REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
PODER JUDICIAL JUZGADO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, tres (03)¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬ de marzo de dos mil once (2011)
Años 200° Y 151°
No. DE EXPEDIENTE: AP21-L-2009-006601
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
DEMANDANTE: IVAN JOSÉ BENITEZ DIAZ, mayor de edad e identificado con la Cédula de Identidad número 1.856.871
APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDANTE: CRUZ VILLARROEL LAREZ, WIUNFRE CEDEÑO y CARLOS APONTE, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 10.230, 77.615 y 59.976, respectivamente.
DEMANDADA: UNIVERSIDAD JOSÉ MARÍA VARGAS inscrita en la Oficina Subalterna del Cuarto Circuito de Registro del Municipio Sucre del Estado Miranda, en fecha 24 de abril de 1986, bajo el No.24, Tomo 3 del Protocolo Primero.
APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA: HECTOR ALEJANDRO BASTARDO FARIAS y MILADYS FARIAS TINEO, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 132.256 y 22.634, respectivamente.
MOTIVO: Cobro de Prestaciones Sociales
Siendo la oportunidad procesal para reproducir el fallo conforme a lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal inicia la siguiente decisión realizando un breve resumen de los hechos que constan en el referido expediente, de las pruebas que mediante la aplicación de las reglas de la lógica y de la experiencia y que conforman la sana crítica, considera constituyen piezas fundamentales para la solución de la presente controversia, y de las normas sustantivas y adjetivas que rigen el Derecho Laboral venezolano vigentes.
I. ANTECEDENTES
Se inicia el presente procedimiento mediante libelo de demanda presentado en fecha 16 de diciembre de 2009, por el ciudadano IVAN BENITEZ, titular de la cédula de identidad No. 1.859.871, en su carácter de parte actora, el cual se encontraba debidamente asistido por el abogado CRUZ VILLARROEL, inscrito en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el No. 10.230, por ante la Unidad de Recepción y Distribución del Circuito Judicial del Trabajo de esta Circunscripción Judicial. Siendo admitida a los fines de interrumpir la prescripción mediante auto dictado en fecha 16 de diciembre de dos mil nueve (2009), fijándose en consecuencia la oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar, previa notificación de la parte demandada.
Gestionadas las notificaciones pertinentes, el Juzgado 22° de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, dio por recibido el presente expediente a los fines de la celebración de la Audiencia Preliminar, la cual se llevó a cabo el día 16 de marzo de dos mil diez (2010), dejándose constancia de la comparecencia de ambas partes.
Luego de varias prolongaciones, en fecha 28 de octubre de dos mil diez (2010), el Juzgado 22º de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas levantó acta en la cual dio por concluida la Audiencia Preliminar, sin lograr la mediación entre las partes, ordenando la incorporación a las actas procesales de las pruebas promovidas por las partes para su admisión y evacuación ante el Juez de Juicio.
Remitido el presente expediente a éste Tribunal de Juicio previo sorteo de ley, y admitidas como fueron las pruebas promovidas por las partes, se procedió a fijar mediante auto de fecha 08 de diciembre de dos mil diez (2010) la oportunidad para la celebración de la Audiencia Oral de Juicio en el presente expediente para el día 24 de febrero de 2010, oportunidad en la cual se celebró la misma y se dictó el dispositivo del fallo declarándose: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por Cobro de Prestaciones Sociales, interpuesta por el ciudadano IVAN JOSÉ BENITEZ DIAZ, contra la UNIVERSIDAD JOSÉ MARÍA VARGAS plenamente identificados en autos. SEGUNDO: Los conceptos y cantidades de dinero que deberá pagar la demandada al actor, serán discriminados en el fallo en extenso, donde se incluirá lo correspondiente a los interese de mora y la corrección monetaria. TERCERO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.
