REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA MARÍTIMO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA MARÍTIMO CON COMPETENCIA
NACIONAL Y SEDE EN LA CIUDAD DE CARACAS.-
Caracas, 30 de marzo de 2011
Años: 200° y 152°
En fecha veintinueve (29) de marzo de 2011, el abogado en ejercicio LEOPOLDO FRANCISCO LAYA, titular de la cédula de identidad 2.974.203, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro 17548, actuando en nombre propio, interpuso, ante este Tribunal, amparo constitucional contra el acto realizado por la Asociación Civil CARENERO YACHT CLUB, para cuyo basamento denunciaron la violación a la propiedad que reconoce el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
I
DE LA PRETENSIÓN DE LA PARTE ACTORA
En su escrito de fecha veintinueve (29) de marzo de 2011, la accionante de amparo pretende lo siguiente:
“De acuerdo al artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999, Venezuela se constituye como un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, y conforme al artículo 7 del mismo texto, la Constitución es la norma suprema y el fundamento del ordenamiento jurídico, estando sujetos a ella los órganos que ejercen el Poder Público.
El artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999, consagra el derecho de propiedad y además, garantiza y protege los atributos de ese derecho, es decir, el “uso, goce, disfrute y disposición de sus bienes”, que han sido infringidos en mi caso por la Asociación Civil Carenero Yacht Club, al impedirme el acceso a las instalaciones en donde se encuentra la embarcación de mi propiedad.
(…) De lo antes dicho y de conformidad con el artículo 588 en concordancia con el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, solicito se decrete MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA, destacando lo siguiente:
El acceso a las instalaciones de la Asociación Civil Carenero Yacht Club, ubicado en la ciudad de Carenero, Municipio Brión del Estado Miranda, a los fines de acceder a mi propiedad, embarcación La Baronessa, que se encuentra fondeada en el Muelle 2, Lado “B”, Puesto Nº 4.
Se le permita el acceso al personal de mantenimiento de la embarcación, mecánicos, electricistas, marinero y cualquier otro que sea necesario para tales fines, debidamente autorizado por mi persona.
Que se instruya al personal administrativo, empleados y obreros, así como el personal de seguridad, que no me pueden impedir el acceso a las instalaciones de la Asociación Civil Carenero Yacht Club, ubicado en la ciudad de Carenero, Municipio Brión del Estado Miranda, a los fines del uso de la propiedad que poseo dentro de las instalaciones y que se instruya al personal de la Marina, a los fines que me permitan todas las operaciones que tengan que ver con las maniobras de Zarpe y Atraque de la embarcación de mi propiedad, La Baronessa, ubicada en el lugar asignado en el Muelle 2, Lado “B”, Puesto Nº 4.
Que se mantenga la embarcación de mi propiedad en el puesto asignado: Muelle 2, Lado “B”, Puesto Nº 4.
Conjuntamente con la medida cautelar innominada solicito, se oficie a la Junta Directiva de la Asociación Civil Carenero Yacht Club, así como a la Capitanía de Puerto del Estado Miranda, en la ciudad de Carenero, Municipio Brión, de las resultas de este petitorio a los fines legales consiguientes”.
II
DE LAS ACTUACIONES OBJETO DE IMPUGNACIÓN
En fecha diecisiete (17) de marzo de 2011, el presunto agraviante Asociación Civil CARENERO YACHT CLUB, impidió el acceso a las instalaciones del club CARENERO YACHT CLUB a los fines de hacer unas pruebas y zarpar en una lancha propiedad del presunto agraviado denominada “LA BARONESSA”, marca Blue Arrow, de 47 pies de eslora (14.33 mts.), registrada en la Capitanía de Puerto de la Guaira, bajo la matricula AGSI-D20052, año de construcción 1999. Alegando lo siguiente:
“Son los hechos ciudadano Juez, que soy propietario de la Embarcación de uso deportivo denominada “LA BARONESSA”, marca Blue Arrow, de 47 pies de eslora (14.33 mts.), registrada en la Capitanía de Puerto de la Guaira, bajo la matricula AGSI-D20052, año de construcción 1999, la cual se encuentra actualmente fondeada dentro de las instalaciones de la Asociación Civil Carenero Yacht Club.
Ahora bien ciudadano Juez, la actual Junta Directiva aprobó una convocatoria para la fecha 09 de abril de 2010 que fuera publicada en el diario “El Nacional”, a fin de llevarse a cabo una Asamblea General Extraordinaria en fecha 12 de mayo de 2010 y que consigno marcada con la letra “A”. En el texto de dicha convocatoria se encuentran señalados una serie de puntos específicos, los cuales enumero:
“PRIMERO: Presentación y aprobación de dos (2) proyectos de construcción de nuevos muelles para la sede social en la población de Carenero, para escogencia de uno de los dos, a saber:
MUELLES FLOTANTES: Suministro e instalación de (4) Muelles flotantes, sistema semi-pesado con estructura metálica y pisos de madera dura, ductos en ambos lados para servicios con tapa de aluminio, acoplajes de goma de neopreno y cornamusas construido y ensamblado en Gran Bretaña, por Solent Marine.
