REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Trigésimo Noveno de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, veintinueve (29) de marzo de dos mil once (2011)
200º y 151º
N° DE EXPEDIENTE: AP21-L-2010-004411
PARTE ACTORA: JESUS RAFAEL ROJAS PEÑA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad 16.286.298.
APODERADO DE LA PARTE ACTORA: NILDA ESTHER ESCALONA DE DAVID, inscrita en el inpreabogado bajo el número 64.444
PARTE DEMANDADA: THE NEW RESTAURANT OF PASTES C.A
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: MARIA V. VALDIVIESO DE GAMEZ, inscrita en el inpreabogado bajo el número 20.083
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES
En horas de despacho del día de hoy 29 de marzo de 2.011, comparecen por ante este Tribunal la ciudadana MARIA VICTORIA VALDIVIESO DE GAMEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 20.083 en su carácter de apoderada de la Sociedad Mercantil THE NEW RESTAURANT OF PASTES C. A., por otra parte, comparece el ciudadano JESÚS RAFAEL ROJAS PEÑA mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº 16.286.298 parte actora en el presente juicio representada por su apoderada Judicial NILDA ESCALONA DE DAVID inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 64.444 a los fines de celebrar la siguiente Transacción : Entre la Sociedad Mercantil THE NEW RESTAURANT OF PASTES C.A. de éste domicilio, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el Nº 34, Tomo 13-A-Sgdo en fecha 4 de Febrero de 1.983 que a los efectos de la presente Transacción de ahora en adelante se denominará “LA EMPRESA”, debidamente representada para este acto por la Abogado en ejercicio, de este domicilio, MARIA VICTORIA VALDIVIESO DE GAMEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 20.083, titular de la Cédula de Identidad Nº 2.086.825 representación que consta de Instrumento Poder que corre inserto a los autos, de otra parte el ciudadano JESÚS RAFAEL ROJAS PEÑA de mayor edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº 16.286.298 que a los efectos de la presente Transacción se denominará “EL TRABAJADOR” representado en este acto por la Abogado en ejercicio, de este domicilio NILDA ESCALONA DE DAVID inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 64.444, titular de la Cédula de Identidad Nº 3.016.246 representación que consta de Instrumento Poder que corre inserto a las actas de este proceso, se ha convenido en celebrar una Transacción que se regirá por las siguientes cláusulas: PRIMERA: Consta de Libelo de demanda contenido en el expediente Nº AP21-L-2.010-4411, que “EL TRABAJADOR” alegó los siguientes hechos: 1) Que comenzó a laborar para la Empresa desde el día 4 de Octubre de 2.007 hasta el día 16 de Agosto de 2.010 fecha esta última en que terminó la relación laboral por despido injustificado. 2) Que laboraba un horario de 10:30 a.m. a 3:00 p.m. y luego de 7:00 p.m. hasta las 10:00 de la noche los días Lunes, Martes y Domingos y los días Jueves, Viernes y Sábado de 10:30 a.m. a 3:00 p.m. y de 7:00 p.m. hasta las 10:30 de la noche y que le correspondía el día Miércoles como día de descanso; que laboraba 7.5 horas diarias los días Lunes, Martes y Domingos y los días Jueves, Viernes y Sábado 8 horas diarias. En razón del horario de los días Jueves, Viernes y Sábados reclama una hora extraordinaria en cada día para un total de 3 horas extras en la semana. 3) Alega que la Empresa le cancelaba un salario fijo mensual de Bolívares 120,00 que además de ello se le entregaba un 10% por concepto del consumo y que en la distribución del porcentaje le correspondían 4 puntos para un monto aproximado de Bolívares 2.120,00 en el último mes e igualmente señala una estimación por la propina de Bolívares 1.000,00 mensual. Que en definitiva en el último mes devengó un salario de Bolívares 4.295,00. SEGUNDA: En razón del tiempo de servicio y de los salarios alegados en su libelo “EL TRABAJADOR “ reclama los siguientes derechos y montos: 1) Por concepto de Antiguedad acumulada, fraccionada y días adicionales por año Bolívares 25.453,90. 2) Por concepto de indemnización por despido con fundamento del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo 90 días a razón de 161,64 por un monto total de Bolívares 14.547,60. 