REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
ASUNTO N°: AP21-O-2011-000020.-
PRESUNTOS AGRAVIADOS: YEISON ARTURO JIMENES MARTINEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y Cédula de Identidad N° 17.920.624.-
APODERADOS: YESENIA PINO MARIN y JESUS HERGUETA GONZALEZ, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpre-abogado bajo el N°. 71.442 y 79.571 respectivamente.-
PRESUNTAS AGRAVIANTES: PRODUCTOS EFE S.A., Inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 13 de Febrero de 2004, bajo el Nº 3. Tomo 19 –A Pro.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PRESUNTA PARTE AGRAVIANTE: SIBEYA IBELLICE GARTNER ALVAREZ, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpre-abogado bajo el N°. 78.179.-
MOTIVO: ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL.
I
Interpuesto el presente recurso de Amparo Constitucional en fecha 02 de Marzo de 2011, por los abogados YESENIA PINO MARIN y JESUS HERGUETA GONZALEZ, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano YEISON ARTURO JIMENES MARTINEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y Cédula de Identidad N° 17.920.624.-
II
ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLANTE
Alega la presunta parte agraviada en su escrito de Amparo Constitucional lo siguiente:
“…En fecha 6 de abril del 2009, comenzó a laborar en la referida empresa con un contrato personal con el cargo de Cavero, con una remuneración diaria de Bs. 73,33 y semanal de Bs. 513,33, y mensual de Bs. 2.200,oo, con una jornada de trabajo de lunes a viernes en el horario nocturno de 10: 00 p.m. a 6:00 a.m.; en fecha 28 de septiembre fue despedido en forma injustificada no obstante estar amparado por la inamovilidad según el Secreto Presidencial de fecha 29 de diciembre de 2008; en fecha 2 de octubre de 2009 fue admitida la solicitud por parte de la Inspectoría del Trabajo, (…); en fecha 21 de octubre de 2010, la Inspectoría del Trabajo decide declarando con lugar la solicitud de Reenganche y pago de Salarios Caídos en las mismas condiciones antes del despido; en fecha 26 de Octubre de 2010, la empresa accionada quedó debidamente notificada de la Providencia Administrativa; asimismo, el 1 de noviembre de 2010, se fijó el acto de reenganche, pago de salarios caídos; visto que la empresa no cumplió con la orden de reenganche, pago de salarios caídos la Sala de Fuero Sindical solicitó a la Unidad de Supervisión de esa Inspectoría del Trabajo que sea designado un Supervisor del Trabajo a fin de constatar el efectivo reenganche con todos sus derechos; en fecha 8 de noviembre de 2010, se presentó en las instalaciones de la empresa a objeto de constatar el reenganche y pago de salarios caídos; (…), e informó que se va a reenganchar y pagar los salarios caídos para el día lunes 8 de noviembre de 2010. En consecuencia la empresa no acataron la Providencia Administrativa (…); en fecha 17 de noviembre de 2010, se acuerda iniciar el procedimiento sancionatorio de multa, (…), se dictó la Providencia administrativa, en donde se declara infractora a la empresa Productos Efe S.A., y se impone multa; la referida Providencia Administrativa fue recibida en fecha 13 de diciembre de 2010 por lo cual la empresa infractora quedó notificada (…); por lo tanto pedimos que sea restablecida Inmediatamente la situación Jurídica infringida y sea garantizado el reenganche con pago de los salarios caídos y demás derechos establecidos en la Ley Orgánica del Trabajo y la Convención Colectiva de Trabajo, en las mismas condiciones en que venía en que venía desarrollando u actividad laboral y aprestar el servicio de acuerdo a las funciones que venían desempeñando desee su ingreso, como lo ordena la Providencia administrativa (…).-
III
ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLADA
En la audiencia oral solicitó que se reconcediera a la empresa querellada un lapso de 48 horas para reenganchar al ciudadano Trabajo a su sitio habitual de trabajo.-
IV
ALEGATOS DEL REPRESENTANTE
DEL MINISTERIO PÚBLICO
Por medio de escrito consignado en la audiencia oral de juicio señalaron entre otros lo siguiente:
“…con la actitud desplegada por la empresa Productos EFE S.A., al no darle cumplimiento a la Providencia Administrativa, mediante la cual, ordena el reenganche y Pago de Salarios Caídos, viola las disposiciones constitucionales que protege el derecho al trabajo; por consiguiente debemos concluir que tales acciones constituye una violación a la garantía constitucional del derecho al trabajo y ala estabilidad laboral, derechos estos consagrados y amparados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, razón por la cual la presente Acción Constitucional debe ser declarada Con Lugar…”.-
VI
DE LA COMPETENCIA
Este Tribunal debe pronunciarse acerca de su competencia para conocer de la presente acción de amparo y observa al respecto lo siguiente:
Ahora bien, vistos los fundamentos de hecho y de derecho sobre los cuales se sustenta la presente Acción de Amparo Constitucional, el accionante y presunto agraviado solicita se decrete medida de Amparo Constitucional y se restablezca la situación jurídica infringida por parte de la accionada por su actitud contumaz e inconstitucional y se le ordene acatar en forma inmediata la decisión de la inspectoría del trabajo que ordenó su reenganche y pago de salarios caídos desde la fecha del ilegal despido hasta el momento de su efectiva reincorporación. Al respecto, debe pronunciarse este Tribunal en cuanto a la Competencia para conocer de la presente controversia en los términos que a continuación se exponen:
La acción de Amparo Constitucional, es una acción de carácter excepcional que procede para aquellos casos de evidente vulneración y aún de las amenazas inminentes contra derechos y garantías de rango constitucional, así como de los derechos fundamentales de la persona humana no previstos expresamente en la Constitución, llevados a cabo por los órganos del poder público nacional, estadal o municipal, personas naturales o jurídicas, grupos u organizaciones privadas, “que hayan violado, violen o amenacen violar cualquiera de las garantías o derechos amparados” por la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, (Artículos 1 y 2 de dicha Ley).