II. HECHOS ALEGADOS POR LAS PARTES
Alega el actor en su escrito libelar, que empezó a prestar servicios como profesor de lógica y lenguaje en a Facultad de Administración y Educación de la Universidad José María Vargas, desde el 30 de septiembre de 1984, prestando ese servicio de manera ininterrumpida hasta el 30 de diciembre de 2008. Asimismo, señaló que la prestación de servició se desarrolló de la siguiente manera: al inicio de la relación de trabajo se desempeñó como profesor de Lógica y Lenguaje en las Facultades de Administración y Educación; a partir del 16 de abril de 2001, además de dictar clases, se desempeñó como Coordinador de Investigación de la Facultad de Administración, Gerencia y Contaduría, cargo que ejerció hasta el 15 de agosto de 2008, y desde el periodo comprendido entre el 15 de agosto de 2008 al mes de diciembre del mismo año únicamente dictó clases. En cuanto al salario devengado por el actor, señaló que con relación a la labor de docente se le cancelaba en base a las horas dictadas durante cada semestre y se pagaba en tres o cuatro cortes u oportunidades, manifestando que el valor de cada hora al término de la relación de trabajo era de Bs. 17,00, y dictaba en ese último semestre once (11) horas semanales. Por la labor desarrollada como Coordinador de Investigación de las Facultades de Administración, Gerencia y Contaduría, se le cancelaba la cantidad de Bs. 1.458,64 mensuales.
Continuó señalando el actor en el escrito libelar que en fecha 01 de octubre de 2008, recibió una liquidación de prestaciones sociales, de la cual se pueden evidenciar los siguientes hechos:
- Se colocó como fecha de ingreso el 16 de abril de 2001, (fecha en la cual se empezó a desempeñar el cargo como coordinador de Investigación) siendo que la fecha real de ingreso fue el 30 de septiembre de 1984.
- Se señala como fecha de culminación de la relación de trabajo el día 15 de agosto de 2008, siendo que es esa fecha es cuando se dejó de prestar servicios como Coordinador de Investigación.
- El salario señalado en la liquidación no se corresponde con el devengado realmente, en virtud que no se incluyó el salario devengado por las horas de clases dictadas.
Motivo por el cual concluye el actor, que existe una diferencia a su favor, en virtud de no haberse tomado en cuenta el tiempo efectivamente laborado ni el salario devengado, ya que el tiempo efectivamente trabajado fue de 25 años y 3 meses. En consecuencia, señaló el actor que se le adeudan sus prestaciones sociales en lo que se refiere a la parte del salario que corresponde con las horas de clases dictadas, y que durante la relación de trabajo nunca se le pago cantidad alguna por concepto ni de vacaciones, bono vacacional, utilidades, prestación de antigüedad y bono de transferencia.
Señaló el actor de forma detallada en el escrito de subsanación del libelo de la demanda las horas laboradas durante la relación de trabajo por concepto de clases, así como el valor de la misma, las cuales se transcriben a continuación:
1- Desde el 30 de septiembre de 1984 hasta diciembre de 1986, dictó 15 horas de clases semanales, las cuales se cancelaban en razón de Bs. 6,00 por hora.
2- Desde enero de 1987 hasta diciembre de 1988, dictó 12 horas de clases semanales, las cuales se cancelaban en razón de Bs. 6,00 por hora.
3- Desde el enero de 1989 hasta diciembre de 1990, dictó 14 horas de clases semanales, las cuales se cancelaban en razón de Bs. 7,00 por hora.
4- Desde enero de 1991 hasta diciembre de 1993, dictó 13 horas de clases semanales, las cuales se cancelaban en razón de Bs.7,00 por hora.
5- Desde enero de 1994 hasta diciembre de 1998, dictó 13 horas de clases semanales, las cuales se cancelaban en razón de Bs.7,70 por hora.
6- Durante el año de 1999, dictó 13 horas de clases semanales, las cuales se cancelaban en razón de Bs. 8,86 por hora.
7- Desde enero de 2000 hasta diciembre de 2001, dictó 13 horas de clases semanales, las cuales se cancelaban en razón de 10,00 por hora.
8- Desde enero de 2002 hasta diciembre de 2003, dictó 13 horas de clases semanales, las cuales se cancelaban en razón de Bs. 11,00 por hora.
