REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

Tribunal Trigésimo Noveno (39°) de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, dieciocho (18) de marzo de dos mil once (2011)
200º y 151º

ASUNTO: AP21-L-2011-000701

Visto el anterior libelo de demanda este Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas se abstiene de admitirlo por no llenarse en el mismo los requisitos establecidos en los numerales 2, 3 y 4 del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. A tales efectos, se observa lo siguiente:
1- Se demanda por calificación de despido a las empresas VICEL GOURMET C.A y ANTARES SERVICIOS GASTRONOMICOS C.A. Ahora bien, el demandante solicita que el patrono sea notificado en los ciudadanos Nicolás Herrada y Víctor Pérez en su carácter de gerente y de socio. Sin embargo, observa este Juzgador que no se observa con claridad si los ciudadanos Nicolás Herrada y Víctor Pérez son los representantes legales, estatutarios o judiciales de las dos compañías. En consecuencia, debe especificarse quien es el representante legal, estatutario o judicial de la demandada a los fines de dar cumplimiento a lo previsto en el ordinal 2 del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

2.- En segundo lugar, es conveniente destacar que no se observa de la narrativa de los hechos cual de las dos compañías tenia la condición de patrono, es decir, si era VICEL GOURMET C.A o ANTARES SERVICIOS GASTRONOMICOS C.A Es por lo anterior, que debe especificarse cual era el patrono motivado a que la acción es por calificación de despido y para el supuesto de que la misma fuera procedente no se puede reenganchar al trabajador en dos empresas diferentes, diferencia que está enmarcada al ser dos personas jurídicas distintas. En consecuencia, debe especificarse cual es la empresa demandada a los fines de dar cumplimiento a lo previsto en los ordinales 3 y 4 del artículo 125 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Por lo antes expuesto, se insta a la parte actora a suministrar a este Juzgado, lo antes requerido a fin de subsanar las deficiencias del escrito libelar dentro del lapso de los dos (2) días hábiles siguientes a la fecha de la notificación que se ordena, y que a tal fin, se le practique, caso contrario se declarará la inadmisibilidad de la demanda. Lo anterior, se encuentra fundamentado en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Expídase boleta de notificación y entréguese al Alguacil a los fines de que practique la notificación de la parte demandante. Así se declara.


El Juez


Francisco Javier Rio Barrios

El Secretario

Pedro Ravelo