REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Trigésimo Noveno (39) de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, quince (15) de marzo de dos mil once (2011)
200° y 151°
Asunto: AP21-L-2010-001992

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

PARTE ACTORA: CORINA ARTEAGA REQUENA y VICTOR MANUEL MIRABAL TEJADA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titulares de la cédulas de identidad Nº 6.358.700 y 9.955.734.
APODERADO DE LA PARTE ACTORA: PEDRO DOMINGO PALLOTTA VASQUEZ, inscrito en el inpreabogado bajo el número 29.211
PARTE DEMANDADA: ESCUELA NACIONAL DE ADMINISTRACIÓN Y HACIENDA PUBLICA, organismo dependiente del MINISTERIO PARA EL PODER POPULAR DE LA ECONOMIA Y FINANZAS
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: YONEYDA SOLIMAR GUTIERREZ OCAMPO, inscrita en el inpreabogado bajo el número 131.818
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA

ARGUMENTACIONES DE LAS PARTES

En la audiencia preliminar de fecha diecinueve (19) de octubre de 2010, la ciudadana Yoneyda Solimar Gutiérrez Ocampo, inscrita en el inpreabogado bajo el número 131.818, en su carácter de apoderada judicial de la demandada Escuela Nacional de Administración y Hacienda Pública, organismo dependiente del Ministerio de la Economía y Finanzas, solicita la incompetencia de este Tribunal para conocer de la presente causa. A tales efectos, esgrime textualmente lo siguiente:
“Solicito la declinatoria de competencia en la jurisdicción contenciosa administrativa por ser los demandantes docentes.”



CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El tema sometido a consideración de este Tribunal consiste en determinar la procedencia de la incompetencia solicitada por la representación judicial de la demandada, por considerar que al ser los demandantes docentes los competentes son los contenciosos administrativos, por lo que dicho asunto no podía someterse a la jurisdicción laboral debido al vínculo de naturaleza pública, que debía ser conocido por uno de los tribunales de la jurisdicción contencioso administrativa.

En este mismo orden de ideas, es necesario puntualizar que en esta oportunidad procesal el Tribunal debe concretarse a determinar si la jurisdicción laboral es la competente para conocer de la acción incoada por los demandantes CORINA ARTEAGA REQUENA y VICTOR MANUEL MIRABAL, la primera en su carácter de directora de la Coral Corina Arteaga y el segundo en su condición de profesor de Canto Víctor Mirabal, conocidos también dichos cargos como “Docentes Invitados en el Área Complementaria de Música” en contra de la Escuela Nacional de Administración y Hacienda Publica, por concepto de prestaciones sociales, vacaciones, bono vacacional.

La razón de la terminación de la relación laboral argumenta la parte demandante es por un supuesto despido indirecto, ya que se les comunicó en el semestre comprendido entre enero de 2009 y mayo de 2009, que el número de horas estipulado para la docencia de la actividad que desempeñaban quedaría reducido a noventa y seis horas (96) para todo el semestre, es decir, a solo 16 horas mensuales, situación esta que desmejoraba sustancialmente los ingresos percibidos por los demandantes, ya que en el anterior semestre, es decir, en el comprendido entre julio de 2008 a diciembre de 2008, el número de horas era de ochenta (80) mensuales, lo que se traduce en cuatrocientos ochenta (480) en el caso de Corina Arteaga Requena y en el caso de Víctor Manuel Mirabal Tejeda era de sesenta y cuatro (64) horas mensuales, lo que se traduce en trescientos ochenta y cuatro (384) horas de trabajo, para el periodo anterior es decir junio de 2008 a diciembre de 2008.

Sin embargo, se observa que para determinar si la jurisdicción laboral es la competente para conocer del presente asunto es imprescindible dilucidar si los demandantes son funcionarios de carrera. Al respecto esta Juzgador considera pertinente señalar el contenido la decisión proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 14 de noviembre de 2007, número 2149, mediante la cual se estableció lo siguiente:

“… En primer lugar, se aprecia que el artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece que los cargos de los órganos de la Administración Pública son de carrera y se exceptúan de ello, los cargos de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los contratados y los obreros al servicio de la Administración Pública.
Posterior a ello, establece la referida norma que el ingreso de los funcionarios públicos y las funcionarias públicas a los cargos de carrera será por concurso público, fundamentado en principios de honestidad, idoneidad y eficiencia y, que el ascenso en los cargos de carrera estará sometido a métodos científicos basados en el sistema de méritos, y el traslado, suspensión o retiro será de acuerdo con su desempeño.
En atención a ello, se aprecia que el constituyente consagró en el referente artículo una regla que establece una directriz para los órganos de la Administración Pública, concebida en que sólo puede ser funcionario de carrera quien previamente haya sido sometido a un concurso público, por lo tanto, la misma se consagra como una regla de aplicación inmediata en el tiempo.
Debido al análisis de la sentencia anteriormente transcrita, se debe concluir que el 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estable que a partir de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela -30 de diciembre de 1999-, la única forma de ingreso a la carrera administrativa es cumpliendo con los requisitos establecidos en el artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en las leyes respectivas. (Vgr. Artículo 19 de la Ley del Estatuto de la Función Pública).

En el caso in examine, no se observa que los demandantes tenían la cualidad de funcionarios de carrera al haber ingresado a la Escuela Nacional de Administración y Hacienda Pública ya que no existe de autos ningún elemento del cual se pueda inferir que ingresaron mediante concurso público a la Administración Pública. Adicionalmente, de las pruebas consignadas por las partes en la audiencia preliminar no se evidencia elementos que arrojen indicios que puedan plantear una duda razonable en cuanto a si los demandantes eran funcionarios de carrera.

En consecuencia, los demandantes no pueden ser considerados funcionarios públicos de carrera de la Escuela Nacional de Administración y Hacienda Pública al no haber ingresado a través de un concurso público de oposición. Es por lo anterior, que son los Tribunales Laborales los competentes para conocer de la demanda interpuesta por CORINA ARTEAGA REQUENA y VICTOR MANUEL MIRABAL TEJADA en contra de la ESCUELA NACIONAL DE ADMINISTRACIÓN Y HACIENDA PUBLICA, organismo dependiente del MINISTERIO PARA EL PODER POPULAR DE LA ECONOMIA Y FINANZAS por concepto de prestaciones sociales, tales como vacaciones, vacaciones fraccionadas, bono vacacional y bono vacacional fraccionado. Así se declara.

Finalmente, es conveniente acotar que la Sala Plena en sentencia de fecha 13 de agosto de 2008, caso Lucrecia de Heredia contra la Universidad de Oriente, determinó que en el caso de los docentes los competentes son los tribunales contenciosos administrativos siempre y cuando el ingreso sea a través de un concurso de credencial que origine un contrato de trabajo. En este caso los competentes en primer grado de jurisdicción son los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo Regionales para el conocimiento de las acciones que interpongan los docentes derivadas de una relación de trabajo y en apelación correspondería a las Cortes de lo Contencioso Administrativo con sede en la ciudad de Caracas. Ahora bien., considera conveniente este Juzgador aclarar que la condición de docentes no determina la competencia de la jurisdicción contenciosa administrativa sino que adicionalmente es un requisito insoslayable que el ingreso a la administración pública sea por medio de un concurso público a los fines de resguardar la normativa constitucional contemplada en el artículo 146.

DISPOSITIVO

Conforme con los argumentos precedentes, este Juzgado Trigésimo Noveno (39) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley SE DECLARA COMPETENTE para conocer de la presente controversia.
No hay condenatoria en costas debido a la naturaleza jurídica del ente demandado a tenor de lo dispuesto en el artículo 287 del código de Procedimiento Civil aplicable analógicamente por remisión expresa del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Una vez que conste en autos la notificación de las partes se fijará por auto separado la oportunidad para la prolongación de la audiencia preliminar. Líbrese boletas de notificación a la parte demandante y a la demandada. Así mismo, en virtud de que el ente demandado Escuela Nacional de Administración y Hacienda Pública es un organismo dependiente del Ministerio de Economía y Finanzas se ordena la notificación de la Procuraduría General de la República


PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, Y DEJESE COPIA
DE LA PRESENTE DECISIÓN


Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Trigésimo Noveno (39) del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los quince (15) día del mes de marzo del año dos mil once (2011).


EL JUEZ

FRANCISCO JAVIER RIO BARRIOS


EL SECRETARIO
PEDRO RAVELO



NOTA: En la misma fecha y previo cumplimiento de las formalidades legales, se dictó y publicó la presente decisión.


EL SECRETARIO

PEDRO RAVELO