REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACION Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA. SEDE ACARIGUA
Acarigua, 17 de Marzo de 2011
200º y 151º
NO DE EXPEDIENTE: PP21-L-2010-000591
PARTE ACTORA: AUGUSTO ROGELIO PAGUA CONDE, VENEZOLANO, MAYOR DE EDAD, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD NO V-5.954.158
ABOGADO DE LA PARTE ACTORA: ABG. THOMAS DAVID ALZURU ROJAS, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD NO 13.226.245, INSCRITO EN EL INPREABOGADO BAJO EL NÚMERO 78.767.
PARTE DEMANDADA: DOUGLAS DE VENEZUELA, C.A., INSCRITA POR ENTE EL REGISTRO MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL DISTRITO FEDERAL Y ESTADO MIRANDA EN FECHA 18/01/1977, BAJO EL NO 32, TOMO A-1 SEGUNDO, DOMICILIADA EN LA SALIDA A GUANARE, (AL LADO DE AUTOCENTER) DE LA CIUDAD DE ARAURE, MUNICIPIO ARAURE DEL ESTADO PORTUGUESA.
ABOGADO DE LA PARTE DEMANDADA: ABG. SAÚL RONDÓN, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD NO V- 11.082.151, INSCRITO EN EL INPREABOGADO BAJO EL NO 60.151 Y ABG. NORIS TAHAN, INSCRITA EN EL INPREABOGADO BAJO EL NO. 26.748, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD NO. 5.956.261.
MOTIVO: PAGO DEL DIAS DE DESCANSO Y DIAS FERIADOS.
ACTA DE MEDIACIÓN
En el día de hoy, 17 de marzo de 2011, siendo 02:30 p.m., comparecen por ante este despacho, el apoderado judicial de la parte actora abogado THOMAS DAVID ALZURU ROJAS ya identificado y suficientemente autorizado para este acto según se evidencia de instrumento poder que corre inserto a los folios de la presente causa. De igual manera comparece el abogado SAÚL RONDÓN, ya identificado y suficientemente autorizada para este acto según se evidencia de instrumento poder que corre inserto a los folios de la presente causa en su carácter de Apoderado Judicial de la demandada DOUGLAS DE VENEZUELA, C.A.. Acto seguido ambas partes y a los fines de llegar a un arreglo, solicitan al Tribunal acuerde la celebración de la Audiencia preliminar, en virtud de que las partes que se encuentran presente en la sala de Audiencia de este Juzgado tienen la intención de llegar a un acuerdo en la presente causa, con la mediación del ciudadano Juez. Oído lo dicho por las partes, el juez lo considera procedente y decide inmediatamente realizar la Audiencia preliminar reuniéndose con las partes, indicándole como se va realizar la referida audiencia basada en el respeto mutuo, de igual manera les insta en la misma, a la conciliación y la mediación indicándole posibilidades de arreglo. Seguidamente las partes deciden mediar conviniendo de la siguiente manera: PRIMERA: Alega el apoderado judicial de la parte actora AUGUSTO ROGELIO PAGUA CONDE, arriba identificado, que el actor ingreso a prestar servicios para la empresa DOUGLAS DE VENEZUELA, C.A., en fecha 19/05/1992, realizando las labores de vendedor, que percibía un salario básico mas unas comisiones por venta, y que la relación de trabajo culmino el día 11/12/2009 por Despido. SEGUNDA: Alega el apoderado judicial de la parte actora AUGUSTO ROGELIO PAGUA CONDE, que como consecuencia de la relación de trabajo que lo unió a la empleadora DOUGLAS DE