Cada unidad de 11,5 m (con el acoplaje) longitud y 2.5m de ancho fabricado en acero galvanizado está apoyado sobre 3 flotantes de poliestireno de alta densidad recubiertos con fibra concreto. Los muelles están anclados al fondo con un sistema de muertos de concreto y amarres.
MUELLES FIJOS: Construcción de cuatro (4) muelles prefabricados de concreto, de 3.00 mts de ancho.
Todos los muelles tendrían una plataforma al final de 20 mts. X 3.00 mts.
Estos muelles estarían constituidos por: Pilotes Hincados prefabricados de concreto, cabezales de 30 cms de espesor, 70 cm de ancho y 2.80 mts largo, y sobre estos losas pretensazas de concreto de longitudes variables entre 8 y 8.30 mts y 1.50 mts de ancho. Entre las losas existe un canal para tuberías de servicios, dicho canal quedaría oculto por una caminería de madera.
La longitud de los pilotes esta sujeta al estudio de estimación de niveles máximos por efectos de mareas.
SEGUNDO: PRESENTACION Y APROBACION DEL PROYECTO DE CONSTRUCCION SISTEMA ELECTRICO DE LOS MUELLES.
TERCERO: PRESENTACION Y APROBACION DEL PROYECTO DE RESTAURACION Y REMODELACION DE LA PISCINA DEL CLUB:
• Cambio de cerámica en la piscina y arreglos anexos
• Cambio de canto rodado en áreas anexas a la piscina
• Hechura de Playa
• Parque Acuático
• Tobogán Adultos
CUARTO: PRESENTACION Y APROBACION PARA COMPRA DE UN (1) MONTACARGAS.
QUINTO: Elección de una comisión veedora de cinco (5) asociados, para el seguimiento de la ejecución del proyecto de muelles que resulte aprobado en la Asamblea.
Los integrantes de dicha veeduría no podrán pertenecer a ninguna otra comisión del club, ni a la Junta Directiva”.
La actual Junta Directiva de la Asociación Civil Carenero Yacht Club, en el transcurso de las deliberaciones de dicha asamblea, incluyó un punto que no estaba contenido en la convocatoria publicada en el diario anteriormente indicado, este corresponde a una cuota extraordinaria por la cantidad de Treinta y Seis Mil Novecientos Ochenta y Cuatro Bolívares con 07/100 (Bs.F. 36.984,07) incluyendo el Impuesto al Valor Agregado (IVA), para ser cancelada en cabeza de cada socio, es decir, a partir de ese momento, a cada uno de los socios se le impuso un pasivo en sus finanzas personales, equivalente a la suma antes mencionada. Es decir, que la Junta Directiva en flagrante violación de los Estatutos Sociales, agregó este punto, no incluido en la convocatoria e instó a su aprobación sin la debida información a los socios, en clara contravención a lo establecido en el Capitulo V, Artículo 26 de los Estatutos Sociales que la rige, cito:
“ARTICULO 26: Las convocatorias para las reuniones de la Asamblea de Socios, Ordinarias y Extraordinarias, deberán contener la fecha, hora y lugar fijados para su celebración y su objeto determinado en forma clara y precisa; y serán publicadas por la Junta Directiva en dos diarios de amplia circulación de la ciudad de Caracas fijadas en un lugar visible de la Sede del Club, por lo menos con quince (15) días de anticipación a la fecha señalada para la respectiva reunión, además de ser enviadas por carta a la dirección de cada socio. Dentro de este plazo se contarán los días feriados o no, pero no el día en que apareciere la convocatoria ni aquel en que haya de celebrase la reunión. Será radicalmente nula toda deliberación o resolución sobre asuntos que no hayan sido material de la convocatoria”.
Del artículo anteriormente transcrito se infiere el deber ser de la Junta Directiva en cuanto a las convocatorias de asambleas, que en este caso, me están causando un gravamen patrimonial y a la propiedad que poseo dentro de las instalaciones de la Asociación Civil, suficientemente identificada en el cuerpo de este escrito, ya que en ningún momento en el transcrito artículo, se convocó en los puntos a tratar cuota extraordinaria alguna y mucho menos se informó a los socios como allí se indica con la debida anticipación.
