REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL DE JUZGADOS DE MUNICIPIO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
JUZGADO VIGÉSIMO CUARTO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
JUEZ: VICTOR MARTIN DIAZ SALAS
ASUNTO PRINCIPAL: AP31-V-2011-000293
PARTE DEMANDANTE: MARÍA EUGENIA PARRA SISTIAGA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Número C.I: V-6.4014.718, abogada en ejercicio, e inscrita en el Inpreabogado bajo el número 85.860, actuando en su propio nombre y representación.-
PARTE DEMANDADA:
ESTER TAILUMA ROMAN GUERRA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nro. V-19.292.444.-
MOTIVO:
RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.-
Se inicia la presente causa mediante libelo de demanda presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial, en fecha 03 de Febrero de 2011, correspondiéndole por sorteo el conocimiento de la presente causa a este Juzgado.-
Expresa la parte actora en su escrito libelar que es arrendadora de un inmueble ubicado en el Edificio “Imán” Piso Nº 1, Apartamento Nº 2, situado en la Avenida Nicanor Bolet Pereza, Urbanización Santa Mónica, Jurisdicción del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital; que el contrato de arrendamiento fue suscrito por la accionante con la ciudadana ESTER TAILUMA ROMAN GUERRA, antes identificada, en su carácter de arrendataria; que en la Cláusula Segunda del referido contrato, se convino que el término de su duración es de doce (12) meses fijos, contados a partir del 01 de Septiembre del año 2010, es decir que vence el día 31 de Agosto del año 2011, fecha para la cual quedaría resuelto de pleno derecho y sin necesidad de desahucio alguno; que de conformidad con lo convenido en la Cláusula Tercera se estableció que el canon o pensión de arrendamiento sería la cantidad de TRES MIL QUINIENTOS DIECISIETE BOLÍVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (BS. 3.517,50) mensuales, el cual comienza el día 01 de Septiembre del año 2010, hasta el 31 de Agosto del año 2011, que pagaría la arrendataria a la arrendadora o a la persona que ésta le indique, por mensualidades vencidas dentro de los primeros TRES (03) días de cada mes; que la falta de pago de dos (02) mensualidades convenidas en el contrato al vencimiento del plazo establecido, facultaría a la arrendadora para exigir la devolución del inmueble del contrato y en consecuencia, la arrendataria quedaría obligada a desalojarlo; que la arrendataria se obligó expresamente a efectuar sus pagos en la oficina de la arrendadora, que la arrendataria ha incumplido la contratación celebrada al no cancelar hasta la fecha los cánones de arrendamiento correspondiente a los meses de noviembre y diciembre del año 2010 y enero del año 2011, por lo que ha violado el contrato de arrendamiento en su cláusula Cuarta, incurriendo en la causal de resolución del contrato de arrendamiento celebrado, razón por la cual acude a demandarla por resolución de contrato.-
En fecha 07 de Febrero de 2011, el Tribunal dictó auto mediante el cual se admitió la demanda por el Procedimiento Breve; ordenándose el emplazamiento de la parte demandada, Ciudadana ESTER TAILUMA ROMAN GUERRA.-
En fecha 04 de Marzo de 2011, comparecieron por una parte la ciudadana ESTER TAILUMA ROMAN GUERRA, parte demandada en el juicio, debidamente asistida por el abogado CESAR LUNA BLANCO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 15.762; mediante el cual se da por citada en el presente juicio, renunció al término de comparecencia y convino en la demanda tanto en los hechos alegados como en el derecho invocado, y para proceder a la desocupación y entrega material del inmueble dado en arrendamiento e identificado en el libelo de la demanda, solicitó a la parte actora, por vía Transaccional, le conceda un plazo de gracia fijo e improrrogable de once (11) meses, contados a partir del día 01 de Marzo de 2011, es decir; hasta el día 31 de Enero del año 2012, fecha para la cual se comprometió y obligo a realizar la entrega material y física del inmueble, totalmente desocupado tanto en bienes como de personas, y en el mismo buen estado en que lo recibió, obligándose asimismo a no cambiar su destino, ni a subarrendarlo total o parcialmente, quedando totalmente prohibido los traspasos o cesión de contratos y que en caso de incumplir lo convenido la parte actora considerará la transacción como de plazo vencido y por lo tanto solicitar la inmediata ejecución forzosa de la misma decretándose la entrega material del inmueble en forma anticipada.