REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

Tribunal Trigésimo Noveno (39) de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, tres (03) de marzo de dos mil once (2011)
200º y 151º

ASUNTO: AP21-L-2010-003234

Mediante escrito presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial del Trabajo, en fecha 4 de octubre de 2010, por los ciudadanos Raúl Daniel Quiñones y Marianela Brito Acevedo, inscritos en el inpreabogado bajo los números 90.711 y 85.035, en su carácter de apoderados judiciales de la parte demandada VENCOMA C.A, solicitan la intervención de los terceros ciudadanos RAMÓN ANTONIO BRICEÑO MACHADO, SIMÓN ENRIQUE MONGES FLORES, HUGO MARIO GALBAN GUZMAN Y NERY JOSE GTARBAN GUZMAN, titulares de las cédulas de identidad números V.- 6.796.204, V 5.542.293;12.563.152 y V 14.046.384, en su condición de miembros asociados de la COOPERATIVA SILVAR -70, R.L. y la intervención de COOPERATIVA SILVAR -70, R.L.

Posteriormente, mediante escrito de fecha 23 de noviembre de 2010, los ciudadanos Wilfredo Aguilera, Keila Madero Salazar y Mónica Cuartea Brito, inscritos en el inpreabogado bajo los números 95.627,121.920 y 97.727, actuando en su carácter de apoderados judiciales de los ciudadanos VICTOR JOSE GONZALEZ ESTRADA, OSWALDO JOSE MAESTRE PEÑA, MAX CRISTHOPHERS MARTINEZ GONZALEZ, LUIS DEL VALLE MUJICA, JOAN CARLOS MAESTRE PEÑA, FREDDY GABRIEL CADENA ORDAZ, DARWING JOSE JINETTE URIBE, WILMER RAFAEL MAESTRE PEÑA, ELVIS ALEXANDER GARCES ARANGUREN, EFRAIN ALEXANDER CERVANTE CASTIBLANCO, FRANCISCO JAVIER RIVERO PALACIOS, KELVINN JOSE VILLAROEL TOUSSAINT, RICARDO JOSE MAESTRE PEÑA, JENDER JOSÉ GONZALEZ GARCIA, IVAN GARBAN Y PEDRO GONZALEZ ROJAS, titulares de las cédula identidadnúmeros6.265.227,10.119.673,19.227.948,6.379.107,15.040.017,14.406.739,16.085.858,11.556.316,17.488.575,18.712.835,6.219.598,20.604.219,6.219225, 20.782.235, 9.956.634 y 6.437.871, solicitan la inadmisibilidad de la tercería peticionada por la representación judicial de la demandada.

ANTECEDENTES DEL CASO
Para decidir, este Juzgado antes de proveer sobre lo solicitado, considera necesario hacer las siguientes consideraciones:

Los apoderados judiciales del demandante en su escrito de demanda relatan lo siguiente:

“ … Que los ex trabajadores habían prestado sus servicios en la empresa VENCONA, C. A., en diferentes fechas y con duración mínima de cinco meses, siendo despedidos sin justa causa por los representantes de la referida empresa, en fecha 28 de agosto de 2009, negándose en todo momento a reconocer la relación laboral que existía.

Estos trabajadores presentaban sus servicios, como obreros en una obra de construcción que posee la empresa VENCONA, C.A., con el Ministerio del Poder Popular para el Ambiente, cuyas labores eran realizadas en la Escuela Técnica Rafael Vega, Ubicada en Propatria del Municipio Libertador del Distrito Capital.