Ahora bien, debido a las actuaciones ilegales de la Junta Directiva de la Asociación Civil Carenero Yacht Club, el que suscribe se encuentra presuntamente en mora e impedido de ingresar a las instalaciones de la Asociación Civil y de acuerdo a lo establecido en los artículos 8 y 22 de los Estatutos Sociales, los cuales cito:
“ARTICULO 8: No podrán concurrir al Club ni a sus dependencias, los Socios que estén en mora frente a la Asociación aún cuando sea en virtud de compromisos asumidos por sus familiares e invitados. Mientras subsista la mora, tampoco podrán asistir a las Asambleas ni ejercer cargo alguno en la Asociación.
PARAGRAFO UNICO: La suspensión derechos a que se refiere este Artículo, se extiende a las personas indicadas en el ordinal 1º del artículo anterior”.
“ARTICULO 22: Todas la cuotas deberán ser pagadas puntualmente en las Oficinas del Club; ningún contribuyente podrá ser eximido de su pago, ni aún por ausencia”.
De la interpretación de los artículos anteriormente citados se infiere, que por la actuación ilegal de la Junta Directiva en funciones, me encuentro presuntamente en estado de mora frente a la Asociación por la cantidad Bs.F. 36.984,07, no obstante haber cancelado hasta la fecha mis cuotas de mantenimiento y canon por asignación del puesto en el muelle anteriormente descrito en este documento. Por desconocer la ilegal cuota extraordinaria, se me impide el acceso a las instalaciones del Club, lo cual me imposibilita darle mantenimiento a la embarcación que poseo, fondeada en el agua de la laguna interna dada en concesión a la Asociación por el Estado Venezolano. Esta situación violatoria de los Estatutos Sociales, fue denunciada en fecha 26 de julio de 2010 por ante el Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS), según expediente Nº. 008540-2010-0101, sin que hasta la fecha el organismo en referencia haya tomado alguna decisión al respecto, por lo que se hace notoria la gravedad de mi situación en cuanto al deterioro del bien que poseo por la falta de mantenimiento, dentro de las instalaciones de la Asociación Civil, fondeado en el agua, específicamente en el Muelle 2, Lado “B”, Puesto Nº 4 de dichas instalaciones como reiteradamente he mencionado.
Esta violación se evidencia con mayor claridad, en virtud de que el día de jueves 17 de marzo de 2011, me presenté en la población de Carenero a la puerta de las instalaciones del club Asociación Civil Carenero Yacht Club, en compañía de los ciudadanos Otto Medina Villegas, titular de la cédula de identidad Nº. 3.086.088 y Moisés Agreda Fusch, titular de cédula de identidad Nº. 3.184.677, quienes me habían manifestado su interés en ver y probar la embarcación para una posible operación de compra – venta; una vez estando a las puertas de ingreso de la Asociación Civil y encontrándome en presencia de las personas que me acompañaban, dentro de las oficinas de cobranzas que se encuentran en el mismo lugar, me atendió la ciudadana Rosalina Rondón estando en compañía también del Supervisor de Vigilancia el ciudadano Antonio Martínez, manifestándole a la precitada ciudadana, mi intención de entrar al Club con las personas que me acompañaban, a lo que ella me indicó que no me podía autorizar el acceso por instrucciones expresas de la Junta Directiva del club y que tratara de hablar con el Gerente de Operaciones ciudadano Alfredo Alcántara, titular de la cédula de identidad Nº. 2.902.185, que se encontraba dentro de las instalaciones del club, el cual se acercó a las oficinas de cobranzas atendiendo mi requerimiento, manifestándole mi interés de ingresar a las instalaciones del Club para hacer unas pruebas y zarpar con la lancha de mi propiedad, a lo cual me respondió – que tenía que consultar con el Gerente General ciudadano Angel Aldana Ron, titular de la cédula de identidad Nº. 6.372.512, el ciudadano Alfredo Alcántara se comunicó vía telefónica con el Gerente General, terminada la conversación telefónica en referencia, el ciudadano Alfredo Alcántara ya identificado, me manifestó que estaba terminantemente prohibida la movilización o zarpe de mi embarcación, añadiendo que mi presencia en las instalaciones del Club estaba prohibida por el estado de morosidad en que me encuentro. Ante tal situación, no me quedó otra alternativa que retirarme de las instalaciones del Club. La hora en que acontecieron los hechos fue a las 12:30 pm, del día antes mencionado.