Siendo así, la violación o amenaza inminente se encuentra relacionada con derechos y garantías fundamentales de las personas, estén previstos o no expresamente en la Constitución Nacional, lo cual deberá ser verificado y corroborado por el Juez Natural que resulte competente para ello.
Así, en relación a la Competencia de este Tribunal para conocer del presente Recurso de Amparo Constitucional, debe señalarse que según la novísima Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa publicada en Gaceta Oficial N° 39.447, de fecha 16 de junio de 2010, cuyo objeto, a tenor de su artículo 1, es regular la organización, funcionamiento y competencia de los órganos de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, salvo lo previsto en leyes especiales, excluyendo del ámbito de competencia de los Juzgados Superiores Estadales en lo Contencioso Administrativo “….Las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo”, tal como lo dispone el numeral 3° del artículo 25 de la mencionada Ley.
Siendo así, a criterio esta Juzgadora, la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa no extendió a los Juzgados Superiores de la Jurisdicción Contencioso Administrativa la competencia para conocer de las acciones relacionadas con las providencias administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo, que abarcaría, no solo las pretensiones de nulidad de dichas providencias administrativas, sino también las acciones de amparo constitucional con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos, todo ello en apego a la sentencia N° 2862, de fecha 20 de noviembre de 2002, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (Caso: Ricardo Baroni Uzcategui). Así se establece.
En tal sentido, y como quiera que el presente asunto se encuentra circunscrito a la ejecución por vía de amparo de una providencia administrativa emanada de una Inspectoría del Trabajo en materia de inamovilidad y con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo, es por lo que considera competentes para el conocimiento de dichas controversias (salvo criterio distinto que pueda establecerse por vía de jurisprudencia) a los Tribunales Laborales, razón por la cual, este Juzgado Octavo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, SE DECLARA COMPETENTE para el conocimiento del presente asunto en primera instancia, tomando en consideración la materia discutida y la ubicación territorial del ente que dictó la providencia administrativa cuya ejecución se pretende por la vía del amparo constitucional. Así se establece.
Esta Juzgadora para decidir hace las siguientes consideraciones:
Ahora bien, de acuerdo a exposición de la representación judicial de la parte supuestamente agraviada, la presente controversia se encuentra circunscrita a verificar si es procedente por vía de amparo constitucional la restitución inmediata de la situación jurídica infringida, o si por el contrario la parte contaba con recursos ordinarios o extraordinarios de impugnación ya que de ello depende la procedencia o no de tal pretensión.
