REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL DE JUZGADOS DE MUNICIPIO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
JUZGADO VIGÉSIMO CUARTO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
JUEZ: VICTOR MARTIN DIAZ SALAS
ASUNTO PRINCIPAL: AP31-V-2010-003671
PARTE DEMANDANTE:
LIONEL ATILIO BENITEZ DELGADO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de Cédula de Identidad Nº V-13.066.811.-
APODERADA JUDICIAL
DE LA PARTE DEMANDANTE:
YOLEIDA ROJAS BORGES, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 76.652.-
PARTE DEMANDADA:
LILIANA COROMOTO CRIOLLO ROMERO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° V-14.350.704.-
PEDRO PEREIRA FUENTES, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 15.959.-
APODERADO JUDICIAL DE LA
PARTE DEMANDADA:
MOTIVO:
CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE COMPRA VENTA.-
I
Se inició la presente causa mediante demanda propuesta en fecha 27 de septiembre de 2010 por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial que la asignó por distribución a este Juzgado que mediante auto dictado en fecha 01 de octubre de 2010 la admite y ordena su sustanciación conforme a las normas del Procedimiento Breve. Cumplido el trámite procesal se pasa a decidir para lo cual se observa:
ALEGATOS DE LAS PARTES
La parte actora por medio de sus apoderados afirma que adquirió en fecha 08 de febrero de 2010 a la ciudadana LILIANA COROMOTO CRIOLLO ROMERO un inmueble constituido por el apartamento 10-A del Edificio Guillermo IV, ubicado entre las Esquinas de Truco a Cardones, Calle Oeste 7, Parroquia Altagracia, Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, por la cantidad de CIENTO QUINCE MIL BOLIVARES (BS.115.000,00) que pago.- Que se otorgó documento por ante la Oficina Subalterna de Registro del Primer Circuito del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital.- Continua relatando que compró el apartamento para habitarlo con su familia en la cual cuenta con un pequeño hijo de nueve meses de edad y a pesar que la vendedora se comprometió a entregarlo en los seis meses siguientes a la protocolización no ha cumplido hasta la fecha y que por ello demanda señalando como pretensión que se le entregue el inmueble vendido.-
La parte demandada en la contestación señala que el incumplimiento no le es imputable ya que ella celebró un contrato para la adquisición de una vivienda con la promotora 1-C 2004, C.A. en el Conjunto Residencial Los Pinos de la Urbanización Bosque Real en Charallave, Estado Miranda y que esa empresa incumplió motivo por el cual el Ejecutivo Nacional tuvo que intervenirla.- Continúa señalando que no obstante, se encuentra realizando las gestiones necesarias para mudarse y entregar el apartamento y afirma que paga al demandante la cantidad de SETECIENTOS BOLÍVARES (BS.700,00) Mensuales por el uso del inmueble y señala que existe un arrendamiento verbal.-
En estos términos ha quedado planteada la controversia y a la resolución del conflicto existente en la relación de derecho material se dedicaran los siguientes capítulos del fallo.-
II
PRUEBAS
1. Entre el folio seis (6) y el folio trece (13) del expediente cursa instrumento protocolizado por ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital en fecha 0 de febrero de 2010, por el cual la ciudadana LILIANA COROMOTO CRIOLLO ROMERO vende al ciudadano LIONEL ATILIO BENITEZ DELGADO un apartamento distinguido con el numero 10-A del edificio Residencias Guillermo IV situado de Truco a Cardones, Calle Oeste 7, Parroquia Altagracia, Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital. Esta instrumental se valora conforme a la norma contenida en el artículo 1357 del Código Civil y se aprecia como plena prueba de la existencia del contrato de compra venta cuya ejecución se demanda en esta causa.-
2. Cursante al folio cuarenta y cuatro (44) copia fotostática de comunicación que envió al INDEPABIS la ciudadana LAURA CRIOLLO, denunciando el incumplimiento de la constructora del Conjunto Residencial Los Pinos.- Esta Instrumental resulta ilegal ya que solo pueden promoverse en copia los instrumentos públicos y los privados reconocidos y el que nos ocupa no es de esa especie.-
