REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL DE JUZGADOS DE MUNICIPIO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
JUZGADO VIGÉSIMO CUARTO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
JUEZ: VICTOR MARTIN DIAZ SALAS
ASUNTO PRINCIPAL:
AP31-M-2011-000011
PARTE DEMANDANTE: COLEGIO SIMÓN BOLÍVAR II, Sociedad Mercantil, inscrita Por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 07 de Marzo de 2000, bajo el Nº 50, Tomo 26-A-Pro, antes Sociedad Civil inscrita por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro Público del Municipio Baruta del Estado Miranda, en fecha 27 de Marzo de 1995, bajo el Nº 10, Tomo 48, Protocolo Primero.-
APODERADOS JUDICIALES
DE LA PARTE DEMANDANTE:
MAGALY ALBERTI VAQUEZ, abogada en ejercicio, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 4.448.-
PARTE DEMANDADA:
ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA:
GEELDE MADRID, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-4.349.876.-
GHISLENE ZOE SÁNCHEZ MORILLO, abogado en ejercicio, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro.77.032.
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES (INTIMACIÓN).-
Se inicia la presente causa mediante libelo de demanda presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial, en fecha 14 de Enero de 2011, correspondiéndole por sorteo el conocimiento de la presente causa a este Juzgado.-
Expresa la representación judicial de la parte actora en su escrito libelar que su representada es portadora de seis (6) letras de cambio por un monto de MIL BOLIVARES CON CERO CÉNTIMOS (BS. 1.000,00) cada una, para un total de SEIS MIL BOLIVARES (BS. 6.000,00) libradas en la ciudad de Caracas, en fecha 15 de Octubre de 2009, por la ciudadana GEELDE MADRID, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V-4.349.876, con vencimiento los días 16 de Noviembre de 2009, 17 de Enero de 2010, 17 de Febrero de 2010, 17 de Marzo de 2010 y 17 de Abril de 2010, respectivamente; que las letras antes mencionadas fueron aceptadas para ser pagadas sin aviso y sin protesto en el Área Metropolitana de Caracas, Urbanización Charallavito El Peñon, Municipio Baruta, por la ciudadana GEELDE MADRID quien las libró a la orden del Colegio Simón Bolívar II, Sociedad Mercantil, debidamente inscrita por ente el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha 07 de Marzo de 2000, bajo el Nº 50, Tomo 26-A-Pro, antes sociedad Civil inscrita por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro Público del Municipio Baruta del Estado Miranda, en fecha 27 de Marzo de 1995, Bajo el Nº 10, Tomo 48, Protocolo Primero; que vencido el plazo de los instrumentos cambiarios señalados como letras de cambio y hecha la correspondiente presentación al cobro, a la nomenclatura librada aceptante, resultaron inútiles e infructuosas tosas las gestiones realizadas para obtener el pago de dichos efectos, es por lo que acude a demandarla por COBRO DE BOLÍVARES (INTIMACIÓN).-
En fecha 18 de Enero de 2011, el Tribunal dictó auto mediante el cual se admitió la demanda; ordenándose la intimación de la parte demandada.-
En fecha 21 de Marzo de 2011, comparecieron por una parte la ciudadana GEELDE OFELIA MADRID DE MACEDO, parte demandada en el presente juicio, debidamente asistida por la abogada GHISLENE ZOE SÁNCHEZ MORILLO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 77.032; y por la otra la abogada MAGALY ALBERTI, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 4.448, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte actora Sociedad Mercantil COLEGIO SIMÓN BOLÍVAR II, y presentaron escrito de transacción judicial mediante el cual la demandada GEELDE OFELIA MADRID DE MACEDO, por medio de la transacción procede a pagar la cantidad de SIETE MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y CINCO BOLÍVARES CON SEIS CÉNTIMOS (BS. 7.827,06) a través del cheque de gerencia Nro. 0743-74301514, del Banco Banesco, Banco Universal, a nombre del COLEGIO SIMÓN BOLÍVAR II, por los siguientes conceptos: La cantidad de SEIS MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (BS. 