REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, veintitrés (23) de marzo de dos mil once (2011)
200º y 152º

ASUNTO: AP21-L-2008-002022

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PARTE ACTORA: DANIEL GUERRA, IVAN SALAS, AUDELINA ANDRADE, GEMRY UZCATEGUI, AUGUSTA TORREALBA, AVILIA HERRERA, AMERICA ANDRADES y JOSE BOGADO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de la cédula de identidad número 2.821.149, 4.679.467, 8.358.652, 11.951.029, 4.268.233, 9.280.990, 4.088.344, 5.405.650 respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: YAMILETH ALBORNOZ BELMONTE, JOSE GREGORIO TALAVERA, RAMON EMILIO MIRABAL y OFELMINA LOZANO VARGAS, abogados en ejercicio, inscritos en el IPSA bajo los números 76.373, 76.362, 97.274 y 81.770 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: JUNTA LIQUIDADORA DEL INSTITUTO NACIONAL DE HIPODROMOS (I.N.H).

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: RAMON HUERTA GIUSTI, JENIFER PABON SANCHEZ, AWILDA CARAVALLO, JHOSMIR OMAÑA, abogados en ejercicio, inscritos en el IPSA bajo los números 18.296, 117.804, 63.521, 132.224 respectivamente.

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.

Se inició la presente causa por libelo de demanda presentado en fecha 21 de abril de 2008, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Trabajo del Área Metropolitana de Caracas.
En fecha 13 de julio de 2009, la representación de la parte actora consigna escrito de reforma de la demanda.

En fecha 15 de julio de 2009 el Juzgado Vigésimo Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, admitió la demanda, ordenando el emplazamiento de la parte demandada.

En fecha 01 de febrero de 2010, el Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dio por concluida la audiencia preliminar, ordenó la incorporación al expediente de las pruebas promovidas por las partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y en fecha 10 de febrero de 2010 ordenó la remisión del presente expediente al Juzgado de Juicio.

En fecha 23 de febrero de 2010, este Juzgado de Juicio dio por recibido el expediente.

En fecha 02 de marzo de 2010, este Juzgado de Juicio admitió las pruebas promovidas por las partes y fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio, el cual tuvo lugar en fecha 15 de diciembre de 2010, declarándose parcialmente con lugar la demanda.