9- Durante el año 2004, dictó 15 horas de clases semanales, las cuales se cancelaban en razón de Bs. 13,00 por hora.
10- Desde enero de 2005 hasta diciembre de 2006, dictó 15 horas de clases, las cuales se cancelaban en razón de Bs. 14,00 por hora.
11- Durante el año 2007, dictó 15 horas de clases, las cuales se cancelaban en razón de Bs. 17,00 por hora.
12- Desde enero de 2008 hasta el 30 de diciembre de 2008, dictó 11 horas de clases semanales, las cuales se cancelaban en razón de Bs. 17,00, por hora.
En tal sentido, la parte actora reclama el pago de los siguientes conceptos en su escrito libelar:
- Para el momento en que se materializa la reforma a la Ley Orgánica del Trabajo (19-06-1997, la antigüedad del trabajador era de 12 años, 8 meses y 29 días, y alega que se le adeuda por este concepto la cantidad de Bs. 5.577,00.
- Compensación por transferencia (Art. 666 Ley Orgánica del Trabajo)
- Prestación de antigüedad contemplada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.
- Utilidades contemplado en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo
- Vacaciones contempladas en el artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo
- Bono vacacional contemplado en el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo.
- Intereses de mora, intereses obres prestaciones y corrección monetaria
Por su parte la Representación Judicial de la demandada, no dio contestación a la demanda, en la oportunidad procesal correspondiente, en consecuencia, este Juzgado no tiene materia sobre la cual pronunciarse. Así se establece.
III. TÉRMINOS DE LA CONTROVERSIA
De conformidad con lo previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo el demandado en su escrito de contestación de la demanda deberá determinar con claridad cuáles de los hechos invocados por el actor admite como ciertos y cuáles niega o rechaza, debiendo expresar así mismo, los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar, quedando en consecuencia admitidos aquellos sobre los cuales no se hubiere hecho la requerida determinación. De igual manera y con respecto a lo dispuesto en el artículo 72 de la mencionada Ley adjetiva, en consonancia con la jurisprudencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia, el demandado tiene la carga de la prueba de todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor. Asimismo en cuanto a la distribución de la carga de la prueba, el demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral. Así se Establece.
De igual manera y para el caso que la demandada no diere contestación a la demanda se le tendrá por confesa sobre los hechos alegados por el actor en su libelo de demanda, tal como lo dispone el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que señala que “Si el demandado no diera la contestación de la demanda dentro del lapso indicado en este artículo, se le tendrá por confeso, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante”, debiendo en todo caso el Tribuna verificar si lo peticionado no es contrario a derecho. Así se establece.
Transcritas la norma anterior, interpretadas en su alcance por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, mediante sentencia de fecha 18 de abril de 2006, caso V. Sanchez y otros en nulidad, este Tribunal pasa a decidir la presente causa previo análisis de los medios probatorios aportados a la litis, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, considerando que el punto a decidir está relacionado la procedencia en derecho del pago de prestaciones sociales reclamadas por el accionante a la demandada, en base a los salarios señalados en el libelo de demanda sí como a la jornada laborada, tomando en cuenta que la demandada no dio contestación de la demandada ni compareció a la audiencia de juicio. Así se establece.
IV. DE LAS PRUEBAS
La parte actora promovió:
- Promovió documentales insertas desde el folio cuatro (04) hasta el folio doscientos cincuenta y cuatro (254) del cuaderno de recaudos signado con el No.01 del presente asunto, correspondientes a recibos de pago de la relación de trabajo, este Juzgado observa que de las mismas se desprende el cargo de docente desempeñado por el actor desde el año 1984 y se evidencia el pago de horas dictadas por clase, en consecuencia, este Juzgado en vista que las mismas no fueron objeto de impugnación, es por lo que les otorga pleno valor probatorio. Así se establece.
- Documentales insertas desde el folio doscientos cincuenta y cinco (255) hasta el folio doscientos setenta y nueve (279) del cuaderno de recaudos signado con el No. 01 del expediente, correspondiente a contratos de trabajo y comunicaciones dirigidas al actor, de los cuales se evidencia que existencia de la relación de trabajo en los términos expuestos por el actor en el escrito libelar, en consecuencia, este Juzgado en vista que las mismas no fueron objeto de impugnación, es por lo que les otorga pleno valor probatorio. Así se establece.
