consecuencia, mecanismos legislativos que permiten a las partes emplear vías extrajudiciales.-
Al respecto, el ilustre maestro Rengel Romberg dice que: “La perención de la instancia es una figura que extingue el proceso, no ya por un acto de parte, sino por la inactividad de las partes durante un cierto tiempo.”.-
Etimológicamente, la palabra perención viene del vocablo latino perimire perention, que significa extinguir, e instancia de instare, que resulta de la composición in y el verbo stare, por lo que técnicamente se definiría como el aniquilamiento de la instancia por la inacción o inercia en el proceso, mediante un tiempo determinado por la ley, que debe ser voluntaria. Por su naturaleza, la perención es de orden público, y así lo tiene establecido el Máximo Tribunal de Justicia en varias sentencias, entre las cuales cabe citar la siguiente: “(…) Nuestro sistema es más radical, acogiendo como se ha dicho, el sistema italiano; la perención conforme al texto del artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, se verifica de derecho, vale decir ope legis, independientemente del requerimiento de la parte interesada y la consiguiente declaratoria judicial, lo cual no vendría sino a ratificar lo que virtualmente estaba consumado, pues la perención se opera desde el momento mismo en que ha transcurrido el término prescrito por la ley, ya que, conforme a la enseñanza de la tradicional doctrina sobre ella, existe con antelación a la solicitud de la parte interesada en hacerla valer”.
En nuestra ley procesal, la perención se encuentra regulada en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece que: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes”.
Ahora bien, en el caso de autos debe señalarse que desde el día 06 de febrero de 2009, hasta la presente fecha no existe ningún acto de procedimiento realizado por la parte actora, lo que evidencia que en el presente juicio ha transcurrido mas de Un (01) año, sin que la parte actora haya realizado ningún acto de procedimiento, por lo que no ha cumplido con su obligación de impulsar el proceso; todo lo anterior es traducido en inactividad procesal dentro de los preceptos sancionatorios previstos en el anteriormente trascrito Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, considerando este Tribunal que se da el mencionado presupuesto sancionatorio por inactividad de las partes, por lo que de conformidad con la referida normativa, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara la PERENCION DE LA INSTANCIA en el presente juicio, produciéndose los efectos establecidos en los Artículos 270 y 271 del Código de Procedimiento Civil.
De conformidad con lo previsto en el Artículo 283 del Código de Procedimiento Civil no ha lugar a costas.
En este mismo orden de ideas, por cuanto en fecha 18 de febrero de 2008, se decretó medida de PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre el inmueble propiedad de la parte demandada ciudadana, MARIBEL CARDENAS ALVIAREZ, que se identifica como: “UNA PARCELA DE TERRENO DISTINGUIDA CON EL Nro. 58 Y LA VIVIENDA UNIFAMILIAR SOBRE ELLA CONSTRUIDA, SITUADA EN LA MANZANA M-2 DE LA URBANIZACIÓN LOMAS DE BETANIA, DESARROLLADA SOBRE UN LOTE DE TERRENO DENOMINADO COMO LOTE C, UBICADO EN EL SECTOR LLAMADO QUEBRADA DE CÚA, CARRETARA NACIONAL CHARALLAVE-CÚA, JURISDICCIÓN DEL MUNICIPIO URDANATA DEL ESTADO MIRANDA”, este Tribunal levanta dicha medida, ordenándose el librar oficio de participación al REGISTRADOR SUBALTERNO DEL REGISTRO PÚBLICO DE LOS MUNICIPIOS URDANETA Y CRISTÓBAL ROJAS DEL ESTADO MIRANDA.- (Con sede en Cúa), en el cuaderno de medidas.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Vigésimo Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en los Cortijos de Lourdes, a los dos (02) días del mes de marzo de Dos Mil once (2011). 200º Años de la Independencia y 152º Años de la Federación.-
LA JUEZ,

Abg. FLOR DE MARÍA BRICEÑO BAYONA.-
LA SECRETARIA TEMPORAL

IDALINA PATRICIA GONCALVES.

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