Estando dentro del lapso de cinco (05) días hábiles siguientes al pronunciamiento oral de la sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal pasa a reproducir el fallo en los siguientes términos:
Alegatos de la parte actora:
Alega que los co demandantes ciudadanos DANIEL GUERRA, IVAN SALAS, AUDELINA ANDRADE, GEMRY UZCATEGUI, AUGUSTA TORREALBA, AVILIA HERRERA, AMERICA ANDRADES y JOSE BOGADO comenzaron a prestar servicios en los cargos de Supervisor de Servicios Internos, Chofer de Transporte, Ayudante de Cocina, Ayudante de Servicios Generales, Aseadora, Aseadora, Aseadora y Caballericero respectivamente; que su horario de trabajo era de 07:00 a.m a 05:30 p.m; que el salario de los trabajadores esta conformado por un monto básico mensual, horas extras, bonos, sábados y domingos, reclaman los siguientes conceptos y cantidades:
DANIEL GUERRA: Fecha de ingreso: 01-02-1978, Recibe liquidación: 16 de mayo de 2007.
Impermeables, Uniformes y Calzado: Bs. 15.000,00 establecido en la cláusula N° 3 del Contrato Colectivo Vigente del año 1.988.
Día Feriado Trabajado: Bs. 4.891,47, establecida en la cláusula N° 18 de la Contratación Colectiva.
Jornada de Trabajo: Bs. 3.187,20, establecida en la cláusula N° 19 de la Contratación Colectiva.
Evaluación de Eficiencia de Contrato: Bs. 14.608,00, establecida en la cláusula N° 29 de la Contratación Colectiva.
Bono de Transporte: Bs. 3.480,42, establecida en la cláusula N° 31 de la Contratación Colectiva.
Bono de Alimentación: Bs. 5.220,03, establecida en la cláusula N° 32 de la Contratación Colectiva.
Tabulador de Salario: Bs. 2.151,36, establecida en la cláusula N° 35 de la Contratación Colectiva.
Vacaciones: Bs. 18.724,80, establecida en la cláusula N° 44 de la Contratación Colectiva.
Bono Especial de Vacaciones: Bs. 1.870,49, establecida en la cláusula N° 46 de la Contratación Colectiva.
Obsequio Navideño: Bs. 11.952,00, establecida en la cláusula N° 53 de la Contratación Colectiva.
Seguro de Vida: Bs. 2.988,00, establecida en la cláusula N° 59 de la Contratación Colectiva.
Caja de Ahorro: Bs. 14.608,00.
TOTAL DEMANDADO: Bs. 96.682,37.
JOSE IVAN SALAS: Fecha de ingreso: 19-05-1994.
Impermeables, Uniformes y Calzado: Bs. 14.000,00 establecido en la cláusula N° 3 del Contrato Colectivo Vigente del año 1.988.
Bonificación por Nacimiento de Hijos: Bs. 3.063,32, establecido en la cláusula N° 15 del Contrato Colectivo.
Prima por Hijos: Bs. 10.556,67, establecido en la cláusula N° 16 del Contrato Colectivo.
Día Feriado Trabajado: Bs. 7.877,50, establecido en la cláusula N° 18 del Contrato Colectivo.
Jornada de Trabajo: Bs. 5.114,07, establecida en la cláusula N° 19 de la Contratación Colectiva.
Evaluación de Eficiencia de Contrato: Bs. 23.564,00, establecida en la cláusula N° 29 de la Contratación Colectiva.
Bono de Transporte: Bs. 5.585,22, establecida en la cláusula N° 31 de la Contratación Colectiva.
Bono de Alimentación: Bs. 8.377,82, establecida en la cláusula N° 32 de la Contratación Colectiva.
Tabulador de Salario: Bs. 3.452,40, establecida en la cláusula N° 35 de la Contratación Colectiva.
Beca Escolar: Bs. 18.851,20, establecida en la cláusula N° 43 de la Contratación Colectiva.
Vacaciones: Bs. 30.048,67, establecida en la cláusula N° 44 de la Contratación Colectiva.
Bono Especial de Vacaciones: Bs. 3.001,67, establecida en la cláusula N° 46 de la Contratación Colectiva.
Obsequio Navideño: Bs. 19.180,00, establecida en la cláusula N° 53 de la Contratación Colectiva.
Seguro de Vida: Bs. 4.795,00 establecida en la cláusula N° 59 de la Contratación Colectiva.
Caja de Ahorro: Bs. 23.564,00.
AUDELINA ANDRADE: Fecha de ingreso: 28-08-1995.
Impermeables, Uniformes y Calzado: Bs. 14.000,00 establecido en la cláusula N° 3 del Contrato Colectivo Vigente del año 1.988.
Bonificación por Nacimiento de Hijos: Bs. 5.464,16, establecido en la cláusula N° 15 del Contrato Colectivo.
Prima por Hijos: Bs. 10.687,49, establecido en la cláusula N° 16 del Contrato Colectivo.
Día Feriado Trabajado: Bs. 7.975,67, establecido en la cláusula N° 18 del Contrato Colectivo.
Jornada de Trabajo: Bs. 5.301,33, establecida en la cláusula N° 19 de la Contratación Colectiva.
Útiles Escolares: Bs. 15.904,00, establecida en la cláusula N° 27 de la Contratación Colectiva.