- Exhibición de las documentales correspondientes a los recibos de pago de salario desde el 30 de septiembre de 1984 hasta el 30 de diciembre de 2008, de las cuales no fueron exhibidas en la celebración de la audiencia oral de juicio en virtud de la incomparecencia de la parte demandada a la misma, en consecuencia, este Juzgado aplica la consecuencia jurídica prevista en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es decir, se considera como ciertos los recibos de pagos consignados por la parte actora en su acervo probatorio. Así se establece.
- Las testimoniales de los ciudadanos Griselda Arcas, Andrés Herrera, María Isabel Victorino, Luis Enrique Medina, Yoselin de Ovicio, Luis Arteaga Chacón, Nestor Negrin, Brian Gomez y Belkis Leal, de los cuales se dejó constancia de su incomparecencia a la celebración de la audiencia oral de juicio, en consecuencia, este Juzgado no tiene materia sobre la cual pronunciarse. Así se establece.
La parte demandada promovió:
- Documentales cursantes desde el folio nueve (09) hasta el folio ochenta y seis (86) del cuaderno de recaudos signado con el No. 02 del expediente, correspondiente recibos de pago, sobre las cuales la parte actora desconoció las documentales cursantes desde el folio diez (10) hasta el folio treinta y dos (32) tanto en su contenido y su firma, este Juzgado le otorga valor probatorio con excepción de las documentales que fueron objeto de impugnación durante la celebración de la audiencia oral de juicio. Así se establece.
- Documentales cursantes desde el folio ochenta y siete (87) hasta el folio ochenta y ocho (88) del cuaderno de recaudos signado con el No. 02 del expediente, correspondientes a memorandum, la parte actora manifestó que los desconocía por cuanto no emanan de él sino de la demandada, en consecuencia, este juzgado no les otorga eficacia probatoria. Así se establece.
- Documentales cursantes desde el folio ochenta y nueve (89) hasta el folio noventa y cuatro (94) del cuaderno de recaudos signado con el No.02 del expediente, las cuales fueron reconocidas por el actor en la celebración de la audiencia oral de juicio, este Juzgado les otorga eficacia probatoria. Así se establece.
- Documentales cursantes desde el folio noventa y cinco (95) hasta el folio noventa y ocho (98) del cuaderno de recaudos signado con el No.02 del expediente, correspondientes a relación de asignaciones devengadas por años, sobre las cuales el apoderado judicial de la parte actora señaló que no se encontraban suscritas por su representado, en consecuencia, y por cuanto el contenido de las referidas documentales no fueron ratificados mediante otro medio de prueba idóneo, es por lo que se les niega valor probatorio. Así se establece.
- Prueba de informes solicitada al Banco Provincial, cuya resulta no cursa inserta a los autos, en consecuencia, este Juzgado no tiene materia sobre la cual pronunciarse. Así se establece.
V. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Analizadas y revisadas las probanzas aportadas a los autos, de conformidad con lo establecido en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y la sentencia de fecha 18 de abril de 2006 dictada por la Sala de Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (caso V. Sanchez y otros en nulidad); este Tribunal pasa a realizar las siguientes consideraciones:
Visto que la demandada de autos no contestó la demanda tal como se evidencia del auto de fecha 05 de noviembre de 2010 (folio 81 del expediente) emanado del Juzgado 22° de Primera Instancia de Sustanciación, mediación y Ejecución de este Circuito Judicial Laboral, debe señalarse que por aplicación de lo dispuesto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la misma se tiene por confesa en cuanto a los hechos alegados por el actor en su escrito libelar, y por tanto quedan admitidos por el solo hecho de la confesión en la que incurrió la demandada y por no haber aportado a los autos prueba alguna que desvirtuara lo alegado por la actora, los siguientes hechos:
1. Que la relación de trabajo que los vinculó se desarrolló en forma continua e ininterrumpida desde el 30 de septiembre de 1984 hasta el 30 de diciembre de 2008, desempeñando el cargo de profesor de lógica y lenguaje en las Facultades de de Administración y Educación de la Universidad José María Vargas, y que desde el día 16 de abril de 2001 hasta el día 15 de agosto de 2008, conjuntamente con el cargo de profesor desempeñó las funciones de Coordinador de Investigación de la Facultad de Administración Gerencia y Contaduría.