6.000,00) que comprende la suma total de las letras de cambio identificadas con los números 1/6, 2/6, 3/6, 4/6, 5/6, y 6/6 que fueron acompañadas junto al libelo de la demanda; la cantidad de DOSCIENTOS SESENTA Y DOS BOLIVARES CON OCHO CÉNTIMOS (BS. 262,08) por concepto de intereses moratorios calculados en un cinco por ciento (5%) anual a partir de la fecha de vencimiento de cada letra hasta el día 15 de Diciembre de 2010 y la cantidad de MIL QUINIENTOS SESENTA Y CINCO BOLÍVARES CON CINCUENTA Y DOS CÉNTIMOS (BS. 1.565,52) por concepto de costos y costas del proceso, incluyendo honorarios del abogado, calculados en un veinticinco por ciento (25%); y la ciudadana MAGALY ALBERTI, antes identificada, declara que acepta la oferta de pago realizada por la demandada y que con el cheque de gerencia que recibe en el acto de la transacción judicial, nada queda a deber la prenombrada demandada por este ni por ningún otro concepto a su representada, sirviendo la transacción como finiquito total y absoluto de las obligaciones que pudieran haber existido hasta la fecha. Finalmente ambas partes solicitaron impartiera este Tribunal, Homologación a la transacción celebrada.-
Así las cosas, el Tribunal a los fines de pronunciarse sobre la homologación observa:
Dispone el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil:
“Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución”.-
Asimismo, observa el Tribunal que en relación al desistimiento, convenimiento o transacción, ha sostenido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1599, de fecha 10 de agosto de 2006, con ponencia del magistrado Dr. Pedro Rondón Haaz, que: “(...) El legislador exigió el auto de homologación o de consumación del convenimiento por razones ajenas a la posible voluntad revocatoria de quien convino. Lo hizo, porque es necesario que quien autocompone la causa tenga capacidad para hacerlo, y si es un apoderado, que él se encuentre facultado para autocomponer; e igualmente porque pueden existir juicios que versan sobre derechos indisponibles, y de aceptarse su disposición por las partes, surgiría una violación de ley. De allí, que ante la presencia de los actos de autocomposición procesal, el juez debe examinarlos para verificar si cumplen los extremos legales, incluso calificar si realmente se está ante un acto de autocomposición procesal. Es necesario verificar si existe realmente una transacción, un desistimiento o un convenimiento…”.- (negrillas nuestras).
Luego de estudiadas como han sido las actas que conforman el presente expediente, que la parte demandada compareció debidamente asistida de abogado y la apoderada actora tiene facultad expresa para transar y que la transacción versa sobre materias no prohibidas por la ley, en consecuencia, resulta procedente impartir la HOMOLOGACION a la misma. Así se decide.-
Por las argumentaciones que se han dejado extendidas, este Juzgado Vigésimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley imparte la HOMOLOGACIÓN A LA TRANSACCIÓN celebrada por las partes en fecha 21 de Marzo de 2011, teniendo la referida transacción la misma fuerza que la cosa juzgada.- Igualmente, se da por terminado el presente juicio y se ordena la remisión del expediente con todos sus recaudos al archivo judicial.-
Regístrese, publíquese y déjese copia de la presente decisión.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Vigésimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, adscrito Circuito Judicial de Juzgados de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, en Los Cortijos de Lourdes, a los veinticinco (25) días del mes de Marzo del año Dos Mil Once (2011).- Años: 200° de la Independencia y 152° de la Federación.-
El Juez,
Abg. Víctor Martín Díaz Salas
La Secretaria,
Abg. Nancy Tirado Jaramillo
En esta misma fecha 25 de Marzo de 2011, siendo las 8:46 a.m., se registró y publicó sentencia previa las formalidades de Ley.- Conste,
La Secretaria,
Abg. Nancy Tirado Jaramillo
VMDS/NTJ/pmsv.-
EXP. Nº AP31-M-2011-000011
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