Evaluación de Eficiencia de Contrato: Bs. 23.856,00, establecida en la cláusula N° 29 de la Contratación Colectiva.
Bono de Transporte: Bs. 5.789,06, establecida en la cláusula N° 31 de la Contratación Colectiva.
Bono de Alimentación: Bs. 8.683,58, establecida en la cláusula N° 32 de la Contratación Colectiva.
Tabulador de Salario: Bs. 3.578,40, establecida en la cláusula N° 35 de la Contratación Colectiva.
Beca Escolar: Bs. 19.084,80, establecida en la cláusula N° 43 de la Contratación Colectiva.
Vacaciones: Bs. 31.145,33, establecida en la cláusula N° 44 de la Contratación Colectiva.
Bono Especial de Vacaciones: Bs. 3.111,22, establecida en la cláusula N° 46 de la Contratación Colectiva.
Obsequio Navideño: Bs. 19.880,00, establecida en la cláusula N° 53 de la Contratación Colectiva.
Seguro de Vida: Bs. 4.970,00 establecida en la cláusula N° 59 de la Contratación Colectiva.
Caja de Ahorro: Bs. 23.856,00.
TOTAL DEMANDADO: Bs. 203.287,04.
GEMRY UZCATEGUI: Fecha de inicio: 13-06-1992.
Impermeables, Uniformes y Calzado: Bs. 13.000,00 establecido en la cláusula N° 3 del Contrato Colectivo Vigente del año 1.988.
Bonificación por Nacimiento de Hijos: Bs. 5.964,40, establecido en la cláusula N° 15 del Contrato Colectivo.
Prima por Hijos: Bs. 15.415,68, establecido en la cláusula N° 16 del Contrato Colectivo.
Día Feriado Trabajado: Bs. 7.671,33, establecido en la cláusula N° 18 del Contrato Colectivo.
Jornada de Trabajo: Bs. 5.130,67, establecida en la cláusula N° 19 de la Contratación Colectiva.
Útiles Escolares: Bs. 23.088,00, establecida en la cláusula N° 27 de la Contratación Colectiva.
Evaluación de Eficiencia de Contrato: Bs. 22.940,00, establecida en la cláusula N° 29 de la Contratación Colectiva.
Bono de Transporte: Bs. 5.602,09, establecida en la cláusula N° 31 de la Contratación Colectiva.
Bono de Alimentación: Bs. 8.404,03, establecida en la cláusula N° 32 de la Contratación Colectiva.
Tabulador de Salario: Bs. 3.463,20, establecida en la cláusula N° 35 de la Contratación Colectiva.
Vacaciones: Bs. 30.142,67, establecida en la cláusula N° 44 de la Contratación Colectiva.
Bono Especial de Vacaciones: Bs. 3.011,06, establecida en la cláusula N° 46 de la Contratación Colectiva.
Obsequio Navideño: Bs. 19.240,00, establecida en la cláusula N° 53 de la Contratación Colectiva.
Seguro de Vida: Bs. 4.810,00 establecida en la cláusula N° 59 de la Contratación Colectiva.
Caja de Ahorro: Bs. 22.940,00.
TOTAL DEMANDADO: Bs. 218.351,73.
AUGUSTA TORREALBA: Fecha de ingreso: 06-05-1996.
Impermeables, Uniformes y Calzado: Bs. 13.000,00 establecido en la cláusula N° 3 del Contrato Colectivo Vigente del año 1.988.
Bonificación por Nacimiento de Hijos: Bs. 5.480,80, establecido en la cláusula N° 15 del Contrato Colectivo.
Prima por Hijos: Bs. 15.165,76, establecido en la cláusula N° 16 del Contrato Colectivo.
Día Feriado Trabajado: Bs. 7.049,33, establecido en la cláusula N° 18 del Contrato Colectivo.
Jornada de Trabajo: Bs. 4.714,67, establecida en la cláusula N° 19 de la Contratación Colectiva.
Útiles Escolares: Bs. 14.144,00, establecida en la cláusula N° 27 de la Contratación Colectiva.
Evaluación de Eficiencia de Contrato: Bs. 21.080,00, establecida en la cláusula N° 29 de la Contratación Colectiva.
Bono de Transporte: Bs. 5.148,42 establecida en la cláusula N° 31 de la Contratación Colectiva.
Bono de Alimentación: Bs. 7.722,62 establecida en la cláusula N° 32 de la Contratación Colectiva.
Tabulador de Salario: Bs. 3.182,40, establecida en la cláusula N° 35 de la Contratación Colectiva.
Beca Escolar: Bs. 16.864,00 establecida en la cláusula N° 43 de la Contratación Colectiva.
Vacaciones: Bs. 27.698,67, establecida en la cláusula N° 44 de la Contratación Colectiva.
Bono Especial de Vacaciones: Bs. 2.766,92, establecida en la cláusula N° 46 de la Contratación Colectiva.
Obsequio Navideño: Bs. 17.680,00, establecida en la cláusula N° 53 de la Contratación Colectiva.
Seguro de Vida: Bs. 4.420,00 establecida en la cláusula N° 59 de la Contratación Colectiva.
Caja de Ahorro: Bs. 21.080,00.
TOTAL DEMANDADO: Bs. 186.197,59.
AMERICA ANDRADES: Fecha de ingreso: 28-02-2003.
Impermeables, Uniformes y Calzado: Bs. 6.000,00 establecido en la cláusula N° 3 del Contrato Colectivo Vigente del año 1.988.