3) Por concepto de la indemnización sustitutiva del Preaviso 60 días a razón de 161,.64 para un monto total de Bolívares 9.698,40. 4) Por concepto de 23,31 días de Utilidades fraccionadas a Bolívares 143,17 diario para un total de Bolívares 3.337,30. 5) Por concepto de Vacaciones fraccionadas período 2.009-2.010 20 días a razón de 143,16 diarios total Bolívares 2.863,20. 6) Por concepto de 10 días de Bono vacacional vencido a razón de Bolívares 143,16 total Bolívares 1.431,60. 7) Por concepto de Intereses sobre Prestaciones Sociales la suma total de Bolívares 2.350,00. 8) Por licencia de Paternidad 14 días a razón de Bolívares 143,17 total Bolívares 2.004,38 9) Por concepto del cobro de día de descanso semanal y cuyo reclamo lo fundamenta de que la Empresa cancelaba dicho día a salario mínimo, es decir que la Empresa cancelaba dicho día sin tomar en cuenta la parte variable del porcentaje y el derecho a percibir la propina y reclama por dicho concepto la suma de Bolívares 20.759,65. 10) Reclama por concepto de horas extraordinarias en jornada mixta la suma total de Bolívares 11.742,40. 11) Reclama una diferencia por concepto del salario mínimo desde el 4 de Octubre de 2.007 hasta el 16 de Agosto de 2.010 por la suma de Bolívares 26.039,92. 11) Reclama diferencia por concepto de los Domingos trabajados y pagados a salario mínimo y por este concepto reclama la suma total de Bolívares 21.665,70. En definitiva “EL TRABAJADOR” reclama la suma total bruta de Bolívares 141.900,15 de esta cantidad reconoce haber recibido un anticipo por la suma de Bolívares 7.138,21 y por lo tanto reclama la diferencia de Bolívares 134.761,94. TERCERA: En la oportunidad de la Audiencia preliminar “LA EMPRESA” hizo uso de su derecho de pruebas y en dicha Audiencia rechazó entre otros puntos lo siguiente: 1) El salario alegado por el Trabajador y que aparecen señalados en la hoja de excel que forma parte del libelo de demanda. 2) Rechazó haber despedido en forma injustificada al demandante por cambio de personal. 3) De igual forma convino en no haber participado al Tribunal el despido del Trabajador e igualmente rechazó otros puntos. En dicha oportunidad las partes convinieron en reunirse con la finalidad de analizar el libelo de demanda y lograr una conciliación. En efecto las partes celebraron diferentes reuniones y en las mismas la Empresa sostuvo las siguientes posiciones: 1) Que efectivamente es cierto el tiempo de servicio alegado por el Trabajador. 2) Que lo que ocurrió con respecto del despido injustificado es que la Empresa omitió participar al Tribunal las causas de terminación y en razón de ello aceptó la consecuencia jurídica derivada de esa omisión. Igualmente la Empresa rechazó el salario alegado por el Trabajador para calcular las indemnizaciones a que se refiere el artículo 125 y la indemnización sustitutiva del Preaviso. 3) La Empresa rechazó los horarios alegados por el Trabajador y en razón de ello rechazó adeudar suma alguna por concepto de horas extraordinarias y fundamentó su rechazo alegando que efectivamente el Trabajador cumplía el horario mixto a que se refiere la Ley Orgánica del Trabajo en su artículo 195 y de la misma forma alegó que en el caso del demandante tiene aplicación el contenido del artículo 192 que establece que el tiempo de comida y reposo no debe de tomarse en cuenta como jornada efectiva del trabajador. 4) La Empresa aceptó que efectivamente el Trabajador descansaba el día Miércoles de cada semana. 5) La Empresa rechazó el monto de Bolívares 4.295,00 alegado por el Trabajador como salario normal en el último mes. De igual forma la Empresa rechazó todos y cada uno de los salarios que aparecen señalados en la hoja excel que forma parte del libelo de demanda para la liquidación de Prestaciones Sociales. A los efectos de conciliar el punto referente a las remuneraciones recibidas por el demandante las partes acordaron desde Enero de 2.008 hasta Julio de 2.010 un monto por concepto de salario integral. 6) En lo que respecta a la Antiguedad acumulada y fraccionada y días adicionales que el demandante reclama por un monto de Bolívares 23.453,90 la Empresa rechazó dicho monto y a los efectos de dar por terminada esta divergencia las partes acordaron un monto de Bolívares 20.486,38 que es precisamente el monto que se deriva de la aplicación del salario integral acordado por las partes mes a mes. 7) En lo que respecta a los 90 días por indemnización por despido que el Trabajador reclama por la suma de Bolívares 14.547,60 la Empresa a los fines de dar por terminada dicha divergencia conviene en la cancelación de la suma reclamada. 