VENEZUELA, C.A., esta ultima le adeuda a su representado, la cantidad de OCHOCIENTOS DIEZ MIL SETECIENTOS SEIS BOLIVARES CON CINCO CENTIMOS (Bs. 810.706,05), como consecuencia de la falta de pago de los días de descansos y feriados durante toda la relación de trabajo que los unió. TERCERA: Alega el apoderado judicial de la DEMANDADA, que no es cierto que su representada le adeude al actor AUGUSTO ROGELIO PAGUA CONDE, la cantidad demandada de OCHOCIENTOS DIEZ MIL SETECIENTOS SEIS BOLIVARES CON CINCO CENTIMOS (Bs. 810.706,05), Por la falta de pago de los días de descansos y feriados durante toda la relación de trabajo que los unió, por cuanto aun cuando conviene que le adeuda dicho pago, solo convienen en lo que respecta al promedio de las comisiones mensuales de cada mes, por cuanto en el salario básico mensual estaba incluido la proporción de estos días durante su salario básico, tampoco está de acuerdo la DEMANDADA en que los cálculos para el pago de dichos días deba ser el último devengado por el actor, por cuanto los mismo deben ser calculados en base a lo devengado por concepto de las comisiones devengadas por el actor en cada mes, por lo que niego, rechazo y contradigo alguna de las cantidades demandados por el actor AUGUSTO ROGELIO PAGUA CONDE. CUARTA: ARREGLO TRANSACCIONAL, No obstante lo anteriormente señalado por la parte demandante y con el fin de dar por terminado el litigio en los términos planteado por el demandante AUGUSTO ROGELIO PAGUA CONDE, el apoderado judicial de la demandada DOUGLAS DE VENEZUELA, C.A. ya identificado, ofrece pagar a este los días de descanso y feriados causados durante la relación de trabajo calculados en base a las comisiones devengadas en cada mes, de acuerdo a los siguientes:
Ingreso: 19/05/1992 Egreso: 11/12/2009
Años: Comisión según recibos Comisión según demanda menos básico Promedio Diario Domingos Sábados 01 de Enero Carnaval Jueves y Viernes Santos 19 de Abril 01 de Mayo 24 de Junio 5 de Julio 24 de Julio 12 de Octubre 5 de Diciem-bre 25 de Diciem-bre Total feriados, Sábados y Domingos Total Bs. Por mes
Año 1.992
Enero 0,00
Febrero 0,00
Marzo 0,00
Abril 0,00
Mayo 54,00 2,70 2 2 6 10 27,00
Junio 65,00 3,10 4 4 1 9 27,86
Julio 98,00 4,67 4 4 0 1 9 42,00
Agosto 35,00 1,75 5 5 10 17,50
Septiembre 88,00 4,00 4 4 8 32,00
Octubre 98,00 4,90 4 5 1 10 49,00
Noviembre 78,00 3,71 5 4 9 33,43
Diciembre 74,00 3,52 4 4 0 1 9 31,71
1993
Enero 85,00 4,47 5 5 1 11 49,21
Febrero 75,00 3,75 4 4 2 10 37,50
Marzo 68,00 3,09 4 4 8 24,73
Abril 58,00 3,05 4 4 2 1 11 33,58
Mayo 36,00 1,80 5 5 0 10 18,00
Junio 54,00 2,57 4 4 1 9 23,14
Julio 68,00 3,40 4 5 1 0 10 34,00
Agosto 54,00 2,57 5 4 9 23,14
Septiembre 95,00 4,32 4 4 8 34,55
Octubre 87,00 4,58 5 5 1 11 50,37
Noviembre 65,00 2,95 4 4 8 23,64
Diciembre 36,00 1,64 4 4 0 0 8 13,09
1994
Enero 171,00 8,55 5 5 0 10 85,50
Febrero 156,00 7,80 4 4 2 10 78,00
Marzo 147,00 7,00 4 4 1 9 63,00
Abril 198,00 10,42 4 5 1 1 11 114,63
Mayo 136,00 6,48 5 4 0 9 58,29
Junio 214,00 10,19 4 4 1 9 91,71
Julio 254,00 13,37 5 5 1 0 11 147,05
Agosto 123,00 5,59 4 4 8 44,73
Septiembre 145,00 6,59 4 4 8 52,73
Octubre 32,00 1,68 5 5 1 11 18,53