Bonificación por Nacimiento de Hijos: Bs. 2.396,16, establecido en la cláusula N° 15 del Contrato Colectivo.
Prima por Hijos: Bs. 6.193,15 establecido en la cláusula N° 16 del Contrato Colectivo.
Día Feriado Trabajado: Bs. 3.093,33, establecido en la cláusula N° 18 del Contrato Colectivo.
Jornada de Trabajo: Bs. 2.048,00, establecida en la cláusula N° 19 de la Contratación Colectiva.
Útiles Escolares: Bs. 6.144,00, establecida en la cláusula N° 27 de la Contratación Colectiva.
Evaluación de Eficiencia de Contrato: Bs. 9.216,00, establecida en la cláusula N° 29 de la Contratación Colectiva.
Bono de Transporte: Bs. 2.236,42 establecida en la cláusula N° 31 de la Contratación Colectiva.
Bono de Alimentación: Bs. 3.354,62 establecida en la cláusula N° 32 de la Contratación Colectiva.
Tabulador de Salario: Bs. 1.382,40, establecida en la cláusula N° 35 de la Contratación Colectiva.
Beca Escolar: Bs. 7.372,80 establecida en la cláusula N° 43 de la Contratación Colectiva.
Vacaciones: Bs. 12.032,00, establecida en la cláusula N° 44 de la Contratación Colectiva.
Bono Especial de Vacaciones: Bs. 1.201,00, establecida en la cláusula N° 46 de la Contratación Colectiva.
Obsequio Navideño: Bs. 7.680,00, establecida en la cláusula N° 53 de la Contratación Colectiva.
Seguro de Vida: Bs. 1.920,00 establecida en la cláusula N° 59 de la Contratación Colectiva.
Caja de Ahorro: Bs. 9.216,00.
TOTAL DEMANDADO: Bs. 81.486,81
AVILIA HERRERA: Fecha de ingreso: 03-12-1996.
Impermeables, Uniformes y Calzado: Bs. 13.000,00 establecido en la cláusula N° 3 del Contrato Colectivo Vigente del año 1.988.
Bonificación por Nacimiento de Hijos: Bs. 5.480,80, establecido en la cláusula N° 15 del Contrato Colectivo.
Prima por Hijos: Bs. 14.165,76 establecido en la cláusula N° 16 del Contrato Colectivo.
Día Feriado Trabajado: Bs. 7.049,33, establecido en la cláusula N° 18 del Contrato Colectivo.
Jornada de Trabajo: Bs. 4.714,67, establecida en la cláusula N° 19 de la Contratación Colectiva.
Útiles Escolares: Bs. 14.144,00, establecida en la cláusula N° 27 de la Contratación Colectiva.
Evaluación de Eficiencia de Contrato: Bs. 21.080,00, establecida en la cláusula N° 29 de la Contratación Colectiva.
Bono de Transporte: Bs. 5.148,42 establecida en la cláusula N° 31 de la Contratación Colectiva.
Bono de Alimentación: Bs. 7.722,62 establecida en la cláusula N° 32 de la Contratación Colectiva.
Tabulador de Salario: Bs. 3.182,40, establecida en la cláusula N° 35 de la Contratación Colectiva.
Beca Escolar: Bs. 16.864,80 establecida en la cláusula N° 43 de la Contratación Colectiva.
Vacaciones: Bs. 27.698,67, establecida en la cláusula N° 44 de la Contratación Colectiva.
Bono Especial de Vacaciones: Bs. 2.766,92, establecida en la cláusula N° 46 de la Contratación Colectiva.
Obsequio Navideño: Bs. 17.680,00, establecida en la cláusula N° 53 de la Contratación Colectiva.
Seguro de Vida: Bs. 4.420,00 establecida en la cláusula N° 59 de la Contratación Colectiva.
Caja de Ahorro: Bs. 21.080,00.
TOTAL DEMANDADO: Bs. 186.197,59.
JOSE BOGADO: Fecha de ingreso: 13-06-1992.
Impermeables, Uniformes y Calzado: Bs. 17.000,00 establecido en la cláusula N° 3 del Contrato Colectivo Vigente del año 1.988.
Día Feriado Trabajado: Bs. 9.679,67, establecido en la cláusula N° 18 del Contrato Colectivo.
Jornada de Trabajo: Bs. 6.437,33, establecida en la cláusula N° 19 de la Contratación Colectiva.
Evaluación de Eficiencia de Contrato: Bs. 28.968,00, establecida en la cláusula N° 29 de la Contratación Colectiva.
Bono de Transporte: Bs. 7.029,57 establecida en la cláusula N° 31 de la Contratación Colectiva.
Bono de Alimentación: Bs. 10.544,35 establecida en la cláusula N° 32 de la Contratación Colectiva.
Tabulador de Salario: Bs. 4.345,20 establecida en la cláusula N° 35 de la Contratación Colectiva.
Vacaciones: Bs. 37.819,33 establecida en la cláusula N° 44 de la Contratación Colectiva.
Bono Especial de Vacaciones: Bs. 3.777,91 establecida en la cláusula N° 46 de la Contratación Colectiva.
Obsequio Navideño: Bs. 24.140,00 establecida en la cláusula N° 53 de la Contratación Colectiva.
Seguro de Vida: Bs. 6.035,00 establecida en la cláusula N° 59 de la Contratación Colectiva.
Caja de Ahorro: Bs. 28.968,00.
TOTAL DEMANDADO: Bs. 184.744,36.
TOTAL DEMANDADO PARA TODOS LOS TRABAJADORES: Bs. 1.355.323,63.