2. Que la jornada de trabajo señalada por el actor en el escrito libelar y en el escrito de subsanación al libelo de demanda (folios 18 y 19 del expediente) en cuanto a las horas de clases dictadas así como el valor de cada una durante la duración de la relación de trabajo son ciertas.
3. Que durante el periodo comprendido entre el 15 de agosto de 2008 al 30 de diciembre de 2008, dictó 11 horas de clases semanales a razón de Bs. 17,00 por hora.
Asimismo considera este Tribunal que tales hechos se encuentran fuera del controvertido, no formando parte del thema decidendum, toda vez que se entienden como ciertos dada la confesión en que incurrió la demandada, debiendo pronunciarse en todo caso el Tribunal si lo peticionado por el actor se encuentra ajustado a derecho, lo cual pasa a considerar de seguidas. Así se establece.
Planteada como quedó la controversia en el presente procedimiento, debe resolver este Tribunal, la procedencia de las prestaciones sociales reclamadas por el actor desde el 30 de septiembre de 1984 al 30 de diciembre de 2008, fecha de finalización de la relación de trabajo, tomando en cuenta 1) que el actor se desempeño como docente para la demandada desde el 30 de septiembre de 1984 al 15 de abril de 2001, periodo por el cual no se le pagaron sus prestaciones sociales, 2) que desde el 16 de abril de 2001 al 15 de agosto de 2008, además del cargo de docente el actor fungió como Coordinador de Investigaciones para la demandada, periodo por el cual se le pagaron prestaciones sociales, sin incluir el salario devengado como docente tomando solo la demandada en cuenta el salario devengado como Coordinador, y 3) que desde el 15 de agosto de 2008 al 30 de diciembre de 2008 no se le pagaron sus prestaciones sociales por virtud de haber desempeñado solo el cargo en ese periodo de docente. Así se establece.
Al respecto, este Tribunal concluye finalmente del estudio y análisis del libelo de la demanda y de los hechos establecidos por la apreciación de las pruebas:
1. En cuanto a la fecha de inicio y culminación de la relación laboral, se indica que tales circunstancias ya fueron establecidas precedentemente en el presente fallo, y cuyas consideraciones se dan aquí por reproducidas. Así se establece.
2. En cuanto a la jornada y salario devengados por el actor a lo largo de la relación de trabajo, quedó establecido en el presente fallo, que éste laboró y devengó los salarios correspondientes de la siguiente manera:
1- Desde el 30 de septiembre de 1984 hasta diciembre de 1986, dictó 15 horas de clases semanales, las cuales se cancelaban en razón de Bs. 6,00 por hora.
2- Desde enero de 1987 hasta diciembre de 1988, dictó 12 horas de clases semanales, las cuales se cancelaban en razón de Bs. 6,00 por hora.
3- Desde el enero de 1989 hasta diciembre de 1990, dictó 14 horas de clases semanales, las cuales se cancelaban en razón de Bs. 7,00 por hora.
4- Desde enero de 1991 hasta diciembre de 1993, dictó 13 horas de clases semanales, las cuales se cancelaban en razón de Bs.7,00 por hora.
5- Desde enero de 1994 hasta diciembre de 1998, dictó 13 horas de clases semanales, las cuales se cancelaban en razón de Bs.7,70 por hora.
6- Durante el año de 1999, dictó 13 horas de clases semanales, las cuales se cancelaban en razón de Bs. 8,86 por hora.
7- Desde enero de 2000 hasta diciembre de 2001, dictó 13 horas de clases semanales, las cuales se cancelaban en razón de 10,00 por hora.