Noviembre 24,00 1,09 4 4 8 8,73
Diciembre 65,00 3,25 4 5 1 0 10 32,50
1995
Enero 45,00 2,14 5 4 0 9 19,29
Febrero 45,00 2,25 4 4 2 10 22,50
Marzo 89,00 4,05 4 4 8 32,36
Abril 98,00 5,76 5 5 2 1 13 74,94
Mayo 97,00 4,62 4 4 1 9 41,57
Junio 100,00 4,55 4 4 0 8 36,36
Julio 102,00 5,67 5 5 1 1 12 68,00
Agosto 136,00 6,18 4 4 8 49,45
Septiembre 154,00 7,33 4 5 9 66,00
Octubre 163,00 8,15 5 4 1 10 81,50
Noviembre 178,00 8,09 4 4 8 64,73
Diciembre 123,00 6,83 5 5 1 1 12 82,00
1996
Enero 145,00 6,90 4 4 1 9 62,14
Febrero 198,00 9,90 4 4 2 10 99,00
Marzo 165,00 8,25 5 5 10 82,50
Abril 236,00 12,42 4 4 2 1 11 136,63
Mayo 147,00 7,00 4 4 1 9 63,00
Junio 100,00 5,26 5 5 1 11 57,89
Julio 254,00 12,70 4 4 1 1 10 127,00
Agosto 254,00 12,10 4 5 9 108,86
Septiembre 682,00 32,48 5 4 9 292,29
Octubre 362,00 16,45 4 4 0 8 131,64
Noviembre 757,00 36,05 4 5 9 324,43
Diciembre 518,00 27,26 5 4 1 1 11 299,89
1997
Enero 1.298,00 61,81 4 4 1 9 556,29
Febrero 1.563,00 78,15 4 4 2 10 781,50
Marzo 1.407,00 78,17 5 5 2 12 938,00
Abril 1.807,00 82,14 4 4 0 8 657,09
Mayo 821,00 41,05 4 5 1 10 410,50
Junio 549,00 27,45 5 4 1 10 274,50
Julio 2.353,00 112,05 4 4 0 1 9 1.008,43
Agosto 1.216,00 60,80 5 5 10 608,00
Septiembre 2.264,00 102,91 4 4 8 823,27
Octubre 1.593,00 72,41 4 4 0 8 579,27
Noviembre 2.553,00 127,65 5 5 10 1.276,50
Diciembre 2.143,00 107,15 4 4 1 1 10 1.071,50
1998
Enero 0,00 1.160,00 58,00 4 5 1 10 580,00
Febrero 214,16 10,71 4 4 2 10 107,08
Marzo 265,96 12,66 5 4 9 113,98
Abril 222,13 11,11 4 4 2 0 10 111,07
Mayo 295,91 15,57 5 5 1 11 171,32
Junio 750,12 35,72 4 4 1 9 321,48
Julio 304,40 14,50 4 4 0 1 9 130,46
Agosto 316,77 15,84 5 5 10 158,39
Septiembre 2.578,00 117,18 4 4 8 937,45
Octubre 2.907,00 145,35 4 5 1 10 1.453,50
Noviembre 1.121,00 53,38 5 4 9 480,43
Diciembre 1.285,00 61,19 4 4 0 1 9 550,71
1999
Enero 400,00 21,05 5 5 1 11 231,58
Febrero 248,62 12,43 4 4 2 10 124,31
Marzo 675,00 30,68 4 4 8 245,45
Abril 0,00 1.304,00 76,71 5 5 2 1 13 997,18
Mayo 367,50 16,70 4 4 0 8 133,64
Junio 260,00 12,38 4 4 1 9 111,43
Julio 294,50 15,50 5 5 1 0 11 170,50
Agosto 577,00 26,23 4 4 8 209,82
Septiembre 481,00 22,90 4 5 9 206,14
Octubre 592,00 29,60 5 4 1 10 296,00
Noviembre 844,00 38,36 4 4 8 306,91
Diciembre 395,20 19,76 5 5 0 0 10 197,60
2000
Enero 488,50 24,43 5 5 0 10 244,25
Febrero 794,50 36,11 4 4 8 288,91
Marzo 854,50 42,73 4 4 2 10 427,25
Abril 590,20 34,72 5 5 2 1 13 451,33
Mayo 1.266,50 60,31 4 4 1 9 542,79
Junio 515,00 23,41 4 4 0 8 187,27
Julio 300,00 16,67 5 5 1 1 12 200,00
Agosto 1.300,00 59,09 4 4 8 472,73
Septiembre 896,00 42,67 4 5 9 384,00
Octubre 838,00 41,90 5 4 1 10 419,00
Noviembre 1.618,00 73,55 4 4 8 588,36
Diciembre 1.185,00 65,83 5 5 1 1 12 790,00
2001
Enero 1.164,00 55,43 4 4 1 9 498,86
Febrero 997,00 49,85 4 4 2 10 498,50
Marzo 1.198,00 57,05 4 5 9 513,43
Abril 1.167,00 64,83 5 4 2 1 12 778,00
Mayo 2.655,00 126,43 4 4 1 9 1.137,86
Junio 1.197,00 57,00 4 5 0 9 513,00
Julio 951,00 50,05 5 4 1 1 11 550,58
Agosto 849,00 38,59 4 4 8 308,73
Septiembre 776,00 38,80 5 5 10 388,00
Octubre 719,00 34,24 4 4 1 9 308,14
Noviembre 1.214,00 55,18 4 4 8 441,45
Diciembre 1.215,00 67,50 5 5 1 1 12 810,00
2002