De tal manera, y una vez analizada la pretensión esta sentenciadora considera necesario realizar las siguientes consideraciones en cuanto la naturaleza jurídica del amparo Constitucional, siendo que a tal efecto “...el amparo Constitucional es una acción de Carácter extraordinario, excepcional , por lo que su procedencia está limitada a casos extremos en los que sean violados a los solicitantes de manera directa, inmediata y flagrante derechos subjetivos de rango constitucional o previstos en instrumentos internacionales sobre derechos humanos, para cuyos restablecimientos no existan vías procesales ordinarias , eficaces, idóneas y operantes...” en sentencia dictada en fecha 22 de junio del año 2005, por nuestro máximo Tribunal Supremo de Justicia, La Sala Constitucional dejó asentado “.- Que el supuesto agraviado en el escrito continente de su pretensión de tutela constitucional, debe de justificar mediante razones suficientes, valederas la escogencia del amparo entre los mecanismos ordinarios u extraordinarios de impugnación; Que tal justificación constituye una carga procesal que el quejoso debe cumplir, pues de ello depende el éxito de su pretensión. En el caso de autos se observa que el quejoso argumentó su pretensión, alegando que se le violentó su Derecho y solicitó que sea restablecida inmediatamente la situación Jurídica infringida, y sea garantizado el reenganche con pago de los salarios caídos y demás derechos establecidos en la Ley Orgánica del Trabajo y la Convención Colectiva de Trabajo, en las mismas condiciones en que venía en que venía desarrollando u actividad laboral y a prestar el servicio de acuerdo a las funciones que venían desempeñando desde su ingreso, como lo ordenó la Providencia administrativa.- En tal sentido, esta sentenciadora observa que de conformidad con los postulados consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su articulo 26, el mismo instituye la llamada tutela judicial efectiva, y de conformidad con tales postulados constituciones, la misma no es otra cosa que el Derecho a ser oído, a ser asistido y juzgado por un tribunal imparcial previamente constituido, no obstante la tutela judicial efectiva se extiende no solo a los derechos enunciados con anterioridad, si no también al derecho que tienen los ciudadanos de materializar la ejecución de los fallos obtenidos a través de proceso judicial justo, imparcial, idóneo, teniendo una importancia radical el proceso de ejecución de sentencias por cuanto a través de la misma se materializa el fin ultimo del proceso, en el caso en marras, el cumplimiento con lo ordenado de la Providencia Administrativa que ordenó el reenganche y el pago de los salarios caídos del Trabajador.-
Ahora bien, la acción de amparo constitucional se encuentra consagrada en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y regulada en la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Granarías Constitucionales, como un medio extraordinario tutelar de los derechos constitucionales susceptibles de ser menoscabados bien por actuaciones, omisiones o vías de hecho, otorgándole competencia a todos los Tribunales del Trabajo según el artículo 193 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Igualmente se observa que los artículo 2 y 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales establecen:
Artículo 2: “La acción de amparo procede contra cualquier hecho, acto u omisión de los órganos del Poder Público Nacional, Estadal o Municipal. También procede contra el hecho, acto u omisión originados por ciudadanos, personas jurídicas, grupos u organizaciones privadas que hayan violado, violen o amenacen violar cualquier de las garantías o derechos amparados por esta Ley”.
Se entenderá como amenaza válida para la procedencia de la acción de amparo aquella que sea inminente.
Artículo 5: “La acción de amparo procede contra todo acto administrativo: actuaciones materiales, vías de hecho, abstenciones u omisiones que violen o amenacen violar un derecho o una garantía constitucionales, cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional”.
Así las cosas, y del análisis de todo lo antes supra transcrito, esta Juzgadora con rango Constitucional buscando salvaguardar la integridad de la seguridad jurídica, el debido proceso, observa, que nuestra novísima Ley Orgánica Procesal del Trabajo, así como los postulados constitucionales de Celeridad, Brevedad, Simplicidad, y una vez revisadas las actas que componen la presente acción de Amparo, y oídas las exposiciones, tanto de la recurrente con de los terceros interesados así como el escrito de opinión fiscal remitido a este Despacho por la representación del Ministerio Público, y a los fines de restituir o salvaguardar el derecho lesionado o amenazado de violación, debe concluir, que es urgente el restablecimiento de la situación jurídica infringida, y la eventual irreparabilidad del daño, por tal razón establece que están dadas las condiciones para ordenar a la empresa querellada PRODUCTOS EFE S.A., a dar cumplimiento con lo ordenado por medio de Providencia Administrativa de fecha 21 de octubre de 2010, dictada por la Inspectoría del Trabajo, la cual declaró con lugar la solicitud de Reenganche y pago de Salarios Caídos, solicitud interpuesta por el ciudadano YEISON ARTURO JIMENEZ MARTINEZ, y en consecuencia, se fija el día 01 de abril de 2011, en su horario habitual de trabajo, para que la empresa querellada, dé cumplimiento con lo ordenado por la Providencia administrativa de fecha 21 de octubre de 2010, N° 00612-2010, dictada por la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, so pena de ser sancionado de conformidad con lo previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por lo que son motivos suficientes para declarar con lugar el presente Recurso de Amparo Constitucional.- Y ASÍ SE DECIDE.-
VII
DECISIÓN
Por las motivaciones que anteceden, este JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS. administrando justicia con sede Constitucional en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano YEISON ARTURO JIMENEZ MARTINEZ, en contra de la empresa querellada PRODUCTOS EFE S.A.- SEGUNDO: Se condena en costas a la empresa querellada conforme a lo establecido en el la artículo 33 ejusdem.- CUARTA: Se deja constancia que el lapso para ejercer recursos (03 días de despacho, artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales) en contra de la presente decisión, comenzará a correr a partir del día de hoy, exclusive.-
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y REMITASE
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.- En Caracas, a los Veintinueve (29) días del mes de Marzo de dos mil Once (2011). Años 200° y 152°.
Dra. MARIA ISABEL SOTO
LA JUEZ
Abg. HECTOR RODRIGUEZ
EL SECRETARIO
NOTA: En la misma fecha y previo cumplimiento de las formalidades legales, se dicto y publico la presente decisión.-
EL SECRETARIO
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