8- Desde enero de 2002 hasta diciembre de 2003, dictó 13 horas de clases semanales, las cuales se cancelaban en razón de Bs. 11,00 por hora.
9- Durante el año 2004, dictó 15 horas de clases semanales, las cuales se cancelaban en razón de Bs. 13,00 por hora.
10- Desde enero de 2005 hasta diciembre de 2006, dictó 15 horas de clases, las cuales se cancelaban en razón de Bs. 14,00 por hora.
11- Durante el año 2007, dictó 15 horas de clases, las cuales se cancelaban en razón de Bs. 17,00 por hora.
12- Desde enero de 2008 hasta el 30 de diciembre de 2008, dictó 11 horas de clases semanales, las cuales se cancelaban en razón de Bs. 17,00, por hora.
13- Desde el 16 abril de 2001 al 15 de agosto de 2008, percibió un salario mensual de Bs. 1.458,64, más los salarios antes señalados en este periodo por el cargo de docente.
Como consecuencia de lo anteriormente antes expuesto es por lo que debe concluirse que la jornada de trabajo efectivamente prestada por el actor debe enmarcarse dentro del supuesto de la jornada parcial o menor a la permitida legalmente conforme a lo establecido en el artículo 194 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide.
Tomando en consideración que ha quedado establecido en el presente fallo, el tiempo de duración de la relación de trabajo que vinculara a las partes lo fue desde el 30 de septiembre de 1984 hasta el 30 de diciembre de 2008 y que la jornada del actor fue parcial o inferior a la establecida en la ley, para un total de 89,9 meses laborados, con un total de 15.828 horas laboradas durante dicho período y con el valor hora que se discriminan a continuación:
Periodo laborado Horas semanales laboradas Valor por hora Horas mensuales Meses laborados en el periodo Horas laboradas en el periodo
30-04-1984 al 31-12-1986 15 horas semanales
Bs. 6,00 60 horas mensuales 27 meses laborados 1620 horas laboradas
01-01-1987 al 31-12-1988 12 horas semanales
Bs. 6,00 48 horas mensuales 24 meses laborales 1152 horas laboradas
01-01-1989 al 31-12-1990 14 horas semanales
Bs. 7,00 56 horas mensuales 24 meses laborados 1344 horas laboradas
01-01-1991 al 31-12-1993 13 horas semanales
Bs. 7,00 52 horas semanales 36 meses laborados 1872 horas laboradas
01-01-1994 al 31-12-1998 13 horas semanales
Bs. 7,70 52 horas semanales 60 meses laborados 3120 horas laboradas
01-01-1999 al 31-12-1999 13 horas semanales
Bs. 8,86 52 horas por mes 12 meses laborados 624 horas laboradas
01-01-2000 al 31-12-2001 13 horas semanales
Bs. 10,00 52 horas por mes 24 meses laborados 1248 horas laboradas
01-01-2002 al 31-12-2003 13 horas semanales
Bs. 11,00 52 horas por mes 24 meses laborados 1248 horas laboradas
01-01-2004 al 31-12-2004 15 horas por mes
Bs. 13,00 60 horas por mes 12 meses laborados 720 horas laboradas
01-01-2005 al 31-12-2006 15 horas por mes
Bs. 14,00 60 horas por mes 24 meses laborados 1440 horas laboradas
01-01-2007 al 31-12-2007 15 horas por mes
Bs. 17,00 60 horas por mes 12 meses laborados 720 horas laboradas
01-01-2008 al 30-12-2008 11 horas por mes
Bs.17,00 60 horas por mes 12 meses laborados 720 horas laboradas
Como consecuencia de lo antes expuesto se evidencia que el trabajador laboró un total de 15.828 horas desde el 30 de septiembre de 1984 al 30 de diciembre de 2008, horas estas que deben ser llevadas a meses para luego concluir los años de antigüedad acreditables para las prestaciones sociales, para lo cual debe realizarse un análisis comparativo entre dicha jornada y la laborada por un trabajador con jornada ordinaria de 8 horas diarias. Al respecto si se multiplica 44 horas semanales (jornada ordinaria) por 4 semanas, resulta en un total de 176 horas mensuales que multiplicado por 12 meses del año, resulta en un total de 2.112 horas por año. Mientras que en el caso de autos, el trabajador laboró un total de 15.828 horas tal y como fue discriminado precedentemente. Planteado lo anterior se debe dividir la cantidad de horas laboradas por el actor (15.828 horas) entre las horas anuales correspondientes a la jornada ordinaria (2.112) lo cual no da un total de 7 años, 4 meses y 9 días, período éste que debe tomarse en cuenta para el cálculo de los conceptos reclamados por el actor y no el que señala el mismo de 25 años y 3 meses. Así se decide.