Enero 1.565,00 74,52 4 4 1 9 670,71
Febrero 1.889,00 94,45 4 4 2 10 944,50
Marzo 1.347,00 74,83 5 5 2 12 898,00
Abril 1.488,00 70,86 4 4 1 9 637,71
Mayo 1.379,00 65,67 4 4 1 9 591,00
Junio 1.799,00 94,68 5 5 1 11 1.041,53
Julio 1.997,00 99,85 4 4 1 1 10 998,50
Agosto 1.789,00 85,19 4 5 9 766,71
Septiembre 2.008,00 95,62 5 4 9 860,57
Octubre 1.408,00 64,00 4 4 0 8 512,00
Noviembre 1.766,00 84,10 4 5 9 756,86
Diciembre 1.488,00 78,32 5 4 1 1 11 861,47
2003
Enero 1.375,00 65,48 4 4 1 9 589,29
Febrero 1.697,00 77,14 4 4 8 617,09
Marzo 1.889,00 104,94 5 5 2 12 1.259,33
Abril 2.212,10 110,61 4 4 2 0 10 1.106,05
Mayo 3.721,10 186,06 4 5 1 10 1.860,55
Junio 2.645,10 132,26 5 4 1 10 1.322,55
Julio 3.765,10 179,29 4 4 0 1 9 1.613,61
Agosto 2.392,10 119,61 5 5 10 1.196,05
Septiembre 3.721,10 169,14 4 4 8 1.353,13
Octubre 3.614,10 164,28 4 4 0 8 1.314,22
Noviembre 636,97 31,85 5 5 10 318,49
Diciembre 72,82 3,64 4 4 1 1 10 36,41
2004
Enero 545,73 27,29 4 5 1 10 272,87
Febrero 1.173,00 61,74 5 4 2 11 679,11
Marzo 1.045,82 47,54 4 4 8 380,30
Abril 835,80 43,99 4 4 2 1 11 483,88
Mayo 325,00 16,25 5 5 0 10 162,50
Junio 655,09 31,19 4 4 1 9 280,75
Julio 402,12 20,11 4 5 1 0 10 201,06
Agosto 1.603,96 76,38 5 4 9 687,41
Septiembre 757,78 34,44 4 4 8 275,56
Octubre 611,60 32,19 5 5 1 11 354,08
Noviembre 534,00 24,27 4 4 8 194,18
Diciembre 400,00 18,18 4 4 0 0 8 145,45
2005
Enero 416,00 20,80 5 5 0 10 208,00
Febrero 1.100,00 55,00 4 4 2 10 550,00
Marzo 695,00 34,75 4 4 2 10 347,50
Abril 500,00 25,00 4 5 1 10 250,00
Mayo 1.085,00 51,67 5 4 0 9 465,00
Junio 785,30 37,40 4 4 1 9 336,56
Julio 1.174,00 61,79 5 5 1 0 11 679,68
Agosto 1.161,00 52,77 4 4 8 422,18
Septiembre 758,30 34,47 4 4 8 275,75
Octubre 1.000,00 52,63 5 5 1 11 578,95
Noviembre 1.230,00 55,91 4 4 8 447,27
Diciembre 410,00 20,50 4 5 1 0 10 205,00
2006
Enero 1.057,00 50,33 5 4 0 9 453,00
Febrero 1.498,00 74,90 4 4 2 10 749,00
Marzo 1.300,00 59,09 4 4 8 472,73
Abril 325,00 19,12 5 5 2 1 13 248,53
Mayo 754,00 35,90 4 4 1 9 323,14
Junio 3.521,77 160,08 4 4 0 8 1.280,64
Julio 788,00 43,78 5 5 1 1 12 525,33
Agosto 2.057,00 93,50 4 4 8 748,00
Septiembre 1.393,00 66,33 4 5 9 597,00
Octubre 2.905,20 145,26 5 4 1 10 1.452,60
Noviembre 1.785,80 81,17 4 4 8 649,38
Diciembre 589,31 32,74 5 5 1 1 12 392,87
2007
Enero 2.955,00 140,71 4 4 1 9 1.266,43
Febrero 3.625,00 181,25 4 4 2 10 1.812,50
Marzo 2.639,31 125,68 4 5 9 1.131,13
Abril 2.024,85 112,49 5 4 2 1 12 1.349,90
Mayo 2.687,61 127,98 4 4 1 9 1.151,83
Junio 3.430,78 163,37 4 5 0 9 1.470,33
Julio 5.128,46 269,92 5 4 1 1 11 2.969,11
Agosto 3.763,80 171,08 4 4 8 1.368,65
Septiembre 1.464,92 73,25 5 5 10 732,46
Octubre 4.412,04 210,10 4 4 1 9 1.890,87
Noviembre 3.842,92 174,68 4 4 8 1.397,43
Diciembre 1.883,46 104,64 5 5 1 1 12 1.255,64
2008
Enero 7.145,00 340,24 4 4 1 9 3.062,14
Febrero 1.650,34 82,52 4 4 2 10 825,17
Marzo 2.698,64 149,92 5 5 2 12 1.799,09
Abril 4.258,00 193,55 4 4 0 8 1.548,36
Mayo 2.311,00 115,55 4 5 1 10 1.155,50
Junio 3.599,00 179,95 5 4 1 10 1.799,50
Julio 3.951,00 188,14 4 4 0 1 9 1.693,29
Agosto 4.508,00 225,40 5 5 10 2.254,00
Septiembre 4.178,00 189,91 4 4 8 1.519,27
Octubre 6.852,00 311,45 4 4 0 8 2.491,64