En fecha 13 de septiembre de 2009, fue interpuesta por ante la Inspectoría del Trabajo del Distrito Capital, la solicitud de reclamo de pago de prestaciones sociales, por el ciudadano KEY ALEXANDER MACAYO LEZAMA, en su condición de representante y Secretario General del Sindicato Socialista de la Industria Construcción, Madera, Maquinaria Pesada, Vialidad y Afines del Distrito Capital representando a los trabajadores despedidos, tal como se evidencia del Acta que se levanta del Reclamo de Prestaciones Sociales de los trabajadores despedidos identificados en la presente demanda, la cual anexamos e identificamos con letra “C”.
El 23 de octubre de 2009, el ciudadano IVÁN GARBAN, titular de la Cedula de Identidad No. V- 9.956.634, en su carácter de miembro fundador de la Cooperativa SIVAR 70, R. L., interpuso escrito dirigido a la Jefa de la Sala de Contratos, Conciliación y Conflictos de la Inspectoría del Trabajo del Distrito Capital, donde negaba rotundamente toda responsabilidad sobre los beneficios laborales de los trabajadores despedidos por la empresa en la obra realizada en la Escuela Técnica Rafael Vega, Ubicada en Pro-patria del Municipio Libertador del Distrito Capital, alegando que la referida cooperativa, nunca hizo ningún tipo de contrato con la empresa VENCONA, C.A., de igual forma este ciudadano manifestó no reconocer unos recibos de pagos fraudulentos consignados por los representantes de la empresa VENCONA, C.A., ante la inspectoría del Trabajo, ya que estos recibos no pertenecían a la Cooperativa SIVAR 70, R. L, por carecer del sello húmedo de la cooperativa, así como los socios de la cooperativas no habían realizado, ni firmado esas liquidaciones fraudulentas presentadas, de igual manera las firmas presentadas en los referidos recibos de liquidación no correspondían con las firmas de los trabajadores despedidos, según se evidencia del Anexo “D”.

La empresa referida, había realizado un despido masivo de cuarenta y nueve (49) trabajadores que laboraban en esa construcción, utilizando como modus operando para evadir sus responsabilidad, la contratación del ciudadano Iván Garban anteriormente identificado, quien fungía como caporal de la obra, toda vez que esta persona era la que le cancelaba en forma semanal a los trabajadores, tal como quedo demostrado en el proceso de conciliación que se llevo a cabo en la Inspectoría del Trabajo del Distrito Capital, y según copia del cheque personal distinguido con el No. 21937158, cuenta corriente N° 01400003880000505032, del Banco Canarias de Venezuela, a nombre del ciudadano IVÁN GARBAN por DOS MIL SETECIENTOS BOLIVARES (Bs. 2.700,00) al ciudadano VICTOR GONZALEZ según se evidencia del Anexo “E”.

El 12 de noviembre de 2009, se realizo la primera Audiencia de Conciliación, entre los trabajadores despedidos y la empresa accionada cuyo representante legal abogado FREDDY JULIAN BRUZUAL negaba la relación laboral, manifestando que los trabajadores despedidos pertenecían a la COOPERATIVA SIVAR R. L. En esa misma fecha el ciudadano KEY ALEXANDER MACAYO LEZAMA insistió en la responsabilidad de la accionada solicitando la presencia para el acto conciliatorio siguiente en fecha 01 de diciembre de 2009, del ciudadano IVAN GARBAN, según lo acordado por el funcionario RAFAEL GAHON. En tal acto la demandada fue representada por el abogado ARTURO VILLAFAÑE quien desconoció la relación laboral con su defendida, señalando que los actores pertenecían a la precitada cooperativa, solicitando la designación de un Procurador del Trabajo a los fines de intentar la reclamación por ante los Tribunales Laborales…”

En fecha 04 de octubre de 2010, la representación judicial de la accionada VENCOMA C.A, llama al proceso en su condición de terceros a COOPERATIVA SIVAR 70, R. L. A tales fines, fundamentan textualmente la intervención de terceros de la forma siguiente:

