AP21-L-2010-005028
Hoy, 22 de marzo del año 2011 siendo habilitado el tiempo y siendo las 12:00 PM., día y hora fijado para que tenga lugar la Audiencia Preliminar, comparecieron a la misma los abogados Pedro Martínez inscrito en el IPSA bajo los números 89.594 en su condición de apoderado de la parte actora y por la demandada, Gerardo Henríquez inscrito en el IPSA bajo el numero 36.225 apoderado de la parte demandada, dándose así inicio a la audiencia. En este estado las partes han llegado al siguiente acuerdo:
Entre los ciudadanos PEDRO RAFAEL MARTINEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 10.690.741, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 89.594, en su carácter de apoderado del ciudadano FRANCISCO PEREZ ARRIETA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº 14.326.277, quien en lo adelante se denominará “EL TRABAJADOR”, por una parte; y por la otra, la sociedad mercantil de la sociedad mercantil BANESCO Banco Universal C.A., Sociedad Mercantil domiciliada en Caracas, originalmente inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia el día 13 de junio de 1977, bajo el No. 1, Tomo 16-A, cuya transformación en Banco Universal consta de documento inscrito en la citada oficina de Registro en fecha 4 de septiembre de 1997 bajo el No. 63, Tomo 70-A, el cual forma parte del expediente de la compañía que se acompañó a la participación que por cambio de domicilio se presentó ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 19 de Septiembre de 1997, quedando inscrita bajo el No. 39, Tomo 152-A Qto., y reformado íntegramente sus estatutos en Asamblea Extraordinaria de Accionistas celebrada en fecha 21 de marzo de 2002, cuya acta quedó inscrita por Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 28 de Junio del año 2002, bajo el Nº 8, Tomo 676 A Qto., que en lo adelante se denominará “LA EMPRESA”, representada por su apoderado, GERARDO HENRIQUEZ CARABAÑO, venezolano, mayor de edad, domiciliado en Caracas, identificado con la cédula de identidad Nº 6.847.589, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 36.225, según consta de documento poder que se encuentra agregado a los autos, con el objeto de ponerle fin a las diferencias existentes entre las partes, han convenido en celebrar una transacción de conformidad con lo establecido en el Título XII del Libro Tercero del Código Civil y el parágrafo único del artículo 3° de la Ley Orgánica del Trabajo y 10 de su Reglamento, la cual se encuentra contenida dentro de las siguientes cláusulas:
PRIMERA: “EL TRABAJADOR” manifiesta haber prestado sus servicios para “LA EMPRESA”, desde el 17 de octubre de 2005, hasta el 19 de octubre de 2009, cuando fue despedido, y que para ese momento se desempeñaba como ASISTENTE OPERATIVO. “LA EMPRESA” con ocasión de la terminación de su relación laboral le pago sus prestaciones sociales por los conceptos que se especifican en dicha liquidación.
Ahora bien a pesar de los pagos realizados por “LA EMPRESA”, esta le sigue adeudando a “EL TRABAJADOR”, por concepto de incidencia de comisiones o incentivos, diferencia del aporte a la caja de ahorros, diferencia de las vacaciones bono vacacional, vacaciones fraccionadas y bono vacacional fraccionado, diferencia en la prestación de antigüedad y los intereses sobre prestaciones sociales.
Estas cantidades ascienden a la suma de CUARENTA MIL DOSCIENTOS TREINTA Y SEIS BOLIVARES CON CINCUENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. F. 40.236,57).
SEGUNDA: Por su parte “LA EMPRESA”, aunque reconoce la existencia de la relación laboral, el tiempo de servicio invocado por “EL TRABAJADOR” y el último salario que dice haber devengado, rechaza la reclamación de “EL TRABAJADOR” por la cantidad antes señalada, en base a lo siguiente: 1) Los montos reclamados por los diferentes conceptos no se corresponden con el salario devengado por “EL TRABAJADOR”, multiplicado por el número de días que reclama, y expresamente niega la existencia de incentivos, bonos y/o comisiones pagadas a “EL TRABAJADOR”, ni el fondo de ahorro que reclama.
TERCERA: No obstante que las partes mantienen las posiciones indicadas en los ordinales anteriores, con objeto de extinguir todas y cada una de las obligaciones reclamadas por “EL TRABAJADOR” y cualquiera otra derivada de la relación laboral que existió entre las partes así como precaver un litigio eventual, han convenido en celebrar la presente transacción y haciéndose reciprocas concesiones han acordado en dar por terminadas sus diferencias en relación al cálculo de los conceptos que le corresponden a “EL TRABAJADOR” con ocasión de la terminación de su relación laboral, mediante el pago por parte de “LA EMPRESA” a “EL TRABAJADOR” de la cantidad de VEINTICUATRO MIL SEISCIENTOS BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. F. 24.600,00), los cuales “LA EMPRESA” se compromete a pagar a “EL TRABAJADOR”, en fecha28 de marzo de 2011, por ante la URDD de este circuito judicial del Trabajo.