Por su parte, la representación judicial de la parte accionada no dio contestación a la demanda, ya que la misma fue consignada fuera del lapso legal, otorgándosele los privilegios y prerrogativas de la República por ser el mismo un ente del estado.
Ahora bien, el artículo 6 de la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional establece:
“Artículo 6°.- Cuando los apoderados o mandatarios de la Nación no asistan al acto de la contestación de demandas intentadas contra ella, o de excepciones que hayan sido opuestas, se tendrán unas y otras como contradichas en todas sus partes, sin perjuicio de la responsabilidad que la omisión apareja al representante del Fisco.”
Así mismo, el Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República en su artículo 66 establece lo siguiente:

“Cuando el Procurador o Procuradora de la República, o los abogados que ejerzan la representación de la República, no asistan a los acto de contestación de la demandas intentadas contra ésta, o de las cuestiones previas que le haya sido opuestas, las mismas se entienden como contradichas en todas sus partes, sin perjuicio de la responsabilidad personal del funcionario por los daños causados a los derecho, bienes e intereses patrimoniales de la República.”

En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la respectiva consulta de la sentencia de amparo constitucional dictada en fecha 6 de abril de 2000, en la cual declaró improcedente la acción de amparo sobrevenido intentada por el abogado Jesús Alberto Dicurú Antonetti, en representación de la ciudadana NOHELIA COROMOTO SÁNCHEZ BRETT contra el Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, dejó claro que:

“…La norma transcrita establece la obligación de los funcionarios ju¬diciales de notificar al Procurador General de la República de cualquier demanda interpuesta que afec¬te directa o indirectamente los intereses pa¬tri¬moniales de la República. Dicha nor¬ma es expresión de las prerrogativas jurisdiccionales que posee la República en lo que res¬pec¬ta a los juicios en los que se afectan sus intereses patrimoniales. Sin embargo, la norma ci¬ta¬da no sólo se refiere a los intereses patrimoniales directos de la Repú¬bli¬ca en sí misma. Es decir, dicha norma no sólo se relaciona con aquellas de¬mandas, opo¬si¬cio¬nes, excepciones, providencias, sentencias o solicitudes de cualquier natura¬leza contra la personalidad jurídica de la República, sino que igualmente la norma está refe¬rida a los organismos descen¬trali¬za¬dos funcionalmente.

En este sentido, el autor JESÚS CABALLERO ORTIZ, a manera esquemá¬ti¬ca clasifi¬ca a los organismos descentralizados funcionalmente en dos tipos de personas: perso¬nas de de¬re¬cho público y personas de derecho pri¬vado. Dentro de las primeras se in¬clu¬yen las si¬guientes: los institutos autónomos, las universidades nacionales, las so¬cie¬dades anónimas creadas por ley y una persona de naturaleza única, como lo es el Banco Central de Vene¬zue¬la. Dentro de las segundas se encuentran: las asociaciones civiles, las sociedades anó¬ni¬mas y las funda¬cio¬nes (V. Jesús Caballero Ortiz. Los Insti¬tu¬tos Autónomos. Editorial Jurídica Vene¬zo¬la¬na. Caracas, 1995, p. 50-51)…”

Evidenciándose de lo anterior, que el órgano demandado es parte de la República, en consecuencia, deben otorgársele los mismos privilegios y prerrogativas que posee ésta, entendiéndose contradicho todos y cada uno de los alegatos de la parte accionante, no pudiendo adjudicarse al ente demandado la carga de la prueba, en virtud de las prerrogativas antes indicadas, en consecuencia, corresponde la carga de la prueba al accionante. Así se decide.