“ …que al folio treinta y tres del libelo en el Capitulo III relativo a los hechos, los actores manifiestan que intentaron una solicitud de reclamo de pago de prestaciones sociales ante la Inspectoría del Trabajo, en fecha 13 de septiembre de 2009, la cual fue realizada por el ciudadano MACAYO LEZAMA KEY ALEXANDER, en su condición de representante y secretario General del Sindicato Socialista de la Industria y Construcción, Madera, maquinaria Pesada, Vialidad y Afines del Distrito Capital, actuando como representante de los ciudadanos antes citados.
Igualmente ciudadano Juez, los actores manifiestan que el ciudadano IVAN GARBÁN, anteriormente identificado, quien es miembro fundador de la Cooperativa SIVAR 70 R L, y quién también es parte actora en la presente causa, le cancelaba a los actores, hecho este que ratifican al señalar que emitió un cheque personal a nombre del ciudadano Víctor González, por un monto de Bs 2700,00. El ciudadano Víctor González, es también parte actora en la presente causa.,
Por ora parte, ciudadano Juez la representación judicial de los actores manifiesta que el ciudadano MACAYO LEZAMA ALEXANDER, en su carácter de representantes de los ciudadanos reclamantes, en el acto conciliatorio realizado en fecha 12 de noviembre de 2009, ante la Inspectoría del Trabajo del Distrito Capital, solicitó la presencia del Ministerio del Ambiente y del ciudadano IVAN GARBAN como representante de la Cooperativa SIVAR 70, R:L, para el próximo acto conciliatorio.
Aducen los actores que supuestamente mantuvieron una relación laboral con nuestra representada la sociedad mercantil VENCONA C.A, sin embargo, de los propios dichos de los actores, en el capitulo de los hechos de la subsanación se puede observar que en el procedimiento conciliatorio llevado a cabo ante la Inspectoría del Distrito Capital , en fecha 12 de noviembre de 2009, el ciudadano MACAYO LEZAMA KEY ALEXANDER, en su carácter de representantes de los reclamantes en este procedimiento administrativo y hoy actores en la presente causa, solicitaron la comparecencia del ciudadano IVÁN GARBAN, titular de la cédula de identidad N° 9.956.634, en su carácter de representante de la Cooperativa SIVAR 70 RL, y aunado a ello, como fue señalado anteriormente en el presente escrito según los propios dichos de los actores, este ciudadano antes identificado le cancelaba en forma semanal a los actores, con cheques emitidos de su cuenta personal, como lo describen al vuelto del folio 33 de la subsanación, específicamente al cheque cancelado al ciudadano VICTOR GONZALEZ, quién es también parte actora en la presente causa.
Así tenemos que es imposible que no sea llamada la COOPERATIVA SILVAR 70-RL, a este proceso, de acuerdo a todos los hechos mencionados, ya que nuestra representada no posee la cualidad para desconocer ninguna documental que le sea opuesta por la parte actora, emitida por SILVAR-70 RL, lo que atentarla contra lo dispuesto en el artículo 49 constitucional, referido a garantizar el derecho de la defensa y el debido proceso.
En razón de lo anterior, la COOPERATIVA SILVAR -70, debe acudir a este proceso a dar su versión sobre los hechos y traer inclusive el material probatorio que considere conveniente a sus intereses… ”.

Posteriormente, mediante escrito de fecha 23 de noviembre de 2010, la representación judicial de la demandante solicita la inadmisibilidad de la tercería propuesta por la demandada utilizando como fundamento de su pretensión los siguientes argumentos:

“… Ahora bien, desde el comienzo del reclamo de las prestaciones sociales y otros pasivos laborales que les son adeudados a los trabajadores que representamos, la cual se inició ante la Inspectoría del Trabajo, dichos reclamos fueron hechos en contra de la empresa VENCOMA C.A, plenamente identificada en autos, así mismo luego de un análisis del contenido de los escritos de intervención forzada presentados, se puede denotar que los apoderados judiciales de los demandados , señalan a unos ciudadanos como responsables solidarios del pago de las acreencias de nuestros representados, sin embargo dichos apoderados de los demandados no acompañaron a sus escritos de tercerías los soportes probatorios donde se evidencie la relación laboral entre nuestros representados y la Cooperativa SIVAR 70 RL, a la cual hacen referencia, tampoco se evidencia documento anexo a la tercería, sobre la existencia legal de la cooperativa mencionada, de igual forma no consta en autos documento por medio del cual la parte demandada pueda demostrar la relación contractual entre ellos y la cooperativa, para así demostrar la responsabilidad solidaria en el pago de las acreencias adeudadas a nuestros representados, por lo que esta representación no entiende como sin existir una relación laboral demostrada entre la cooperativa SIVAR 70 RL, y los trabajadores demandantes, la empresa demandada llama a hacerse solidarios en el pago de los pasivos laborales a los obreros demandantes plenamente identificados de autos, relación que pudo alegar y demostrar en la audiencia de conciliación efectuada ante la Inspectoría del Trabajo.”

MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien, luego de la transcripción anterior, es conveniente recordar lo establecido en el Código de Procedimiento Civil en el articulo 370, ordinal 4°, “Los Terceros podrán intervenir o ser llamados a la causa pendiente entre otras personas en los casos siguientes (…) 4° Cuando alguna de las partes pida la intervención del tercero por ser común a éste la causa pendiente”. La doctrina ha establecido una serie de características de esta forma de intervención forzada.

Al respecto el Procesalista Rengel-Romberg, en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, tomo III, El Procedimiento Ordinario, señala que esta intervención forzada:

a) Tiene lugar por iniciativa de la parte, ya sea la actora o la demandada, y no por iniciativa del juez o ex officio (iussu iudicis).
b) Tiene la función de lograr la integración del contradictorio en aquellos casos en los cuales la causa pendiente es común al tercero
c) El presupuesto fundamental de esta clase de intervención, es la comunidad de causa o de controversia.

En nuestro derecho, como se ha visto, la finalidad perseguida por el Código de Procedimiento Civil, al consagrar la forma de intervención forzada del tercero por ser común a éste la causa pendiente (Art. 370, Ord- 4°. C.P.C) fue la de lograr la integración subjetiva del contradictorio, en aquellos casos en los cuales el tercero tiene un interés igual o común al actor o al demandado, pero no figura ni como actor ni como demandado en la causa pendiente. RENGEL-ROMBERG. Arístides. Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano. Editorial Arte. Caracas 1.994.

En cuanto a las normas referentes a la especialidad de la materia laboral, tenemos que, el llamamiento de tercero también se encuentra regulada en el artículo 54 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; la cual dispone:

“El demandado, en el lapso para comparecer a la audiencia preliminar, podrá solicitar la notificación de un tercero en garantía o de un tercero respecto al cual considera que la controversia es común o a quien la sentencia pueda afectar…” (resaltado del despacho)


Por su parte, el profesor Juan García Vara en su libro Procedimiento Laboral en Venezuela, al tratar el tema de la tercería señala; “La intervención Forzosa de un tercero sólo puede ser solicitada por el demandado, alegando para ello una garantía con el llamado a intervenir, o que el pleito es común a ambos-, y el llamado no acudió por intervención voluntaria-, o porque la sentencia puede afectar al llamado por intervención forzosa.

Puntualizados los requisitos de procedencia del llamamiento de terceros, este Tribunal considera oportuno pasar a pronunciarse en relación a la admisibilidad de la tercería propuesta por la representación judicial de la demandada en los términos siguientes:

Del análisis de los hechos narrados en el escrito contentivo de la solicitud mediante la cual se peticiona el llamamiento de tercero, encuentra quien decide, que existen suficientes indicios de que COOPERATIVA SILVAR 70 R.L, tiene un interés legítimo, personal y directo en la presente controversia. Es decir, en el caso bajo estudio, es evidente que COOPERATIVA SILVAR 70 R.L, puede ser llamado como tercero por ser común al mismo la presente controversia.

Ahora bien, desechar la intervención del tercero bajo el argumento de que no existen pruebas en autos de que los demandantes tenían una relación laboral con COOPERATIVA SILVAR 70, seria prácticamente adelantar el pronunciamiento de la sentencia definitiva. Es por lo anterior, que es conveniente enfatizar que en este momento procesal solamente se exige indicios de una posible vinculación laboral postergándose para la sentencia definitiva la afirmación o no de esa relación laboral lo cual evidentemente dependerá del caudal probatorio que aporten las partes al proceso.

Lo anterior, pudiera sustentarse en que en el libelo de la demanda los demandantes reconocen que en los actos conciliatorios realizados ante la Inspectoría la demandada VENCOMA C.A, insistió en negar la relación laboral de los trabajadores con su representada, manifestando que los obreros pertenecían a la COOPERATIVA SILVAR 70 R.L.

Adicionalmente, es pertinente señalar que a criterio de este Juzgador es necesaria la consignación de prueba documental al momento de la solicitud de tercería de donde se evidencie el interés del tercero en formar parte de este proceso. En otras palabras, es aplicable analógicamente lo previsto en el artículo 382 del Código de Procedimiento Civil a tenor de lo consagrado en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo al proceso laboral. Sin embargo, en el presente caso no es necesario que la demandada hubiese aportado prueba documental ya que la propia representación judicial de la demandante en su libelo de demanda admite que en el procedimiento conciliatorio realizado ante la Inspectoría fue un tema controvertido y no resuelto el hecho de que la Cooperativa SIVAR 70, R. L, pudiera ser el patrono de los demandantes.