8) En lo que respecta a la reclamación de 60 días de indemnización sustitutiva del Preaviso que el Trabajador reclama por un monto de Bolívares 9.698,40 la Empresa a los fines de dar por terminada esta divergencia conviene en la cancelación de la suma reclamada. 9) En lo que respecta al monto de Utilidades fraccionadas por 7 meses las partes han acordado la cancelación de un monto de Bolívares 3.196,00. 10) En lo que respecta a Vacaciones fraccionadas las partes han acordado la cancelación de un monto de Bolívares 1.541,25 y por Bono vacacional fraccionado han acordado un monto de Bolívares 924,75. 11) Por concepto de Licencia de Paternidad Bolívares 2.004,38. 12) Por concepto de intereses sobre la Prestación de Antiguedad las partes han acordado el monto de Bolívares 2.350,00. Todos estos derechos ascienden a la cantidad de Bolívares 54.748,76. Ahora bien, adicionalmente “EL TRABAJADOR” reclama una diferencia en la cancelación del salario mínimo por la suma de Bolívares 26.039,92. Con respecto de esta reclamación “LA EMPRESA” rechaza el monto reclamado y fundamenta dicho rechazo en el hecho de que el reclamante solicita la cancelación desde el mes de Octubre de 2.007. Además de ello la Empresa mantiene la posición de que al devengar el demandante una suma superior al salario mínimo no está en la obligación de cancelar dicho monto. De todas formas las partes han revisado la Sentencia de Octubre de 2.009 de la Sala de Casación Social y han entendido que dicha Sentencia no puede tener efectos retroactivos al mes de Octubre de 2.007, además de ello han analizado el perjuicio económico que causa la aplicación de ese criterio sobre el salario mínimo en la Empresa. Con la finalidad de dar por terminada esta divergencia las partes han acordado un pago único por concepto de diferencia de salario mínimo de Bolívares 9.000,00. De igual forma “EL TRABAJADOR” reclama una diferencia de los Domingos trabajados y pagados a salario mínimo por la suma de Bolívares 21.671,70. Con respecto de este reclamo “LA EMPRESA” rechaza dicho monto y alega de que es posible que durante la vigencia de la relación laboral se haya incurrido en algún error de cálculo con respecto de los Domingos laborados, en tal razón las partes han acordado la cancelación de una diferencia por días Domingos de Bolívares 11.251,24. De igual forma “EL TRABAJADOR” reclama un monto de Bolívares 20.759,65 por concepto de cobro de día de descanso semanal y fundamenta su reclamo en el hecho de que en la cancelación de ese día no se tomaba en cuenta la parte variable del porcentaje y el derecho a percibir propina. “LA EMPRESA” por su parte rechaza la reclamación del día de descanso semanal y rechaza el monto reclamado, para fundamentar su rechazo la Empresa alega lo siguiente: En efecto el Trabajador descansaba los días Miércoles de cada semana y al llegar el día Jueves a sus labores se le entregaba el porcentaje y la propina correspondiente a su día de descanso y por lo tanto no se adeuda ninguna suma por este concepto. De igual forma “EL TRABAJADOR” reclama por concepto de horas extras la suma de Bolívares 11.742,20 en lo que respecta a este reclamo “LA EMPRESA” lo rechaza y fundamenta su rechazo en que el Trabajador no laboraba horas extraordinarias y de igual forma cumplía el horario mixto a que se refiere el artículo 195 de la Ley Orgánica del Trabajo e igualmente hizo uso de su derecho a que se refiere el artículo 192 ejusdem, es decir de reposo y comida. CUARTA: En vista de las conversaciones sostenidas entre las partes “LA EMPRESA”ofrece por vía de Transacción cancelar la suma de Bolívares 75.000,00 cantidad que comprende la cancelación de los siguientes derechos: 1) Por concepto de Antiguedad acumulada y fraccionada y días adicionales Bolívares 20.486,38. 2) Por concepto de indemnización de despido Bolívares 14.547,60. 3) Por concepto de 60 días de indemnización sustitutiva del Preaviso Bolívares 9.698,40. 4) Por concepto de Utilidades fraccionadas Bolívares 3.196,00. 5) Por concepto de Vacaciones fraccionadas Bolívares 1.541,25. 