Noviembre 6.566,29 328,31 5 5 10 3.283,15
Diciembre 5.434,14 271,71 4 4 1 1 10 2.717,07
2009
Enero 7.387,38 369,37 4 5 1 10 3.693,69
Febrero 5.521,29 276,06 4 4 2 10 2.760,65
Marzo 4.351,22 207,20 5 4 9 1.864,81
Abril 4.786,98 239,35 4 4 2 0 10 2.393,49
Mayo 6.628,00 348,84 5 5 1 11 3.837,26
Junio 13.866,30 660,30 4 4 1 9 5.942,70
Julio 2.850,30 135,73 4 4 0 1 9 1.221,56
Agosto 5.684,09 284,20 5 5 10 2.842,05
Septiembre 7.696,61 349,85 4 4 8 2.798,77
Octubre 6.818,14 340,91 4 5 1 10 3.409,07
Noviembre 10.435,07 496,91 5 4 9 4.472,17
Diciembre 6.911,50 246,84 1 1 0 2 493,68
149.494,49
En tal sentido, el apoderado de DOUGLAS DE VENEZUELA, C.A. ofrece pagar al actor AUGUSTO ROGELIO PAGUA CONDE, una cantidad de CIENTO CUARENTA Y NUEVE MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON CUARENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 149.494,49) por concepto de Pago de Descansos y feriados por el promedio de las comisiones devengadas durante la relación de trabajo que los unió, pero además DOUGLAS DE VENEZUELA, C.A., ofrece pagar al actor la suma de CINCUENTA MIL QUININETOS CINCO BOLIVARES CON CINCUENTA Y UN CENTIMOS (Bs. 50.505,51) por concepto de intereses de mora para compensar el tiempo transcurrido durante la relación de trabajo sin que se haya efectuado dicho pago y con cuya cantidad quedaría saldada cualquier otra diferencia por estos conceptos, todo lo cual arroja una cantidad total de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000,00), los cuales ofrece pagar en dos (02) partes iguales , siendo la Primera el día de hoy por la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,00) mediante el cheque No 45175827 de la Cuenta Corriente No 0115 0037 42 3000076953 del Banco Exterior, Agencia Acarigua, de fecha 15/03/2011 y los restantes CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,00) mediante una cuota única para ser pagada el día Veintinueve (29) de Abril de 2011, manifiesta el apoderado judicial de DOUGLAS DE VENEZUELA, C.A., que con el pago de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000,00) aquí ofrecido por su representada nada queda adeudar al actor por los conceptos reclamados y aquí demandados. QUINTA: El apoderado Judicial del ACTOR a los fines de llegar a un acuerdo transaccional convienen en la fórmula propuesta por el representante de la demandada, es decir, la cantidad única de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000,00), así como la fórmula propuesta de pago, por lo que declara recibir en este acto el primer pago por la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,00) mediante el cheque No 45175827 de la Cuenta Corriente No 0115 0037 42 3000076953 del Banco Exterior, Agencia Acarigua, de fecha 15/03/2011 y solicita a la demandada dé cabal y fiel cumplimiento al pago de la cuota aquí propuesta para fecha Veintinueve (29) de Abril de 2011. Así mismo el apoderado judicial de la parte actora AUGUSTO ROGELIO PAGUA CONDE declara que con el monto de la cantidad aquí acordada y en parte recibida nada queda a reclamar ni por este ni por ningún otro concepto derivado de relación de trabajo que lo