REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Vigésimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 01 de Marzo de dos mil once
200º y 152º
ASUNTO: AP31-V-2011-000502
Por recibida la anterior demanda por EJECUCIÓN DE HIPOTECA, presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial (URDD), por el abogado HECTOR ENRIQUE QUIJADA GOMEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 134.761, en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil BANCO PROVINCIAL S.A., BANCO UNIVERSAL, domiciliada en la ciudad de Caracas, Distrito Capital, originalmente inscrita ante el Registro de Comercio llevado por el entonces Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal, el día 30 de Septiembre de 1952, anotado bajo el Nº 488, Tomo 2-B, transformado en Banco Universal, según se evidencia de asiento inscrito ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 03 de Diciembre de 1996, bajo el Nº 56, Tomo 337-A-Pro, cuyos estatutos sociales se encuentran inscritos en el mencionado Registro Mercantil, el día 28 de Octubre de 2008, bajo el Nº 10, Tomo 189-A; contra los ciudadanos ELIO ENRIQUE QUINTERO LEON y MARIEVA AUXILIADORA YOLL SANCHEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. 6.554.276 y 8.736.621, respectivamente; este Tribunal a los fines de pronunciarse sobre su admisión advierte:
La Sala de Casación Civil en Sentencia Nº 00-019, del 13 de abril del año 2000, con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, estableció con respecto al principio de la perpetuatio jurisdictionis, recogido en el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil:”La Jurisdicción y la competencia se determinan conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda, y no tienen efectos respecto de ellas los cambios posteriores de dicha situación, salvo que la Ley disponga otra cosa”. Esto es, según la doctrina autoral más calificada, que la potestad de juzgamiento y la competencia del órgano jurisdiccional, se determina por la situación fáctica existente para el momento de de introducción de la demanda, sin que pueda modificarse esa jurisdicción y competencia, en razón de los cambios que se presenten en el curso del proceso. Ello, en resguardo de la seguridad jurídica.(…).- Así las cosas, la competencia es un presupuesto procesal de validez de la relación jurídica procesal. Los jueces de conformidad con lo establecido en el artículo 1 del Código de procedimiento Civil, tienen la obligación de administrar justicia en la medida en que las leyes determinen su competencia para conocer del respectivo asunto. La competencia es la medida de la jurisdicción, todos los jueces tienen jurisdicción, pero no todos tienen competencia para conocer de un determinado asunto, por lo que la competencia viene a señalar los límites de actuación del órgano jurisdiccional en atención a la materia, territorio y cuantía. La competencia por la materia y por la cuantía es de carácter absoluto, afecta el orden público y vicia de nulidad el juicio…”.-
Dispone el artículo 30 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente: “El valor de la causa, a los fines de la competencia, se determina en base a la demanda…” según las reglas que este mismo Instrumento prevé.-
Asimismo, dispone el artículo 1de la Resolución Nº 897, de fecha 27 de Marzo de 2009, que entró en vigencia en fecha 02 de Abril de 2009, Gaceta Oficial Nº 39.152, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Plena lo siguiente: “Se modificaran a nivel nacional las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en material Civil, Mercantil y Tránsito de la siguiente manera:
a) Los Juzgados de Municipio categoría C en el escalafón judicial conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de tres mil unidades tributarias (3000 U.T).
b) Los Juzgados de Primera Instancia, categoría B en el escalafón judicial, conocerán en Primera Instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía exceda las tres mil unidades tributarias (3.000U.T)”.
Considerando además que mediante Resolución Número 2006 – 00038 de fecha 14-06-2006 diferida por la Resolución Nº 2006-00066, de fecha 18 de Octubre de 2006 (artículos 1 y 2) el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Plena, resolvió que las causas que versen sobre derechos de crédito u obligaciones patrimoniales a las que no corresponda un Procedimiento Especial Contencioso de los regulados en la Primera Parte del Libro Cuarto del Código de Procedimiento Civil y las demandas de Tránsito; cuyo valor no exceda de DOS MIL NOVECIENTAS NOVENTA Y NUEVE UNIDADES TRIBUTARIAS (UT 2.999) se tramitarán por el procedimiento oral y ante los Juzgados de Municipio.-
De manera que ha quedado expresada la competencia en razón de la cuantía de los Tribunales de Municipio hasta tres mil unidades tributarias (3.000U.T)
Así las cosas, en el presente caso, la parte actora ha estimado la demanda en la cantidad de de TRESCIENTOS SETENTA Y UN MIL SEIS BOLIVARES CON SETENTA Y DOS CENTIMOS (BS. 371.0006,72), equivalente a CINCO MIL SETECIENTAS OCHO UNIDADES TRIBUTARIAS (5.708U.T), lo que a todas luces denota que la cuantía de la presente demanda excede la correspondiente al conocimiento que han quedado sometidos los Juzgados de Municipio de acuerdo con las disposiciones antes señaladas, en virtud de ello este Juzgado Vigésimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley se declara INCOMPETENTE EN RAZON DE LA CUANTÍA para conocer de la misma, declinando su conocimiento a los Juzgados de Primera Instancia Civil, Mercantil, Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los cuales se ordena remitir el expediente con todos sus recaudos.- Y así se decide.-
El Juez,
Abg. Víctor Martín Díaz Salas.-
La Secretaria,
Abg. Nancy Tirado Jaramillo.-
En esta misma fecha, 01 de Marzo de 2011, siendo las 10:31 a.m., se dictó y publicó la anterior sentencia, previas las formalidades de Ley.- Conste.-
La Secretaria,
Abg. Nancy Tirado Jaramillo.-
VMDS/ntj*
EXP. Nº AP31-V-2011-000502
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