REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Vigésimo Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 04 de marzo de dos mil once
200º y 151º

ASUNTO : AP31-V-2011-000559

Visto el libelo de demanda presentado en fecha 2 de marzo de 2011, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, por la ciudadana JACQUELINE ROCHE, titular de la cédula de identidad Nº 1.722.467, actuando en nombre y representación de la empresa MERCANTIL EXCELSIOR, C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 12 de agosto de 1982, bajo el N° 09, Tomo 101-A-Pro; debidamente asistida por la abogada Yessica Liendo, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 120.394, resulta imperioso para este Tribunal, realizar el siguiente pronunciamiento:
Aprecia este Juzgado, que la apoderada judicial en su libelo de demanda pretende la EJECUCIÓN DE HIPOTECA, en virtud del incumplimiento del contrato de compra-venta de la parte de la parte demandada, estimando la demanda en la cantidad de TRESCIENTOS VEINTISEIS MIL BOLIVARES CON 00/100 CENTIMOS (Bs. 326.000,00).
En tal sentido, el artículo 70, ordinal 1° de la Ley Orgánica del Poder Judicial, de fecha 11 de Septiembre de 1998, publicada en Gaceta Oficial N° 5.262, extraordinaria, establece:
“Artículo 70: Los jueces de municipios actuarán como jueces unipersonales.
Los juzgados de municipio serán ordinarios y especializados en ejecución de medidas.
Los Juzgado ordinarios tienen competencia para:
1-. Conocer en primer instancia de las causas civiles y mercantiles cuyo interés, calculado según las disposiciones del Código de Procedimiento Civil, no exceda de Cinco Millones de Bolívares...”. (Subrayado del Tribunal).

Igualmente, el artículo 30 del Código de Procedimiento Civil establece:
“….El valor de la causa, a los fines de la competencia, se determina en base a la demanda, según las reglas siguientes…”

Artículo 36 ejusdem:
“…..En las demandas sobre validez o continuación de un arrendamiento, el valor se determinará acumulando las pensiones sobre las cuales se litigue y sus accesorios. Si el contrato fuere por tiempo indeterminado, el valor se determinará acumulando las pensiones o cánones de un año….”

Asimismo, el artículo 60 del texto adjetivo, establece:
“... La incompetencia por el valor puede declararse aún de oficio, en cualquier momento del juicio en primera instancia...”
De las normas antes mencionadas se aprecia que el legislador patrio, tanto en nuestro Código Adjetivo Civil como en la Ley Orgánica del Poder Judicial, estableció un límite de competencia para los Tribunales de Municipio, señalando en ese sentido, cuál era el Juez competente para conocer de las demandas, cuyo valor excediera a Cinco Millones de Bolívares (Bs. 5.000.000), siendo éste, el Juez de Primera Instancia.
Ahora bien, según lo dispuesto en los artículos 1° y 2º de la Resolución N° 2009-0006, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 18 de marzo de 2009, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela en fecha 2 de abril de 2009, bajo el N° 39.152, se estableció:
Artículo 1.- Se modifican a nivel nacional, las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito, de la siguiente manera:
a) Los Juzgados de Municipio, categoría C en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.).
b) Los Juzgados de Primera Instancia, categoría B en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía exceda las tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.).

A los efectos de la determinación de la competencia por la cuantía, en todos los asuntos contenciosos cuyo valor sea apreciable en dinero, conste o no el valor de la demanda, los justiciables deberán expresar, además de las sumas en bolívares conforme al Código de Procedimiento Civil y demás leyes que regulen la materia, su equivalente en unidades tributarias (U.T.) al momento de la interposición del asunto.

Artículo 2.- Se tramitarán por el procedimiento breve las causas a que se refiere el artículo 881 del Código de Procedimiento Civil, y cualquier otra que se someta a este procedimiento, cuya cuantía no exceda de mil quinientas unidades tributarias (1.500 U.T.); asimismo, las cuantías que aparecen en los artículos 882 y 891 del mismo Código de Procedimiento Civil, respecto al procedimiento breve, expresadas en bolívares, se fijan en quinientas unidades tributarias (500 U.T.).

En virtud de ello, y con fundamento en las normas ya referidas, este Tribunal, de oficio, al constatar que la suma por la cual fue estimada la demanda con la cual se dio inicio a las presentes actuaciones, supera en exceso el valor por el cual, en este tipo de asuntos contenciosos, se declara Incompetente por el valor para conocer y sustanciar la demanda presentada; y en consecuencia, declina el conocimiento del presente asunto en un Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, para que previa la correspondiente Distribución, conozca del juicio que por EJECUCIÓN DE HIPOTECA interpuso la ciudadana JACQUELINE ROCHE, titular de la cédula de identidad Nº 1.722.467, actuando en nombre y representación de la empresa MERCANTIL EXCELSIOR, C.A, contra la ciudadana ZAIDA AKHATAR ALAM KARMODY, titular de la cédula de identidad Nº 4.427.763, y así se decide.
Por todas las anteriores consideraciones de hecho y de derecho, este Juzgado Vigésimo Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el contenido del artículo 70 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, concatenado con lo dispuesto en los artículos 1° y 2º de la Resolución N° 2009-0006, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 18 de marzo de 2009, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela en fecha 2 de abril de 2009, bajo el N° 39.152, se declara Incompetente por el valor para conocer de la presente causa, que por EJECUCIÓN DE HIPOTECA interpuso la ciudadana JACQUELINE ROCHE, titular de la cédula de identidad Nº 1.722.467, actuando en nombre y representación de la empresa MERCANTIL EXCELSIOR, C.A, contra la ciudadana ZAIDA AKHATAR ALAM KARMODY, titular de la cédula de identidad Nº 4.427.763, y declina la Competencia en un Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, que previa Distribución de ley, le sea asignado el presente asunto.
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Vigésimo Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los cuatro (04) días del mes de marzo del año dos mil once (2010). Años 200º de la Independencia y 152º de la Federación.-
LA JUEZ,

Abg. FLOR DE MARÍA BRICEÑO BAYONA.-
LA SECRETARIA TEMPORAL,

IDALINA PATRICIA GONCALVES.-





Nicola.-