III
ADMISIBILIDAD DE LA PRETENSIÓN
Luego del análisis de la pretensión de amparo que fue interpuesta, este Tribunal Marítimo observa que el accionante ha dado cumplimiento con los requisitos que exige el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y encuentra que dicha pretensión satisface los mismos. Así se declara.-
En relación con las condiciones de admisibilidad de la citada pretensión de amparo, a la luz de las causales que preceptúa el artículo 6 de la citada Ley Orgánica de Amparo, este Tribunal considera que la presente acción de amparo no se encuentra incursa prima facie en ninguna de las causales prevista en el referido artículo, de manera que por tal motivo la pretensión de amparo es admisible. Así se declara.-
IV
DE LA SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR
En cuanto a la petición de la accionante que se decrete medida innominada para evitar un mayor daño a la embarcación y que se le permita el acceso al mencionado club con el personal especializado para proceder a la reparación de la misma, este Tribunal advierte que en cuanto al poder cautelar del Juez en el procedimiento de amparo constitucional, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha considerado lo siguiente:
“Lo importante de la medida que se solicita con el amparo, es la protección constitucional que se pretenda y, al igual que en los artículos 3 y 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la protección constitucional se concreta suspendiendo efectos lesivos o amenazantes, y es éste el tipo básico de medidas que puede pedir el accionante, y cuyo decreto queda a criterio del juez de amparo si lo estima o considera procedente para la protección constitucional sobre la cual gravita la inmediatez del daño. Es más, no permitiendo la estructura del proceso de amparo una específica oposición a la medida que se pide con la solicitud de amparo, el juez debe analizar muy bien los efectos que puede causar la medida que decrete, teniendo en cuenta la actuación de los afectados y el carácter reversible de lo que decrete, en el sentido de que si el accionante no tuviese razón, la medida no perjudica al accionado. Esto sin perjuicio de la responsabilidad al derecho proveniente del error judicial”. (Sentencia No. 156 de fecha 24 de marzo de 2000).
A este respecto, las medidas provisionales de carácter preventivo o cautelar, cualesquiera que sean su naturaleza o efectos, proceden cuando sea necesario evitar daños irreparables. Ante la solicitud de tales medidas, el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, exige al juez que compruebe la existencia de dos extremos fundamentales y concurrentes: a) que exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora); y, b) que se acompañe un medio de prueba que constituya una presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris).
Sin embargo, en materia de amparo constitucional, las medidas cautelares fungen y surgen como una necesidad de los justiciables, así como también, en determinadas ocasiones, del órgano jurisdiccional en aras de salvaguardar o mantener resguardado el núcleo esencial del derecho constitucional de las partes involucradas, y no como una excepción, razón por la cual, constituyen una facultad que posee el órgano jurisdiccional susceptible de ejercer en todo estado y grado del proceso siempre que resulte necesario en el caso que se trate. De esta forma, dado el carácter de necesidad, del cual se encuentran imbuidas las medidas cautelares dentro del procedimiento de tutela constitucional, resulta evidente que los requisitos exigidos para que preceda una medida cautelar, esto es fumus boni iuris y periculum in mora, se reducen a un simple examen del juez de acuerdo a su sano criterio para resolver si acuerda o no tales medidas, tomando en consideración las circunstancias particulares del caso sometido a su examen, así como la ponderación de intereses que resultan afectados por la violación constitucional alegada.
En el caso de autos, este Tribunal estima que no se puede mediante la cautelar solicitada acordar justamente lo que intenta la parte accionante en el amparo, puesto que al acordarle el fondo del asunto, se haría inoficioso la realización de la audiencia constitucional, en virtud de los cual se niega la medida cautelar. Así se declara.-
En otro orden de idea, en cuanto a la prueba de testigos solicitada en el Capitulo V del escrito de solicitud de amparo, este Tribunal se pronunciara una vez la parte presuntamente agraviante este debidamente notificada de la presente acción de amparo.
V
DECISIÓN
Por las razones que anteceden, este Tribunal de Primera Instancia Marítimo con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ADMITE la acción de amparo que interpuso el ciudadano LEOPOLDO FRANCISCO LAYA contra la Asociación Civil CARENERO YACTH CLUB, NIEGA la medida cautelar solicitada y ORDENA:
PRIMERO: Notificar esta decisión mediante boleta a la Asociación Civil CARENERO YACTH CLUB, notificación que deberá acompañarse con copia certificada de este auto y del escrito continente de la acción de amparo, con la información de que podrá hacerse presente en la audiencia pública, cuyo día y hora serán fijados por este Tribunal, para que exponga lo que estime pertinente acerca de la demanda de amparo constitucional a que se contraen las presentes actuaciones.
SEGUNDO: Notificar mediante oficio al Ministerio Público la apertura del presente procedimiento, de conformidad con el artículo 15 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
TERCERO: Fijar la audiencia pública correspondiente dentro de las noventa y seis (96) horas siguientes a la práctica de la notificación que se está ordenando.
EL JUEZ TEMPORAL
ALVARO CARDENAS MEDINA
LA SECRETARIA ACCIDENTAL
LILIANA FALCICCHIO
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado. Se libró boleta de notificación. Se libró oficio. Es todo.
LA SECRETARIA ACCIDENTAL
LILIANA FALCICCHIO
ACM/lf/lp.
EXP. 2011-000398