unió a la empresa DOUGLAS DE VENEZUELA, C.A., por lo que declaran y reconocen que nada más le corresponde ni queda por reclamar a EL EX - PATRONO ni a las empresas a quien este le haya prestado servicio, por los conceptos anteriormente mencionados ni por diferencia y/o complemento de salarios; que nada se le adeuda por días feriados y de descanso por concepto de salario variable, nada se adeuda por descansos semanal y feriados calculados sobre el promedio de lo devengado por el salario variable, diferencia y/o complemento de prestaciones de antigüedad, del preaviso, de bono (s) vacacional (es), bono de vacaciones, utilidades legales y/o convencionales; que el total de las Prestaciones Sociales le fueron canceladas a su entera y cabal satisfacción, diferencia (s) de cualquier concepto mencionado en el presente documento; gastos de transporte, horas extraordinarias o de sobretiempo, diurnas y/o nocturnas; bono nocturno; reintegro de gastos; viáticos; aumento (s) de salarios; bonos; intereses sobre las prestaciones sociales; diferencia de salarios u otros conceptos por promoción, sustitución o nuevas obligaciones; utilidades y/o vacaciones de años anteriores; daños y perjuicios; daños morales; daños materiales; responsabilidad objetiva y responsabilidad subjetiva del patrono, ley de programa de alimentación de trabajadores o Ley de Alimentación de Trabajadores; intereses sobre antigüedad y demás conceptos especificados en el presente documento; pagos en moneda extranjera; arrendamiento de vehículo; accidentes de trabajo; enfermedad profesional; derechos; pagos y demás beneficios previstos en la Ley de Seguridad Social Integral; costas procesales, daño emergente y lucro cesante, ni por ningún otro concepto o beneficio relacionado con los servicios que EL EX-TRABAJADOR prestó a EL EX - PATRONO. SEXTA: Los honorarios de abogados de la parte actora los debe cancelar el Ciudadano AUGUSTO ROGELIO PAGUA CONDE, ya identificado, y por la parte demanda la Empresa DOUGLAS DE VENEZUELA, C.A. SEPTIMA: Las partes expresamente solicitan al Tribunal, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con lo preceptuado en los artículos 253 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, solicitan a este Tribunal que previa verificación que haga de este ACUERDO resuelva sobre su homologación con lo cual tendrá efecto de cosa juzgada, igualmente solicitan copia certificada de la presente acta.
Oído lo dicho por las partes, este Tribunal, de conformidad con lo previsto en los artículos 253 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley HOMOLOGA el presente ACUERDO y le da el carácter de cosa juzgada; y verificado como ha sido el pago, se ordena la devolución de los medios probatorios, el cierre y archivo del expediente. Así como las copias certificadas a cada una de las partes. Líbrese el oficio ala Coordinación Judicial. Es todo, se leyó y conformes firman.
El Juez, La secretaria,
Abg. Antonio Maria Herrera Mora, Abg. Naydali Jaimes Quero,
Los comparecientes,
El apoderado judicial de la parte actora,
El apoderado judicial de la parte demandada.
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