Ahora bien, debido a que la carga de la prueba le corresponde a la actora pasa este Tribunal a la valoración de las pruebas aportadas al presente proceso a los fines de verificar que la reclamación de la accionante se ajuste a derecho.

La parte accionante en su oportunidad legal promovió las siguientes pruebas:

ANALISIS DE LAS PRUEBAS.
PARTE ACTORA:
Documentales:
Acta suscrita entre la demandada y el sindicato de trabajadores, en donde consta la obligación de pago por parte de la demandada de la bonificación de año, al cual se le confiere valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.-
Recibos de pago de salario que rielan de los folios 117 al 430 inclusive de la pieza 1, se les confiere valor probatorio, por no ser impugnadas por la contraparte. Así se decide.-
Exhibición de Documentos: La parte promoverte solicitó la exhibición de los recibos de pagos, constancias de pago de bonificaciones de fin de año, de vacaciones, bonos vacacionales. La demandada no exhibió y solo consignó en la Audiencia de juicio liquidaciones de prestaciones sociales de los demandantes.
Testimoniales: Promovió en calidad de testigos a los ciudadanos JOSE LINARES, MIGUEL RENGIFO, ANA HERNANDEZ, PEDRO VILLEGAS y ANTONIO JURADO, dejándose expresa constancia que ninguno comparecieron a la Audiencia de juicio, declarándose desierto el acto.-

Se deja expresa constancia que la parte demandada no aportó elementos probatorios.-

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Una vez oídas las exposiciones de las partes y analizadas las pruebas que constan en el expediente, pasa esta juzgadora a emitir su fallo bajo las siguientes consideraciones:
En el presente juicio, en primer lugar observa esta juzgadora que siete (07) de los demandantes recibieron sus prestaciones sociales, que más adelante se detallará, entendiendo que uno (01) trabajador del INH reclama a éste pasivos laborales desde 1992, que reclaman los siguientes beneficios contractuales: Impermeables, Uniformes y Calzado; Día Feriado Trabajado; Jornada de Trabajo; Evaluación de Eficiencia de Contrato; Bono de Transporte; Bono de Alimentación; Tabulador de Salario; Vacaciones; Bono Especial de Vacaciones; Obsequio Navideño; Seguro de Vida, Bonificación por nacimiento de hijo; Prima por hijos; Beca Escolar y Caja de Ahorros del «contrato colectivo vigente del año 1988».

En cuanto a los demandantes que le cancelaron sus prestaciones sociales:

Al demandante José Salas «LIQUIDACION DE PRESTACIONES DE ANTIGUEDAD» por prestar servicios desde el 19 de mayo de 1994 hasta el 21 de enero de 2009.

Al demandante Daniel Guerra «LIQUIDACION DE PRESTACIONES DE ANTIGUEDAD» por prestar servicios desde el 01 de febrero de 1978 hasta el 23 de enero de 2007.

Al demandante José Bogado «NOTIFICACION JUBILACION ESPECIAL Y LIQUIDACION DE PRESTACIONES SOCIALES» por prestar servicios desde el 13 de junio de 1992 hasta el 30 de abril de 2008.

Al demandante Gemrry Uzcategui «LIQUIDACION DE PRESTACIONES DE ANTIGUEDAD» por prestar servicios desde el 30 de octubre de 1995 hasta el 21 de enero de 2009.

Al demandante America Andrades «LIQUIDACION DE PRESTACIONES SOCIALES» por prestar servicios desde el 26 de febrero de 2003 hasta el 28 de enero de 2009.

Al demandante Avilia Herrera <> por prestar servicios desde el 03 de diciembre de 1996 hasta el 11 de febrero de 2009.

Al demandante Augusta Torrealba <> por prestar servicios desde el 06 de mayo de 1996 hasta el 17 de diciembre de 2008.

