REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, dos (02) de febrero de dos mil once (2011)
200° y 151°

ASUNTO: AP21-L-2009-005587

DEMANDANTE: EDUARDO JOSÉ CASTILLO RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad número: 13.086.859.

APODERADOS JUDICIALES DEL DEMANDANTE: JESUS RAFAEL BARRERO, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el número: 75.307.

DEMANDADAS: INVERSIONES EGASTEEL, C.A., y REPRESENTACIONES RAMJOR 1922, C.A., sociedades Mercantiles, inscritas la segunda de las nombradas por ante el Registro Mercantil Séptimo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 23 de diciembre de 2008, bajo el N° 07, Tomo 949-A.

APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA REPRESENTACIONES RAMJOR 1922, C.A. YANET BARTOLOTTA HERNANDEZ y CESAR LUIS BARRETO, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo los números: 35.533 y 46.871, respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

Visto el escrito presentado en fecha 17 de marzo de 2011, y suscrito por el abogado Luis Rafael Barrero, inscrito en el Ipsa bajo el N° 75.307, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano EDUARDO JOSÉ CASTILLO RODRÍGUEZ, parte actora en el presente procedimiento, así como por la abogada Yaneth Bartolotta, actuando en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil REPRESENTACIONES RAMJOR 1922, C.A., quien funge como parte demandada, plenamente identificados en autos, se evidencia del mismo, que las partes de común acuerdo, a través de la autocomposición procesal y mediante recíprocas concesiones decidieron poner fin a la presente controversia.

De contenido de las cláusulas de dicho acuerdo, se observa que por virtud de la acción incoada por el ciudadano Eduardo Castillo contra las sociedades mercantiles Inversiones Egasteel c.a., y Representaciones Ramjor 1922, c.a., cuantificada en la cantidad de Bs.14.988,70, y luego de una exposición circunstanciada de los argumentos sostenidos por las partes tanto en el libelo de demanda como en la contestación a la misma, se convino, en que el accionante prestó servicios para la sociedad mercantil Representaciones Ramjor c.a., que la demandada ofreció al actor y éste así lo aceptó a través de su apoderado judicial el pago de Seis Mil Bolívares (Bs.6.000,00), con ocasión de la terminación de la relación de trabajo que los vinculara, que incluye el pago de los conceptos reclamados por el actor y señalados en la Cláusula Cuarta, incluyendo la prestación de antigüedad, intereses sobre la prestación de antigüedad, vacaciones, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, utilidades, utilidades fraccionadas, domingos y feriados, cesta tickets, salarios caídos de la convención colectiva, intereses de mora e indexación, así como cualquier otro concepto derivados de la relación laboral.

Se evidencia, que el pago de la cantidad acordada a los fines de dar por finalizado el presente asunto y que asciende a Bs. 6.000,00, fue realizado mediante cheque N° 26005394, del Banco de Venezuela, de fecha 15 de marzo de 2011 y girado a nombre del actor, cuyo copia fue anexada al el escrito transaccional, señalando las partes en su cláusula Quinta que nada tiene el extrabajador que reclamar por los conceptos liquidados ni por ningún otro derivado de la relación laboral que lo vinculara con la demandada.

Planteada así la situación y luego de un análisis exhaustivo del acuerdo al que han llegado las partes, este Tribunal evidencia la voluntad de las mismas de poner fin a la presente controversia en forma libre y espontánea, y por cuanto dicho acuerdo no es contrario a la moral ni a las buenas costumbres, este Juzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, le imparte la debida HOMOLOGACIÓN conforme a los artículos 26, 257 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 3 de la Ley Orgánica del Trabajo y artículos 10 y 11 del Reglamento de dicha Ley. Se da por terminado el presente procedimiento y se ordena el cierre informático y archivo del expediente. ASÍ SE DECIDE. Certifíquese, Publíquese y Déjese copia certificada de la presente decisión.
Abg. ALBA TORRIVILLA
LA JUEZ
Abg. ANA VICTORIA BARRETO
LA SECRETARIA



Expediente: AP21-L-2009-005587