En cuanto a los conceptos reclamados, y acogiendo la sentencia correspondiente al asunto AP21-R-2008-001564 emanada del Juzgado Superior Segundo del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, de fecha 11 de marzo de 2009, que este Tribunal acoge, corresponde al actor el pago de lo siguiente:
PRIMERO: Reclama el actor el pago de Indemnizaciones previstas en el artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo, desde el 30-09-1984 hasta el 17 de junio de 1997, el mismo corresponde en derecho por no haberse demostrado el pago de dicho concepto. En este sentido y por haber laborado el actor un total ya discriminadas en el cuadro que antecede de 8.146 horas en 12 años, 8 meses y 17 días, tiene una antigüedad equivalente a 3 años, 8 meses y 5 días lo cual deberá ser calculado por el experto que resulte designado, tomando en consideración que para la indemnización de antigüedad debe ser calculado devengado por el actor para el mes anterior de la entrada en vigencia de la Ley reformada 1997, y para la compensación por transferencia será calculado con base al salario normal devengado por el trabajador al 31 de diciembre de 1996 y que fueron discriminados en el cuadro que antecede. Así se decide.
Conforme a lo dispuesto en el parágrafo primero del artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo, se condena a la demandada al pago de los intereses generados por las cantidades de dinero antes mencionadas. A los fines del cálculo de dichos intereses, se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo que será realizada por un solo experto con cargo a la demandada, quien será nombrado por el Juez de la Ejecución, cuando las partes no acordaren su nombramiento; debiendo tomar en cuenta el experto designado la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela. Así se decide.
SEGUNDO: Reclama el actor el pago de la Prestación de antigüedad, la cual es procedente en derecho desde el 19 de junio de 1997 hasta el 30 de diciembre de 2008, por no evidenciarse de autos el pago de dicho concepto por 3 años, 6 meses, y 3 días debiendo la misma calcularse a través de una experticia complementaria del fallo que deberá realizar el experto que resulte designado por el Juez de la Ejecución con cargo a la demandada y cuando las partes no acordaren en forma conjunta su nombramiento, debiendo dicho experto imputar al salario base de cálculo las alícuotas de 15 días de utilidades y 7 días de bono vacacional, debiendo utilizar el salario devengado por el actor en la forma como quedó establecido en la presente sentencia, donde se estableció que en el periodo que va desde el 16 de abril de 2001 al 15 de agosto de 2008, además de lo percibido por el actor en su condición de docente (salario-hora por clase dictada) devengó un salario adicional en su condición de Coordinador de Investigación. De igual manera corresponde al actor el pago de correspondiéndole al actor de igual manera, el pago de 2 días adicionales por cada año de antigüedad, los cuales se calcularán con el promedio de los salarios devengados en el año correspondiente, más los intereses generados de conformidad con lo previsto en el literal “c”, del artículo 108 de la Ley en comento, que deberán ser cuantificados a través de experticia complementaria del fallo, debiendo tomar en cuenta el experto los sueldos recibidos por el actor mes a mes a lo largo de la relación de trabajo, y que se encuentran discriminados en el presente fallo. En la Experticia Complementaria del fallo ordenada para calcular los intereses de la prestación de antigüedad, el perito considerará las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela para cada período, tomando en cuenta la fecha en la cual será pagado este concepto, y hará sus cálculos tomando en consideración las pautas legales para cada período capitalizando los intereses. Así se decide.
