REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Trigésimo Noveno de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, diez (10) de marzo de dos mil once (2011)
200º y 151º

ASUNTO: AP21-L-2010-004012

Visto el escrito de solicitud de tercería de fecha 23 de febrero de 2011, interpuesto por la ciudadana ARACELIS GARFIDO MEDINA, inscrita en el inpreabogado bajo el número 70.748, en su carácter de apoderada judicial de JARDIN DES CREPES C.A, mediante la cual solicita la intervención del tercero ALIMENTOS OCEANIA C.A, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 54 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; este Juzgado antes de proveer sobre lo solicitado, considera necesario hacer las siguientes consideraciones:

Si bien es cierto, que el Código de Procedimiento Civil establece textualmente en el articulo 370, ordinal 4°, lo siguiente: “ Los Terceros podrán intervenir o ser llamados a la causa pendiente entre otras personas en los casos siguientes (…) 4° Cuando alguna de las partes pida la intervención del tercero por ser común a éste la causa pendiente”. La doctrina ha establecido una serie de características de esta forma de intervención forzada.

Al respecto el Procesalista Dr. Rengel-Romberg, en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, tomo III, El Procedimiento Ordinario, señala que esta intervención forzada:

a) Tiene lugar por iniciativa de la parte, ya sea la actora o la demandada, y no por iniciativa del juez o ex officio (iussu iudicis).
b) Tiene la función de lograr la integración del contradictorio en aquellos casos en los cuales la causa pendiente es común al tercero
c) El presupuesto fundamental de esta clase de intervención, es la comunidad de causa o de controversia.

En nuestra normativa vigente, la finalidad perseguida por el Código de Procedimiento Civil, al consagrar la forma de intervención forzada del tercero por ser común a éste la causa pendiente (Art. 370, Ord- 4°. C.P.C) fue la de lograr la integración subjetiva del contradictorio, en aquellos casos en los cuales el tercero tiene un interés igual o común al actor o al demandado, pero no figura ni como actor ni como demandado en la causa pendiente. RENGEL-ROMBERG. Arístides. Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano. Editorial Arte. Caracas 1.994.

En cuanto a las normas referentes a la especialidad de la materia laboral, tenemos que, el llamamiento de tercero también se encuentra prevista en el artículo 54 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; la cual dispone:
“El demandado, en el lapso para comparecer a la audiencia preliminar, podrá solicitar la notificación de un tercero en garantía o de un tercero respecto al cual considera que la controversia es común o a quien la sentencia pueda afectar…” (resaltado del despacho)

Por su parte, el profesor Juan García Vara en su libro Procedimiento Laboral en Venezuela, al tratar el tema de la tercería señala; “La intervención Forzosa de un tercero sólo puede ser solicitada por el demandado, alegando para ello una garantía con el llamado a intervenir, o que el pleito es común a ambos-, y el llamado no acudió por intervención voluntaria-, o porque la sentencia puede afectar al llamado por intervención forzosa.

Puntualizados los requisitos de procedencia del llamamiento de terceros, y del análisis de los hechos narrados en el escrito contentivo de los fundamentos por el cual se peticiona el llamamiento de tercero, encuentra quien decide, que no existe de autos ningún elemento del cual se pueda presumir la relación existente entre el demandante RAMÓN ALEJANDRO SANZ GONZÁLEZ, y la sociedad mercantil ALIMENTOS OCEANIA C.A. Así mismo, tampoco se evidencia de autos ninguna relación jurídica entre la demandada JARDIN DES CREPES C.A y el ciudadano GABRIEL IGNACIO SANZ GONZÁLEZ en su condición de tercero en la presente causa, con la llamada a la causa pendiente en tercería ALIMENTOS OCEANIA C.A.

Adicionalmente, es pertinente señalar que el artículo 382 del Código de Procedimiento Civil, aplicable analógicamente a tenor de lo previsto en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo señala que cuando se pide la intervención forzada de los terceros de acuerdo al ordinal 4 del artículo 382 del Código de Procedimiento Civil, es decir, cuando alguna de las partes pida la intervención del tercero por ser común a este la causa pendiente, no se admitirá por el Tribunal si no se acompaña como fundamento de ella prueba documental.

En consecuencia, al no constar en las actas procesales, algún indicio que haga posible la aceptación o admisión de la tercería propuesta por la representación judicial de la demandada JARDIN DES CREPES C.A, este Juzgado la declara inadmisible por no cumplir con las exigencias previstas en los artículos 53 y 54 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y el artículo 382 del Código de Procedimiento Civil aplicable por analogía al proceso laboral a tenor de lo previsto en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se declara.

Se ordena la notificación de la presente decisión. Una vez que conste la notificación de las partes se procederá a fijar por auto separado la oportunidad para celebrar la audiencia preliminar.

El Juez

Francisco Javier Río Barrios
El Secretario

Pedro Ravelo