REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Laboral del estado Portuguesa sede Acarigua
Acarigua, veintitrés de marzo de dos mil once
200º y 152º
ASUNTO: PP21-L-2007-000070
PARTE ACTORA: RAFAEL ENDONAIRE VARGAS COLMENAREZ, titular de la cédula de identidad Nº V-12.527.711
PARTE DEMANDADA: CENTRAL AZUCARERO PORTUGUESA C.A. inscrita por ante el Registro Mercantil del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa en fecha 10 de marzo de 1966, anotado bajo el número 30, folios 47 al 72 vto, representada por el ciudadano RAFAEL ARCO, titular de la cédula de identidad número V-81.683.991 y solidariamente responsable al ciudadano PASTOR ALI PEÑA, titular de la cédula de identidad número 10.848.272
MOTIVO: cobro de prestaciones sociales.
SENTENCIA: Interlocutoria

Revisadas exhaustivamente las actas que conforman el presente expediente, este Juzgador observa que, la ultima actuación de la parte actora fue el día 15/02/2007 y la última actuación del Tribunal fue el 18/09/2009, no habiendo ninguna otra actuación en la presente causa, evidenciándose de autos, que hasta la presente fecha ha transcurrido un lapso de un (1) año y seis (6) meses, sin que hubiere actividad alguna por las partes o el Juez en este expediente, existiendo así, inactividad procesal.

Ahora bien, el Artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece:
... “Toda instancia se extingue de pleno derecho por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. Igualmente, en todas aquellas causas en donde haya transcurrido más de un (1) año después de vista la causa, sin que hubiere actividad alguna por las partes o el Juez, este último deberá declarar la perención”. (Resaltado del Tribunal).

Así mismo, el artículo 202 del mismo cuerpo legal adjetivo establece:
... “La perención se verifica de pleno derecho y debe ser declarada de oficio por auto expreso del Tribunal. (Resaltado del Tribunal).

En ese orden de ideas, de lo observado y lo legalmente establecido, se evidencia claramente que hasta la presente fecha ha transcurrido más de un (1) año, sin que la parte actora haya realizado actividad alguna que de impulso al proceso.
Es por lo que este Tribunal, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: LA PERECIÓN DE LA INSTANCIA, en conformidad con lo establecido en los Artículos 201 y 202 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

SEGUNDO: Se ordena la notificación de la parte actora, a los fines de que tenga conocimiento de la presente decisión.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho de este Tribunal, en Acarigua, a los veintitrés (23) días del mes de marzo de 2011. Cúmplase con lo ordenado.
El Juez, La Secretaria,




Abg. Antonio Maria Herrera Mora, Abg° Naydali Jaimes Quero,