En síntesis, en el caso bajo estudio, si bien es cierto que la representación judicial de la demandada no consignó prueba documental al momento de la interposición de la tercería, también es cierto que los propios demandantes en su libelo de demanda arrojan a través de la narración de los hechos suficientes elementos de convicción de donde puede inferirse que COOPERATIVA SILVAR-70 RL tiene un interés personal, legítimo y directo en la presente controversia. Por lo expuesto, se admite la tercería interpuesta en relación a COOPERATIVA SILVAR 70 R.L. Así se declara.

Por otra parte, este Juzgador considera que si bien se demuestra de autos el interés por parte de COOPERATIVA SILVAR-70 RL, en formar parte de la presente controversia no podría decirse lo mismo en relación a los ciudadanos Víctor José González Estrada, Oswaldo José Maestre Peña, Max Cristhophers Martínez González, Luis del Valle Mujica, Joan Carlos Maestre Peña, Freddy Gabriel Cadena Ordaz, Darwing José Jinette Uribe, Wilmer Rafael Maestre Peña, Elvis Alexander Garcés Aranguren, Efraín Alexander Cervante Castiblanco, Francisco Javier Rivero Palacios, Kelvinn José Villarroel Toussaint, Ricardo José Maestre Peña, Jender José González García, Ivan Garban y Pedro González, quienes presuntamente integran la COOPERATIVA SILVAR 70 R.L. En este sentido, es conveniente recordar que las Cooperativas tienen personalidad jurídica propia y como tal responden ante terceros, por ende, no puede pensarse que los integrantes de las mismas al ser personas naturales tengan algún tipo de responsabilidad. Es decir, al gozar de personalidad jurídica las Cooperativas su responsabilidad no puede hacerse extensiva a las personas naturales que la integran. Por esta razón, se declara inadmisible la tercería interpuesta en relación a las personas naturales que presuntamente integran la COOPERATIVA SILVAR 70 R.L. Así se declara.

DECISIÓN
Por todas las consideraciones expuestas, este Juzgado Trigésimo Noveno (39°) de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara: PRIMERO: INADMISIBLE la tercería interpuesta en contra de los ciudadanos Víctor José González Estrada, Oswaldo José Maestre Peña, Max Cristhophers Martínez González, Luis del Valle Mujica, Joan Carlos Maestre Peña, Freddy Gabriel Cadena Ordaz, Darwing José Jinette Uribe, Wilmer Rafael Maestre Peña, Elvis Alexander Garcés Aranguren, Efraín Alexander Cervante Castiblanco, Francisco Javier Rivero Palacios, Kelvinn José Villarroel Toussaint, Ricardo José Maestre Peña, Jender José González García, ivan garban y pedro González Rojas en su condición de miembros asociados de la COOPERATIVA SILVAR -70, R.L
SEGUNDO: ADMISIBLE la tercería interpuesta en contra de COOPERATIVA SIVAR 70, R. L, por lo que se ordena emplazar al ciudadano Iván Garban en su condición de Presidente a los fines de que comparezca por ante el Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución, asistido de abogado o representado por medio de apoderado, a las 9:00 a.m., del décimo (10°) día hábil siguiente a que conste en autos la certificación del Secretario de haberse cumplido la notificación de todas las partes involucradas en este proceso, es decir, del demandante, demandado y del tercero a los efectos de realizar la Audiencia Preliminar.
Igualmente, se le hace saber a las partes y al tercero que deberán consignar sus escritos de pruebas, en la oportunidad del inicio de la Audiencia Preliminar, a los fines de procurar la mediación, para lo cual se le insta acudir personalmente acompañado de las personas que tengan conocimiento de los hechos

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero (3º) Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los tres (3) de marzo de dos mil once (2011).
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El Juez

Francisco Javier Río Barrios
El Secretario
Pedro Ravelo


PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los tres (03) días del mes de marzo del año dos mil once (2011).


El Secretario

Pedro Ravelo