TERCERO: reclama el pago de las Vacaciones y bono vacacional desde el periodo que va desde el 30 de septiembre 1984 hasta el 30 de diciembre de 2008, cuyo pago se considera procedente en derecho, bajo el argumento que no se evidencia de autos el pago de los mismos. A los fines de cuantificar lo que corresponde al actor por estos conceptos, se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo que deberá realizar el experto que resulte designado por el Juez de la Ejecución con cargo a la demandada y cuando las partes no acordaren en forma conjunta su nombramiento, debiendo dicho experto utilizar promedio del salario devengado por el actor en el último año de la prestación del servicio en la forma como quedó establecido en la presente sentencia, así como la antigüedad también establecida de 7 años, 4 meses y 9 días, todo con base a lo dispuesto en los artículos 219 y 223 de vigente Ley Orgánica del Trabajo, como sanción por no haber sido pagadas oportunamente. Así se decide.
CUARTO: Reclama el pago de Utilidades desde el periodo de 30 de septiembre 1984 hasta el 30 de diciembre de 2008, cuyo pago se considera procedente en derecho, bajo el argumento que no se evidencia de autos el pago de los mismos. A los fines de cuantificar lo que corresponde al actor por estos conceptos, se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo que deberá realizar el experto que resulte designado por el Juez de la Ejecución con cargo a la demandada y cuando las partes no acordaren en forma conjunta su nombramiento, debiendo dicho experto utilizar el promedio del salario devengado por el actor en el ejercicio económico respectivo, en la forma como quedó establecido en la presente sentencia, así como la antigüedad también establecida de 7 años, 4 meses y 9 días, todo con base a lo dispuesto en el artículo 174 de vigente Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide.
Por cuanto ha quedado establecido el pago de prestaciones sociales al actor y como quiera que quedó demostrado que el actor recibió prestaciones sociales por la cantidad de Bs. 11.597,46, es por lo que se ordena deducir dicha cantidad de dinero a lo que resulte de la experticia complementaria del fallo ordenada realizar sobre los conceptos cuyo pago quedó establecido. Así se decide.
De igual manera y al haberse declarado procedente en derecho el pago de prestaciones sociales a favor del actora, es por lo que se ordena el pago de intereses de mora causados desde la fecha de terminación de la relación de trabajo, es decir el 30 de diciembre de 2008, hasta el cumplimiento efectivo de la obligación de conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Dichos intereses se determinarán mediante experticia complementaria del fallo. Así se decide.
Se ordena la corrección monetaria sobre el monto a pagar, calculada a través de una experticia complementaria del fallo, que deberá reajustar teniendo en cuenta el hecho notorio de la depreciación de la moneda nacional, para cuya determinación se ordena que se oficie al Banco Central de Venezuela, a fin de que informe sobre los índices de Precios al Consumidor (IPC) acreditados por dicha institución, circunscritos a aquellos acaecidos en el Área Metropolitana de Caracas desde la fecha de la notificación de la demandada 25 de febrero de 2010 (folio 28 del expediente) hasta que quede definitivamente firme el fallo, todo ello en aplicación de las sentencias Números 1843 del 12 de noviembre de 2008 y 1870 del 25 de noviembre de 2008. Así se decide.
VI. PARTE DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este JUZGADO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por Cobro de Prestaciones Sociales, interpuesta por el ciudadano IVAN JOSÉ BENITEZ DIAZ, contra la UNIVERSIDAD JOSÉ MARÍA VARGAS plenamente identificados en autos. SEGUNDO: La demandada deberá pagar al actor, lo que resulte de la experticia complementaria del fallo ordenada realizar sobre lo conceptos establecidos en la motiva de la presente decisión incluyendo lo correspondiente a los intereses de mora y la corrección monetaria. TERCERO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISIÓN.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Juzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del área Metropolitana de Caracas, a los tres (03) días del mes de marzo de dos mil once (2.011). – Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
Abg. ALBA TORRIVILLA
LA JUEZ
Abg. ANA VICTORIA BARRETO
LA SECRETARIA
Expediente No. AP21-L-2009-006601
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