Se pasa ahora a dilucidar si proceden los pasivos laborales siguientes de la accionante Audelina Andrade, no siendo controvertido que la convención colectiva de trabajo vigente desde 1988 se aplicara al demandante, el Tribunal pasa al análisis de los conceptos reclamados:

Sobre la base de la cláusula 3 reclama el pago de impermeables, uniformes y calzados. Tal norma convencional prevé que el INH suministraría a sus trabajadores un (1) uniforme cada tres (3) meses, un (1) impermeable cada año y un (1) par de botas o zapatos cada tres (3) meses.

Se observa que tanto en el libelo como su reforma no se especifica cuánto se le adeuda por cada artículo (uniforme, impermeable o calzado), lo cual deja en indefensión al INH al impedirle precisar y probar cuál de los tres (3) artículos suministró y no se precisa cómo se llega a la cantidad reclamada de Bs. 14.000,00. Por tanto, esta Juzgadora considera indeterminada tal reclamación y por ello la declara sin lugar. Así se decide.

Sobre la base de la cláusula 18 reclama el pago de Bs. 7.975,67 por día feriado trabajado. Esta norma dispone que el INH reconoce a sus trabajadores el pago de tres (3) salarios y medio (1/2) por días feriados trabajados y el pago de salario sencillo por días feriados no trabajados.

Tanto en el escrito libelar como su reforma, observa que es imprecisa esta petición, razón por la cual lo declara sin lugar. Así se decide.

Sobre la base de la cláusula 19 reclama el pago de Bs. 5.301,33 por jornada de trabajo. Esta norma estipula que el INH pagaría 56 horas semanales y que mantendría la jornada de trabajo en días de carrera y feriados en cinco (5) horas.

En el aparte libelar correspondiente, se establece la cantidad de jornadas, pero no especifica de que manera es, razón por la cual se declara sin lugar. Así se decide.

Reclama el pago de un beneficio de «Evaluación de Eficiencia de Contrato» que no aparece como tal en la convención colectiva de trabajo que ampara al accionante, razón por la que se desestima.

Reclama el pago del bono de transporte conforme a la cláusula 31. Esta norma establece que el INH pagaría nueve (9) bolívares diarios por tal concepto.

Ahora bien, se observa de los recibos de pagos que ese concepto no fue cancelado, razón por la cual se declara con lugar dicho pedimento, ordenándose una experticia complementaria del fallo, a los fines de determinar lo adeudado al demandante. Así se decide

Igualmente demanda el pago del bono de alimentación conforme a la cláusula 32. Esta norma establece que el INH pagaría catorce (14) bolívares diarios por tal concepto, no evidenciándose pago al respecto, razón por la cual se declara con lugar, ordenándose una experticia complementaria del fallo, a los fines de determinar lo adeudado al demandante. Así se decide

Sobre la base de la cláusula 35 demanda el pago del tabulador de salario. Tal norma convencional prevé que el escalafón tabulador será objeto de revisión cada año a fin de hacer evaluaciones del personal obrero y decidir sobre posibles ascensos o aumentos de salarios.

El Tribunal estima que al no haberse alegado el presunto aumento de salario ni el año en que se decidiera, mal se puede determinar la procedencia de este elemento y por ende, se declara sin lugar. Así se decide.

Igualmente reclama sobre la base de la cláusula 44 reclama el pago de vacaciones. Tal norma convencional prevé el disfrute anual de 19 días hábiles de vacaciones con pago de 62 salarios.

En este sentido, el Tribunal toma en consideración que el actor no determinó el número de días por este concepto, se declara sin lugar este pedimento. Así se decide.

Sobre la base de la cláusula 46 reclama el pago de bonificación especial de vacaciones. Tal norma convencional prevé que el INH pagaría Bs. 1.800,00 a cada uno de los trabajadores que salgan a disfrutar de sus vacaciones.

Como se observa del libelo de la demanda y su reforma, este demandante no adujo cuál de las vacaciones disfrutó como para tener derecho a esta bonificación especial, razón que se declara sin lugar este pedimento. Así se decide.

Sobre la base de la cláusula 53 requiere el pago del obsequio navideño. Esta norma contractual dispone que el INH conservara la práctica y costumbre de conceder a sus trabajadores un obsequio de fin de año contentivo de productos tradicionales para el consumo navideño, a ser entregado la primera quincena de diciembre de cada año.