3. Cursante entre los folios cuarenta y cinco (45) al cuarenta y ocho (48) del expediente copia fotostática de instrumento privado que contiene el contrato celebrado entre la ciudadana LILIANA CRIOLLO y la sociedad mercantil PROMOTORA 1-C 2004, C.A.- Esta Instrumental resulta ilegal ya que solo pueden promoverse en copia los instrumentos públicos y los privados reconocidos y el que nos ocupa no es de esa especie.-
4. Cursante entre los folios cuarenta y nueve (49) y cincuenta y cinco (55) del expediente instrumento autenticado en fecha 06 de Enero de 2011 mediante el cual la demandante arrienda un inmueble, esta instrumental se desecha por impertinente ya que no guarda relación con el tema probatorio de la controversia.-
Adminiculando las probanzas anteriores se establece que la ciudadana LILIANA COROMOTO CRIOLLO ROMERO vendió al ciudadano LIONEL ATILIO BENITEZ DELGADO el apartamento 10-A del Edificio Guillermo IV, ubicado entre las Esquinas de Truco a Cardones, Calle Oeste 7, Parroquia Altagracia, Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital lo cual consta en instrumento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro del Primer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital en fecha 08 de febrero de 2010 y que a pesar de que se declara poner en posesión del inmueble al comprador, lo cierto y que reconocen las partes es que no se ha hecho la entrega del bien vendido.-
Dispone el artículo 1486 del Código Civil que entre las principales obligaciones del vendedor se encuentra la de hacer la tradición y la norma del artículo 1487 “ejusdem” señala que ella se cumple “…poniendo la cosa vendida en posesión del comprador…” si bien la norma del artículo 1488 también del Código Civil señala que la tradición en materia inmobiliaria supone el otorgamiento de la escritura o instrumento de propiedad, la interpretación judicial de la norma afirma que la tradición comprende la entrega material en los términos que libremente hayan acordado las partes.-
Es pues esa obligación la que en el caso que nos ocupa se evidentemente incumplido, ahora bien la demandada señala como excepción al cumplimiento un hecho que es imputable a un tercero y que es el incumplimiento en la entrega por parte de una empresa de un inmueble que estaba adquiriendo la compradora.- Advierte el Tribunal que tal hecho no constituye un eximente de responsabilidad de la vendedora frente a su contratante, de manera que aun en esta circunstancia se encontraba y se encuentra legalmente obligada a la entrega del inmueble.-
Señala además que paga un canon de SETECIENTOS BOLÍVARES (BS.700,00) mensuales por lo que existe un arrendamiento por el inmueble con la demandante, no obstante de tal afirmación no se encontró respaldo probatorio en la causa, por lo cual debe desestimarse ese alegato.-
Siendo así lo procedente en derecho y en justicia en el presente juicio es declarar con lugar la demanda y así lo hace este Juzgado.- Así se declara.-
III
DISPOSITIVA
En virtud a los razonamientos anteriormente efectuados, este Juzgado Vigésimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia y en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE COMPRA VENTA intentara el ciudadano LIONEL ATILIO BENITEZ DELGADO, contra la ciudadana LILIANA COROMOTO CRIOLLO ROMERO, ambas partes identificadas en el cuerpo de la presente decisión, en consecuencia se condena a la parte demandada a entregar libre de bienes y personas a la parte actora el inmueble constituido por el Apartamento 10-A del Edificio Guillermo IV, ubicado entre las Esquinas de Truco a Cardones, Calle Oeste 7, Parroquia Altagracia, Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital.-
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 se condena en costas a la parte demandada por haber resultado vencida en el proceso.
Dada firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Vigésimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, adscrito a Circuito Judicial de los Tribunales de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con sede en los Cortijos de Lourdes, a los once (11) días del mes de Marzo del año dos mil once (2011).- Años 200º de la independencia y 152º de la Federación.-
El Juez,
Abg. Víctor Martín Díaz Salas.-
La Secretaria,
Abg. Nancy Tirado Jaramillo.-
En esta misma fecha 11 de Marzo de 2011, siendo la 1:28 p.m., se dictó y publicó sentencia, previas las formalidades de Ley.- Conste.-
La Secretaria,
Abg. Nancy Tirado Jaramillo.-
VMDS/ntj*
EXP. Nº AP31-V-2010-003671
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