- Asimismo, se comprometió y obligó en pagar durante el plazo de gracia solicitado la cantidad de TRES MIL QUINIENTOS DIECISIETE BOLÍVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (BS. 3.517,50) mensuales, por concepto de indemnización compensatoria por el uso y disfrute del inmueble y por los daños y perjuicios causados por el incumplimiento del contrato de arrendamiento celebrado entre las partes y se incluyen en esta cantidad los gastos de este procedimiento y los honorarios profesionales de abogados, que los mencionados pagos los efectuará en la oficina de la parte actora cuya dirección declaró conocer y en caso de incumplir en el pago de una sola de las mensualidades aquí establecidas y por los conceptos expresados, o si no presentare mensualmente los recibos debidamente cancelados por los servicios públicos prestados al inmueble objeto de la presente acción o si incumpliera con una cualquiera de las obligaciones que asume, renuncia expresamente al plazo de gracia solicitado y la parte actora podrá pedir la ejecución de la transacción y la consecuente entrega material del inmueble.- La parte actora ciudadana MARÍA EUGENIA PARRA SISTIAGA, mayor de edad, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de Identidad Nro. V-6.401.718, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 85.860, aceptó la transacción expresada por la parte demandada en todas y cada uno de sus términos, dejando a salvo las acciones legales procedentes en caso de incumplimiento del mismo; que es condición sine quanon para la vigencia del plazo solicitado por la parte demandada, que cumpla todos los meses con la obligación en cuanto al pago de los servicios públicos antes señalados, a partir de la presente fecha y hasta el vencimiento del plazo acordado, ambas partes declaran que nada quedan a deberse por concepto alguno de la relación contractual que los unía y que concluye con la transacción, dejando resuelto en todas y cada una de sus partes el contrato de arrendamiento. Finalmente ambas partes solicitaron impartiera este Tribunal, Homologación a la transacción celebrada y le sen expedidas dos (02) juegos de copias certificadas del escrito de transacción y de su homologación.-
Así las cosas, el Tribunal a los fines de pronunciarse sobre la homologación observa:
Dispone el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil:
“Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución”.-
Asimismo, observa el Tribunal que en relación al desistimiento, convenimiento o transacción, ha sostenido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1599, de fecha 10 de agosto de 2006, con ponencia del magistrado Dr. Pedro Rondón Haaz, que: “(...) El legislador exigió el auto de homologación o de consumación del convenimiento por razones ajenas a la posible voluntad revocatoria de quien convino. Lo hizo, porque es necesario que quien autocompone la causa tenga capacidad para hacerlo, y si es un apoderado, que él se encuentre facultado para autocomponer; e igualmente porque pueden existir juicios que versan sobre derechos indisponibles, y de aceptarse su disposición por las partes, surgiría una violación de ley. De allí, que ante la presencia de los actos de autocomposición procesal, el juez debe examinarlos para verificar si cumplen los extremos legales, incluso calificar si realmente se está ante un acto de autocomposición procesal. Es necesario verificar si existe realmente una transacción, un desistimiento o un convenimiento…”.- (negrillas nuestras).-
Luego de estudiadas como han sido las actas que conforman el presente expediente, observa este Tribunal que la parte demandada estuvo asistida de abogado y la parte actora tiene facultad para transar y que la transacción versa sobre materias no prohibidas por la ley, en consecuencia, resulta procedente impartir la HOMOLOGACION a la misma. Así se decide.-
Por las argumentaciones que se han dejado extendidas, este Juzgado Vigésimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley imparte la HOMOLOGACIÓN A LA TRANSACCIÓN celebrada por las partes en fecha 04 de Marzo de 2011, teniendo la referida transacción la misma fuerza que la cosa juzgada.-
Expídanse por Secretaría dos (2) juegos de copias certificadas solicitadas previa su certificación por secretaría, de conformidad con lo establecido en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil, para lo cual se insta a la parte solicitante a consignar los fotostatos para tal fin.-
Regístrese, publíquese y déjese copia de la presente decisión.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Vigésimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, adscrito Circuito Judicial de Juzgados de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, en Los Cortijos de Lourdes, a los Veinticinco (25) días del mes de Marzo del año Dos Mil Once (2011).- Años: 200° de la Independencia y 152° de la Federación.-
El Juez,
Abg. Víctor Martín Díaz Salas
La Secretaria,
Abg. Nancy Tirado Jaramillo
En esta misma fecha 25 de Marzo de 2011, siendo las 8:57 a.m., se registró y publicó sentencia previa las formalidades de Ley.- Conste,
La Secretaria,
Abg. Nancy Tirado Jaramillo
VMDS/NTJ/pmsv.-
EXP. Nº AP31-V-2011-000293
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