En el libelo de la demanda y su reforma no se indica el valor de cada obsequio anual cómo para llegar, el accionante, a la cantidad que reclama, circunstancia ésta que pesa para calificar de indeterminado y para declarar sin lugar el pedimento. Así se decide.

Sobre la base de la cláusula 59 pretende el pago del seguro colectivo de vida. Esta norma contractual dispone que las partes instalarían una comisión que se encargaría de evaluar el funcionamiento de este seguro y de estudiar la ampliación de la cobertura.

En el libelo de la demanda y su reforma no se indica el por qué se llega a la cantidad que se reclama y por ello, se declara sin lugar este pedimento. Así se decide.

Acciona el pago de una cantidad por un beneficio que denomina «Caja de Ahorro» que tampoco aparece como tal en la convención colectiva de trabajo que ampara al accionante, razón por la que se declara sin lugar ese pedimento. Así se decide.

En cuanto a la Bonificación por nacimiento de Hijos (cláusula 15 y prima por Hijos (cláusula 16), no consta en autos la cancelación de estos conceptos, razón por la cual se declaran con lugar. Así se decide.

.En fin, por no haber procedido todos los conceptos accionados, se declaran parcialmente con lugar la demanda. Así se concluye.
De igual manera, este Tribunal condena a la parte demandada al pago de los intereses de mora, así como la corrección monetaria de los conceptos antes señalados de acuerdo a los lineamientos establecidos en la sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008, número 1841, proferida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, caso José Surita. Así se establece.
Los intereses de mora por falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, al ser concebida constitucionalmente como una deuda de valor, se establece que el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, es decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, sea por causas atribuibles a la voluntad de las partes o por causas ajenas a la misma, independientemente de la oportunidad elegida por el trabajador para reclamar sus derechos judicial o extrajudicialmente. Así se establece.
Así mismo debe asumirse el criterio anterior con respecto a la indexación de la cantidad que por prestación de antigüedad sea adeudada a los ex trabajadores. Así se establece.
En lo que respecta al período a indexar de los demás conceptos laborales, su inicio será la fecha de notificación de la demanda hasta que la presente sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales. Asimismo, los peritajes aquí ordenados a realizar, serán efectuados por un solo experto designado por el Tribunal Ejecutor. Así se establece.
No hay condenatoria en costas dado que la parte demandada en el presente juicio es un ente del Estado al cual se le debe otorgar todos los privilegios y prerrogativas de la República.
DISPOSITIVO
En base a los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS , Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PRIMERO: CONTRADICHA LA PRESENTE DEMANDA. SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por los ciudadanos DANIEL GUERRA, IVAN SALAS, AUDELINA ANDRADE, GEMRY UZCATEGUI, AUGUSTA TORREALBA, AVILIA HERRERA, AMERICA ANDRADES y JOSE BOGADO contra JUNTA LIQUIDADORA DEL INSTITUTO NACIONAL DE HIPODROMOS (I.N.H), ambas partes identificadas al inicio de la presente sentencia. TERCERO:: Se condena a la accionada a cancelar al actor los conceptos discriminados en la parte motiva, así como aquellas que arroje la experticia complementaria del fallo ordenada a realizar, en los términos expuestos. CUARTO: De igual manera, este Tribunal condena a la parte demandada al pago de los intereses de mora, así como la corrección monetaria de los conceptos antes señalados de acuerdo a los lineamientos establecidos en la sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008, número 1841, proferida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, caso José Surita. Así se establece. QUINTO: No hay condenatoria en costas. SEXTO: Se deja constancia que el lapso para ejercer el recurso de apelación, comenzará a correr una vez conste en autos la certificación por Secretaría de haberse notificado a la Procuraduría General de la Republica y a las partes de la presente sentencia SEPTIMO: Se ordena la notificación de las partes, por cuanto la presente sentencia fue publicada fuera del lapso legal


PUBLIQUESE, REGISTRESE, NOTIFIQUESE y DEJESE COPIA.

Dado, sellado y firmado en la Sala de Despacho del JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS. En la ciudad de Caracas, a los veintitrés (23) día del mes de marzo de Dos Mil once (2011). Año 200º y 152º.

LA JUEZ
ALIDA FELIPE ROJAS
EL SECRETARIO
HECTOR RODRIGUEZ


NOTA: En horas de despacho del día de hoy, se dictó, publicó y diarizó la anterior sentencia.


EL SECRETARIO