CUARTA: Las partes ratifican lo expresado en el ordinal anterior que la presente transacción tiene por objeto la determinación de los beneficios que le corresponden a “EL TRABAJADOR”, por causa de la terminación de la relación laboral que existió entre las partes, e igualmente a ponerle fin a cualquier diferencia que pudiera haber entre ellas en la determinación de dichos beneficios o en el pago de cualquier otro que le hubiere correspondido durante el curso de su relación laboral y no le hubiere sido satisfecho, de manera que comprende todas y cada una de las obligaciones que tenga o hubiera podido tener “LA EMPRESA” para con “EL TRABAJADOR”, derivadas de la relación laboral que existió entre ellas y la terminación de dicha relación, entre otras las siguientes: la indemnización de antigüedad prevista en la Ley Orgánica del Trabajo promulgada el 27 de Noviembre de 1.990; la establecida en la promulgada el 19 de Junio de 1.997; la indemnización de antigüedad y el auxilio de cesantía previstos en la Ley del Trabajo que estuvo vigente hasta el 27 de Noviembre de 1.990; la Compensación de Transferencia prevista en el artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo; salarios adeudados; vacaciones no disfrutadas; vacaciones fraccionadas; bono vacacional; remuneración de horas extraordinarias y trabajo nocturno; remuneración por labores en días de descanso y feriados; diferencia en el pago de los salarios correspondientes a días de descanso y feriados; participación en las utilidades de naturaleza legal o convencional; participación en invenciones y mejoras de servicio, empresa u ocasionales; diferencia habidas en el pago de los conceptos anteriores; incidencia de los conceptos enumerados así como de prestaciones en especie tales como comida, vivienda, uso de vehículo, suministro de producto gratis y otros similares en el salario de liquidación de sus prestaciones sociales, indemnizaciones derivadas de accidentes de trabajo, así como cualquier otro concepto derivado de la relación laboral, ya que la enumeración anterior no es taxativa sino simplemente enunciativa y esta transacción tiene por objeto todos y cada uno de los derechos y obligaciones que pudieran derivarse de la citada relación, en el entendido que tanto los conceptos a pagar como los que sirvieron de base de cálculo han sido determinados con ese ánimo transaccional de manera que “LA EMPRESA” nada quedaría debiéndole a “EL TRABAJADOR” por ningún concepto de naturaleza laboral.
QUINTA: “EL TRABAJADOR” en razón del pago que “LA EMPRESA” le ha hecho en este acto, declara: a) Su total conformidad con la presente transacción; b) Que “LA EMPRESA” nada queda a deberle por ningún concepto relacionado con su contrato de trabajo, a excepción de las obligaciones aquí establecidas, ni por la terminación del mismo, ya que todos los derechos que le correspondían le fueron otorgados en la oportunidad correspondiente y cualquier otro que eventualmente se le adeudare ha quedado incluido dentro del objeto de la presente transacción y por lo tanto pagado con el precio de la misma.
SEXTA: Ambas partes solicitan al ciudadano Juez la homologación de la presente transacción de conformidad con lo previsto en el Parágrafo Único del artículo 3° de la Ley Orgánica del Trabajo y 10 de su Reglamento, a los efectos de la cosa juzgada y solicitan se les expida copia certificada de la presente transacción y del auto que la homologa.
Ahora bien por cuanto, el Tribunal observa en la transacción celebrada entre la ciudadano FRANCISCO PEREZ ARRIETA parte actora con BANESCO Banco Universal C.A parte demandada lo siguiente: (i) que ellas versan sobre los derechos litigiosos; (ii) que constan por escrito; (iii) que contienen relaciones circunstanciadas de los hechos que la motivaron así como de los derechos que en ella se comprenden; (iv) que no se atenta contra el principio de irrenunciabilidad de los derechos de los trabajadores; y (v) que los acuerdos realizados por las partes se encuentran definitivamente materializados, en consecuencia, este Tribunal considerando que el contrato transaccional es posible conforme lo dispone el postulado constitucional de la norma contenida en el numeral 2° del Artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en tal sentido este Tribunal constata que se ha dado cumplimiento a los requisitos previstos en el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo en concordancia con el artículo 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo y en procura de la paz social, con fundamento en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en total conformidad con los fallos dictados por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social, en los cuales se ha establecido en forma general, que la convención en estos casos y, sus efectos serán válidos, siempre y cuando no se alegue contra ellos vicios en el consentimiento. Igualmente este Tribunal procede a verificar la capacidad de las partes para celebrar la presente transacción laboral toda vez que el tema debatido en el presente juicio fue transado con el ánimo y la voluntad de dar por finiquitado dicho juicio a través de este medio de auto composición procesal.
En consecuencia, este Tribunal, POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con las normas de los Artículos 1713 y 1718 del Código Civil, 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil; 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo en concordancia y por aplicación extensiva de la parte final del Artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; HOMOLOGA la transacción celebrada entre las partes y se le otorga y fuerza y carácter de COSA JUZGADA. Se le hace entrega a las partes de los escritos de pruebas.
LA Juez
Mónica Quintero
La Secretaria
Eradis Díaz
Los Presentes
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