6) Por concepto de Bono vacacional fraccionado Bolívares 924,75. 7) Por concepto de licencia de paternidad Bolívares 2.004,38. 8) Por concepto de intereses sobre la Prestación de Antiguedad Bolívares 2.350,00. 9) Por concepto diferencia en la cancelación del salario mínimo Bolívares 9.000,00. 10) Por concepto de diferencia de los Domingos trabajados y pagados a salario mínimo Bolívares 11.251,24. QUINTA: La indicada cantidad de Bolívares 75.000,00 será cancelada de la siguiente manera: 1) El día de hoy 1° de Abril de 2.011 “LA EMPRESA” paga la suma de Bolívares 30.000,00 dicha cantidad será cancelada en la sede de los Tribunales por ante la Unidad Receptora de Documentos y el saldo de Bolívares 45.000,00 el día 15 de Mayo de 2.011 dicha cantidad será cancelada por ante el Tribunal. SEXTA: Por su parte “EL TRABAJADOR” declara: Que una vez cancelados los montos ya indicados los días 1° de Abril de 2.011 y el 15 de Mayo de 2.011, la Empresa nada más me queda a deber por ningún concepto derivado de la relación laboral ni por ningún otro concepto. Igualmente declaro estar conforme con el contenido de esta Transacción que fue discutida en mi presencia y la suscribo por mi propia voluntad y sin constreñimiento SEPTIMA: Los motivos que han tenido las partes para celebrar la presente Transacción es dar por terminado el presente Juicio. OCTAVA: Las partes por esta Transacción se hacen las siguientes concesiones: Por su parte “LA EMPRESA” convino: 1) En cancelar la indemnización sustitutiva del Preaviso, la indemnización del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo y los Intereses sobre Prestaciones Sociales en base a los montos reclamados. 2) De igual forma en cancelar un monto por concepto de salario mínimo. Por su parte “EL TRABAJADOR” conviene: 1) En que la Sentencia a que se refiere la cancelación del salario mínimo no puede ser aplicada en forma retroactiva desde Agosto de 2.006. 2) Igualmente acepta que la Empresa canceló los días de descanso reclamados e igualmente no haber laborado horas extraordinarias e igualmente conviene en los salarios integrales que constan en la hoja de excel que forma parte de esta Transacción.
Las partes reconocen y aceptan el carácter de cosa juzgada que la presente transacción tiene a todos los efectos legales, por haber sido celebrada en presencia del Juez Trigésimo Noveno (39) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de conformidad con lo previsto en el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, Artículos 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo y el Artículo 1.718 del Código Civil, y solicitan del ciudadano Juez le imparta la homologación correspondiente.
En este estado el Juez, verifica que se encuentran presentes las partes y manifiestan estar de acuerdo con el contenido de la transacción y que actúan libre de constreñimiento, es decir en forma voluntaria y que aceptan conforme la transacción antes indicada con fundamento en los artículos 26, 257 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 6º de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo e igualmente en el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo y 10 y 11 de su Reglamento. En consecuencia, este Juzgado Trigésimo Noveno (39) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, le imparte la HOMOLOGACIÓN a la Transacción celebrada entre la parte demandante JESUS RAFAEL ROJAS PEÑA representada judicialmente por la ciudadana NILDA ESTHER ESCALONA DE DAVID, inscrita en el inpreabogado bajo el número 64.444, y por la demandada THE NEW RESTAURANT OF PASTES C.A, comparece su apoderada judicial MARIA V. VALDIVIESO DE GAMEZ, inscrita en el inpreabogado bajo el número 20.083, con facultad expresa para celebrar transacciones de acuerdo al documento poder que cursa en autos al folio cuarenta (40) del expediente; en tal sentido, este Tribunal dar por terminado el presente juicio y ordena la remisión al Archivo Judicial del presente expediente Déjese copia del presente auto. Finalmente, se le hace entrega a las partes de las pruebas consignadas en la oportunidad de la audiencia preliminar. CÚMPLASE. ASÍ SE ESTABLECE.
El JUEZ.
Francisco Río Barrios
Parte demandante Apoderada de la demandante
Apoderada judicial de la demandada
El Secretario
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