Vista la solicitud de medida preventiva hecha por la parte actora por diligencia de fecha veinticuatro (24) de marzo de dos mil once (2011), presentada por el abogado ISRAEL GARCIA, inscrito en el IPSA bajo el N° 97.052, mediante el cual pide medida cautelar nominada de prohibición de enajenar y gravar sobre un inmueble ubicado en el Centro Residencial las Rosas, Torre C, piso 17, apartamento 172, ubicado en las esquinas de San José a Santa Rosa y San José a San Luis, en la avenida Fuerzas Armadas, registrado ante el Registro Público Segundo Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, Bajo el N° 16, tomo 11, Protocolo 1, folio 61, de fecha 24-10-1994, propiedad del ciudadano MANUEL RAMON INDRIAGO MARQUEZ, conforme a lo contemplado en el articulo 137 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 585 del Código de Procedimiento Civil, al respecto este tribunal aprecia que para demostrar el periculum in mora la parte actora trae dos documentos el primero una copia certificada de un documento notariado de compra- venta de las acciones de la empresa CONTRALCA CONSTRUCTORA ALCAZAR C.A., en fecha 27-01-2011, donde se le venden unas acciones de esta empresa a MANUEL RAMON INDRIAGO MARQUEZ, por lo que no entiende este juzgador como se puede decir con esto que la demandada se esta insolventando. Y por otro lado con respecto al documento que presenta en copia simple del registro de compra venta del inmueble sobre el cual pide la medida cautelar, no aprecia este juzgador de que manera se pretende insolventar la demandada vendiendo este inmueble, aparte del simple dicho de la parte actora de que se va a vender, por lo que a juicio de este juzgador los documentos presentado no demuestran en forma alguna el periculum in mora, y en cuanto a la solicitud de oficiar al Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda para que informe sobre la inserción de la adquisición de la totalidad de las acciones por parte del Ciudadano MANUEL RAMON INDRIAGO MARQUEZ, de la sociedad Mercantil CONTRALCA CONSTRUCTORA ALCAZAR C.A., no es labor de este tribunal suplir actividad de la parte en cuanto a la obtención de pruebas cuando dicha prueba puede ser obtenida por la parte actora con solo pedir la copia certificada, razón por la cual se niega dicha solicitud.
Por lo que, revisadas como han sido las actas procesales que conforman el presente expediente, el Tribunal niega el pedimento de la parte demandante, pues no se encuentran llenos los extremos que exige el artículo 137 de la Ley Orgánica del Trabajo, toda vez, que por una parte, en esta etapa procesal del juicio, el actor sólo tiene una expectativa de derecho, la cual puede o no materializarse con el fallo que al efecto se dicte, de lo cual se desprende que no está lleno el primer requisito en la norma in-comento, y por la otra no existe en los autos, de las pruebas analizadas alguna que lleve al ánimo de este Juzgador, la convicción de que pueda quedar ilusoria la ejecución del eventual fallo, con lo cual tampoco, se encuentra lleno el segundo extremo del citado artículo.
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